STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:4339
Número de Recurso3496/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don J.G.W. en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 21 de julio de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 394/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, dictada el 16 de enero de 1998 en los autos de juicio num. 835/96, iniciados en virtud de demanda presentada por don A.J.G. contra el Instituto Nacional de la Salud sobre reconocimiento de servicios previos y abono de, cantidades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don A.J.G. presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santander el 12 de septiembre de 1996, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor presta sus servicios de médico en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla como Jefe de Sección del Servicio de Neumología; antes de obtener la plaza en propiedad, prestó sus servicios como médico para el INSS y el Insalud en el hospital Gregorio Marañón y el Instituto Nacional de Silicosis. Estima el actor que tiene derecho a que se modifique su antigüedad, computándose los períodos trabajados antes de conseguir la plaza en propiedad. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene al Instituto Nacional de la Salud a reconocer al actor los servicios previos señalados, se modifique su antigüedad y se le abonen las diferencias devengadas durante los cinco años anteriores a la presentación de la demanda además de los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

El día 13 de febrero de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Santander dictó sentencia el 16 de enero de 1998 en la que estimando la demanda, condenó al Insalud a abonar al actor la cantidad de 503.350 ptas. por diferencias económicas. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor viene prestando sus servicios profesionales por orden y cuenta del INSALUD con la categoría profesional de Médico Jefe de Sección con nombramiento en propiedad de fecha 9.10.94; 2º).- Con anterioridad a la adquisición de la plaza en propiedad presta servicios para el INSALUD y por resolución del INSALUD de fecha 29-2-96 se le reconoció los siguientes períodos de tiempo como semanas previas a efectos de antigüedad: Médico interno Hospital Greg. M. desde 1.10.69 hasta 30.9.70. Médico residente Hospital Greg. M. desde 1.10.70 hasta 30.9.71. Médico residente Hospital Greg. M. 1.1.72 hasta 14.12.72. Médico adjunto I. Nal. S.D. 15.12.72 hasta 14.3.74. Estableciéndose como fecha de devengo del 1º trienio 1-1-73 por importe mensual de 5.838 pts. y alegando como fecha del 2º trienio 2.1.97 con fecha de efectos 1.2.97 y se efectuó una liquidación de diferencias económicas por atrasos en el período de un año anterior a la reclamación previa por importe de 104.074 pts.; 3º).- El actor interpuso reclamación previa el 17.11.95 interesando el reconocimiento de los servicios previos señalados en el hecho 2º de esta resolución, y el abono de las diferencias por los cinco años anteriores a la solicitud. En el acto de juicio desist ió de la pretensión de reconocimiento de los servicios previos y centró su reclamación en la retroactividad de 5 años a efectos de liquidación teniendo en cuenta el valor trienio 10% salario base en agosto 82 pretensión esta última que no fue planteada en la reclamación previa pero si en la demanda; 4º).- Por escrito de subsanación de la demanda de fecha 17.2.97, se consignó la cantidad reclamada de 607.424 pts. resultante del 10% de las retribuciones básicas del actor en el 82, 4.673 pts. actualizado según desglose en el escrito deduciéndose de la cantidad lo percibido de 104.074; 5º).- Según lo informado por el INSALUD de estimarse la demanda la cantidad asciende a 296.420 pts. con una retroactividad de cinco años, según desglose aportado en autos y que se da por reproducido y resulta que con fecha 29 de febrero de 1996 ya se dictó Resolución de reconocimiento de servicios previos de un nuevo trienio; el art. 2.2 del Real Decreto 1181/89 establece "los períodos de tiempo correspondientes a servicios previos reconocidos, que totalicen uno o varios trienios, se valorarán económicamente, conforme al art. 2º. 2 b), del Decreto Ley 3/87, con arreglo a la cantidad igual fijada para los trienios del grupo de clasificación que corresponda, por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado". No se aporta desglose conforme al 10% de las retribuciones básicas de agosto del 82; 6º).- Subsidiariamente se reclaman con retroactividad de un año la cantidad de 131.340 pts. (10% en agosto 82); 7º).- Se ha agotado la vía administrativa previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Insalud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 21 de julio de 1999, estimando en parte el recurso, revocó en parte la sentencia recurrida en el sentido de condenar al Insalud a abonar al actor la cantidad de 296.420 pesetas, en concepto de diferencias económicas por los trienios devengados desde el 17 de noviembre de 1990 al 17 de noviembre de 1995.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria, el Insalud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 1999. 2.- Infracción por interpretación indebida del art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social, e inaplicación de la disposición adicional 3ª del R.D. 1181/89.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de mayo de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor es Médico de la Seguridad Social, con plaza en propiedad como personal estatutario de la misma, ostentando la categoría profesional de Médico Jefe de Sección. Antes de obtener plaza en propiedad llevó a cabo determinados servicios con carácter eventual, interino o temporal para el Instituto Nacional de la Salud (Insalud), entre el 1 de octubre de 1969 y el 14 de marzo de 1974. Este organismo, por resolución de 29 de febrero de 1996, reconoció al demandante el derecho a computar ese tiempo de servicios, previo a la consecución de su plaza en propiedad, a efectos de antigüedad; pero en tal resolución sólo se le hizo efectivo el derecho a percibir los incrementos del complemento de antigüedad derivado de ese reconocimiento, en relación con el año inmediato anterior a la reclamación previa formulada a tal efecto por el actor. Éste estima, por el contrario, que la prescripción aplicable a este caso tiene un plazo prescriptivo de cinco años, y que, por consiguiente, el Insalud le tiene que hacer efectivas las mencionadas diferencias económicas correspondientes a los cinco años anteriores a la referida reclamación previa; y en tal sentido formuló la demanda origen de la presente litis.

Por consiguiente, el problema esencial que se ha de resolver en el recurso de casación para la unificación de doctrina de que tratamos, es el de determinar cual es el plazo prescriptivo que se ha de aplicar en el supuesto debatido, si el de cinco años que aduce el actor, o el de un año que ha aplicado el organismo demandado. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 21 de julio de 1999 sigue el primer criterio y por ello estimó parcialmente la demanda. En cambio la sentencia de contraste alegada en este recurso, que es la de esta Sala de 31 de marzo de 1999, aplica el plazo prescriptivo de un año. Los hechos, fundamentos y pretensiones de ambos asuntos son sustancialmente iguales, por lo que es evidente que se cumple el requisito de recurribilidad que exige el art.

217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Esta Sala ha analizado y resuelto la cuestión que se plantea en este recurso en la mencionada sentencia de contraste de fecha 31 de marzo de 1999, a la que han seguido otras que sostienen igual criterio, de las que mencionamos la de 17 de noviembre de 1999. Así pues, en el presente litigio se ha de adoptar la misma solución.

Las razones que esgrimen a tal fin las citadas sentencias, se pueden resumir en los siguientes puntos: a).- El Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, estableció las normas que se han de aplicar al personal estatutario de la Seguridad Social a fin de reconocerle a efectos de antigüedad el tiempo de trabajo prestado con carácter eventual o interino, con base en lo que prescribe la Ley 70/1978, de 26 de diciembre; b).- La Disposición Adicional 3ª de este Real Decreto 1181/1989 establece que "los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al art. 59-2 del Estatuto de los Trabajadores, al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud ..."; c).- Resulta cl aro, por consiguiente, que en estos casos rige el plazo de prescripción de un año, como dispone de forma explícita dicha norma, con remisión a lo que prescribe el art. 59-2 del Estatuto de los Trabajadores; d).- Es cierto que esta Sala, en diversas sentencias (así las de 29 de septiembre de 1994 y 10 de noviembre de 1995, así como otra muchas), viene aplicando a los derechos y acciones del personal estatutario de la Seguridad Social la prescripción de cinco años que se estatuye, con carácter general para las obligaciones de la Hacienda Pública, en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre; pero no puede olvidarse que esta doctrina jurisprudencial aplica ese plazo prescriptivo, al no existir disposición estatutaria alguna que regulase tal materia; por ello, ante esa laguna legal, ante la ausencia de precepto legal específico que regulase la prescripción, las sentencias citadas acudieron a la norma general del citado art. 46; e).- Pero es obvio que en el presente supuesto, por el contrario, sí existe un precepto que regula la prescripción, la referida Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989, y por consiguiente este es el mandato que hay que tener en c uenta, no existiendo en consecuencia base alguna para que pueda entrar en acción dicho art. 46 de la Ley General Presupuestaria; f).- A lo que se añade, por otra parte, que esta norma reglamentaria no se ha dictado con exceso de poder, al haber sido habilitada para regular el alcance temporal de los referidos trienios por el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre.

Se ha de concluir, por ende, que en el caso concreto sobre el que se debate en esta litis, el plazo prescriptivo aplicable es el plazo de un año aludido, lo que determina el decaimiento de la demanda.

TERCERO.- En consecuencia, la sentencia de instancia ha vulnerado los preceptos mencionados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, y por ello, dado lo que previene el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de acogerse favorablemente el recurso de casación entablado por el organismo demandado, debiendo ser casada y anulada dicha sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar la demanda origen de estas actuaciones y absolver de la misma a la entidad demandada; sin hacer expresa imposición de las costas causadas tanto en este recurso de casación para la unificación de doctrina, como en el recurso de supli cación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don J.G.W. en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 21 de julio de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 394/98 de dicha Sala, y en consecuencia, casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda origen de este proceso, formulada por don A.G.G., y absolvemos al organismo demandado, Insalud de las pretensiones deducidas en su contra. No procede disponer condena alguna de pago de las costas causadas, ni en este recurso de casación para la unificación de doctrina, ni en el recurso de suplicación.

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