STS, 13 de Mayo de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:3054
Número de Recurso1562/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar

en nombre y representación de INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1144/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en autos núm. 517/02, seguidos a instancias de Dª Pilar , Dª Marí Jose y Dª Amelia contra INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD sobre reconocimiento de derecho.

Han comparecido en concepto de recurridos las actoras, representadas por la Letrada Dª Ana Salas Velasco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Las actoras Doña Marí Jose , títular de DNI nº NUM000 desde el 19.02.88; Doña Amelia , títular de DNI nº NUM001 , desde el 16.01.87, y Doña Pilar , titular de DNI nº NUM002 desde el 01.07.89, como ATS vienen prestando servicios por cuenta y orden del ICS. 2º) Aunque en inicio la relación se concertó mediante la suscripción de contrato temporal, en base a sentencias de los juzgados de lo social nº 21 y 28 de Barcelona de fechas respectivas 10.07.96 y 31.05.96, se les reconoció la cualidad de trabajadoras indefinidas, trás que se declarasen improcedentes los despidos obrados sobre las mismas por fraudulencia de la contratación temporal. Trás la firmeza de las resoluciones, el demandado optó por la readmisión de las actoras. 3º) Estas vienen percibiendo su retribución con la estructura y en la cuantía establecida para el personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias del ICS; y a salvo la correspondiente a la antigüedad o trienios que no se les reconoce ni abona. 4º) De haber abonado la demandada a las actoras el complemento de antigüedad establecido en el art. 28.1 del Quinto Convenio Colectivo Unico de Trabajo de Ambito de Catalunya del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya, lo habría hecho en la indiscusión de las partes por suma global en el periodo 01.04.2001 a 31.08.2002 de 2.795,2 euros a Doña Marí Jose ; de 3.074,72 euros a Doña Amelia y de 2.795,20 euros a Doña Pilar . 5º) Postularon el abono de trienios establecidos para el personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias del I.C.S. correspondientes al periodo 01.08.96 a 30.09.98 en sede judicial, habiendo sido desestimada la pretensión por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 23.07.99, dictada en rollo 1512/99, trás considerar que dada la condición de las actoras de personal estatutario no fijo, estas no podían lucrar las mismas, establecidas exclusivamente para el personal fijo. Reprodujeron la pretensión en referencia al periodo 01.11.98 a 30.11.99, habiendo sido desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona de fecha 13.02.2001, dictada en autos seguidos al nº 1095/99. 6º) Formularon reclamación previa postulando de nuevo el abono de premio de antigüedad ante I.C.S. el 08.04.2002, que fue desestimada por resolución de 23.04.2002."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda en la que ejercitan acciones acumuladas las actoras Dña. Pilar , Doña Marí Jose y Doña Amelia contra el I.C.S., que pretendía pronunciamiento judicial declarativo y de condena del tenor que refiere y calenda el fundamento de derecho primero de la presente resolución, absolviendo libremente al demandado de la pretensión de condena que le fue dirigida."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso interpuesto por Dª Marí Jose , Amelia y Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona, de fecha 25.09.2002, debemos revocar y revocamos la misma; y en su virtud estimando la pretensión actora, debemos declarar y declaramos el derecho de las accionantes a percibir el complemento de antigüedad previsto en el Quinto Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Generalitat de Catalunya, condenando al ICS a estar y pasar por tal declaración y al abono a cada una de las demandantes de las cantidades reclamadas por el complemento de antigüedad, trienios, que se detalla en el hecho cuarto de la demanda." Dicho fallo queda aclarado mediante auto de aclaración de fecha 19 de febrero de 2004, en el sentido de sustituir el extremo "... que se detalla en el hecho cuarto de la demanda" por el siguiente "... que se detalla en el hecho cuarto de la sentencia de instancia", manteniendo el resto.

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de abril de 2004, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 29 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 677/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los demandantes, que fueron declarados en su día por medio de sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social nº 21 y 28 de Barcelona, contratadas laborales con carácter indefinido al servicio del Instituto Catalán de la Salud al que condenaron a que las readmitiera, cual así ocurrió, reclamaron en el presente procedimiento el reconocimiento del complemento de antigüedad establecido en el art. 28 del V Convenio Colectivo de la Generalidad de Cataluña. El indicado Instituto les negó tal derecho por considerar que tenían la condición de personal estatutario y al no tener la condición de personal fijo no tenían derecho a percibir en tal concepto el complemento de antigüedad, lo que fue ratificado por el Juzgado de lo Social que conoció de sus demandas en la instancia. La sentencia que ahora se recurre, sin embargo, entendió lo contrario y resolvió que, al ser personal laboral indefinido sí que tenían derecho al complemento reclamado, siendo esta sentencia recurrida la dictada en 19-12-2003 (Rec.-1144/03) por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña. Concurre la circunstancia de que, a pesar de ser personal laboral, viene percibiendo las retribuciones correspondientes al personal estatutario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

  1. - Dicha sentencia la ha recurrido el referido Instituto Catalán de la Salud y ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la misma Sala en 29 de junio de 2000. En ella se contempló una reclamación efectuada por un médico al servicio del ICS, al que también le había reconocido una sentencia firme la condición de contratado laboral por tiempo indefinido y al cual, reclamando también el mismo premio de antigüedad, aunque en este caso al amparo del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Generalitat, por entender que no le era aplicable el indicado Convenio sino la normativa que rige las retribuciones del personal estatutario. También en este caso, a pesar de tener reconocida la condición de personal laboral, el actor percibía las retribuciones correspondientes al personal estatutario de su misma condición.

  2. - A pesar de que la representación de los demandantes ha insistido en señalar posibles diferencias existentes entre los dos casos comparados con el fin de obtener un pronunciamiento de no contradicción, no es posible llegar a dicha conclusión a la vista de las dos sentencias antes examinadas, pues existe la más perfecta correspondencia entre las situaciones contempladas en la una y en la otra, dado que en ambos casos existe una previa declaración de la laboralidad de una relación, junto con el hecho de que en ambos casos los interesados son retribuidos como si fueran personal estatutario, siendo la diversa apreciación hecha por cada sentencia de la normativa aplicable a dicha situación la que determinó los distintos pronunciamientos producidos. Concurre la contradicción legalmente exigida, por lo tanto, y fue procedente la admisión del recurso que tuvo lugar en su día, por concurrir las previsiones requeridas por el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- El Instituto Catalán de la Salud que es quien interpone este recurso denuncia como infringido por la sentencia que recurre lo dispuesto en el art. 2 en relación con el art. 28 del V Convenio Colectivo Unico del personal laboral al servicio de la Generalidad de Cataluña, en tanto en cuanto entiende que los demandantes están excluidos del mismo por estar sometidos a un régimen estatutario que excluye su aplicación, en concreto por estar sometidos al régimen establecido en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, en relación con los artículos 116 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 118 de la Ley 13/96, de 30 de diciembre sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social.

  1. - La realidad es que el art. 2 del V "Convenio Colectivo único de ámbito de Cataluña de personal laboral de la Generalidad de Cataluña" dispone textualmente que "este convenio es de aplicación al personal que, con relación jurídico-laboral, presta o preste servicios en la Administración de la Generalidad de Cataluña, en sus organismos autónomos, en otros organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de la función pública de la Generalidad de Cataluña y en otras entidades gestoras de la Seguridad Social, siempre que estas últimas no estén sometidas a un régimen estatutario específico". Y el problema que el asunto que ahora se trae a colación tiene la peculiaridad de que afecta a tres trabajadores que fueron declarados empleados de la Generalidad en régimen laboral por sentencia firme, y a los que, por lo tanto, les habría de ser aplicable en principio dicho Convenio, pero en los que concurre la circunstancia específica de que vienen percibiendo sus retribuciones como si fueran personal estatutario, según se ha acreditado en los autos y antes se indicó. A ello hay que añadir la específica peculiaridad de que en su condición de personal laboral de la Generalitat tendrían derecho a percibir el complemento de antigüedad que reclaman de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del indicado Convenio, según la interpretación que esta Sala ha hecho del mismo según la STS de 11-5-2004 (Rec.-1246/04) al reconocer ese derecho también a los trabajadores "indefinidos no fijos", mientras que en la condición de personal estatutario no tendrían tal derecho, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª.2 del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre que limita el derecho a percibir trienios al personal estatutario fijo, en relación con lo dispuesto en el art. 1 del RD 1181/1989, y lo establecido al respecto por doctrina reiterada de esta Sala apreciable en sentencias de los años 96 y 97 - por todas STS 16-10-1996 (Rec.-1066/96), o las más actuales de 31-1-2005 (Rec.-1311/04) o 2-2-2005 (Rec.- 1425/04) -.

  2. - La solución al problema planteado pasa por interpretar qué es lo que el Convenio Colectivo quiso decir cuando excluyó de su aplicación "... al personal que, con relación jurídico-laboral, presta o preste servicios en la Administración de la Generalidad de Cataluña, ... y en otras entidades gestoras de la Seguridad Social, siempre que estas últimas no estén sometidas a un régimen estatutario específico", y en concreto deducir qué quiso decir cuando excluyó de la aplicación del Convenio al personal laboral de entidades gestoras sometidas a un régimen estatutario específico como parece deducirse en interpretación "a sensu contrario" de lo establecido en dicho precepto.

    Lo primero que hay que señalar al respecto es que no existen en realidad entidades gestoras de la Seguridad Social "sometidas a un régimen estatutario específico", dado que estas entidades, aunque normalmente tendrán empleados sometidos a un régimen funcionarial específico conocido como "estatutario" por venir tradicionalmente recogido en estatutos especiales, pueden tener y de hecho tienen también a su servicio personal laboral y personal funcionarial de régimen general, y ello porque el régimen estatutario tiene naturaleza personal como se desprende claramente tanto de lo dispuesto en los tres Estatutos tradicionales, y en concreto en los arts. 1 y 3 del Estatuto del personal auxiliar sanitario titulado y auxiliares de clínica de la Seguridad Social regulado por Orden de 26 de abril de 1973, que sería teóricamente el aplicable a los demandantes dada su condición de ATS. En tal sentido el ahora vigente Estatuto Marco del personal estatuario de los Servicios de Salud aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, no deja lugar a ninguna duda acerca de la posibilidad de que en los centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud haya personal sanitario funcionario y personal sanitario laboral junto con el personal estatutario al que específicamente se refiere tal normativa, pues incluye una previsión concreta en tal sentido en el apartado 3 de su artículo 2. Por lo tanto, aquella disposición del Convenio no tiene aplicación práctica entendida en su literalidad.

    Sí que es cierto, sin embargo, que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, aunque no lo tienen establecido con carácter vinculante, sí que tienen previsto para su personal un régimen jurídico específico y propio, distinto al funcionarial general y al laboral, que es el que se considera acomodado al trabajo que en ellas se presta, el cual se hallaba tradicionalmente comprendido en la regulación de aquellos clásicos Estatutos, actualmente sustituidos por el Estatuto Marco precitado. Por lo que, siendo ello así, podría entenderse, con criterios de interpretación lógica y finalista que lo que en el precepto del Convenio Colectivo lo que se quiso decir es que el mismo no sería de aplicación al "personal laboral que prestara sus servicios en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que ordinariamente se rigen por su propia normativa estatutaria".

  3. - Ante una interpretación literal como la indicada en primer lugar, que no tiene sentido alguno, y la segunda que tiene la lógica que deriva de la realidad fáctica del caso, la Sala se inclina por la segunda, cual ha propuesto igualmente hacer el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, tanto más cuanto lo que en este caso ha ocurrido ha sido que los actores, nombrados o contratados en origen como personal estatuario eventual, estuvieron trabajando años y años al margen de las previsiones estatutarias rectoras de tal tipo de relación y, por ello, al ser despedidos, fueron declarados trabajadores laborales con el carácter de "indefinidos no fijos", pero, a la vez, el ICS al readmitirles les siguió abonando sus salarios como si siguieran siendo personal estatutario sin serlo, y como si fueran personal estatutario fijo sin serlo. Se trata de una situación en la que los demandantes aun cuando tienen reconocida su condición de personal indefinido laboral se hallan dentro de la organización del ICS y por asimilación al personal estatutario están percibiendo las prestaciones propias de este personal, y en tal situación reclaman un complemento de antigüedad previsto en un Convenio Colectivo que no se les está aplicando en ninguna de sus previsiones; se trata, en definitiva, de una situación aparentemente anómala pero que es congruente con lo que según hemos indicado más arriba, se quiso establecer en aquel precepto del Convenio, interpretado como se ha hecho.

    Procede añadir que, no obstante la aparente anomalía jurídica de tal situación, en la normativa actualmente vigente, no puede afirmarse que tal interpretación contenga irregularidad alguna, pues la posibilidad de que resulta de la interpretación que se propone es completamente congruente con lo actualmente dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 antes citado de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, pues en dicho precepto, a la vez que se ha previsto la posibilidad de que en las Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud concurra personal laboral con funcionarial y estatutario, también se ha establecido que lo dispuesto en dicha Ley, o sea, lo dispuesto para el personal estatuario será también de aplicación al resto del personal laboral o funcionario "en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma". En el caso de autos, si no puede decirse que el Convenio Colectivo haya previsto la aplicación al personal laboral del régimen estatutario, sí que puede decirse que lo que se ha previsto es la no aplicación del Convenio, lo que reconduce la cuestión a la aplicación de la normativa estatuaria que es la que, por otra parte, se le está aplicando. Por lo demás, también es importante señalar cómo esta Sala en su reciente sentencia de 26 de abril de 2005 (Rec.- 106/04) ha resuelto de forma muy similar un problema parecido suscitado en relación con la jornada de trabajo de personal laboral que trabajaba en un centro de la Seguridad Social dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León.

TERCERO

La conclusión que se deriva de los argumentos anteriores es la de que procede estimar el recurso del Instituto Catalán de la Salud y casar y anular en su consecuencia la sentencia recurrida por no ser adecuada a la buena doctrina interpretativa de lo que el Convenio Colectivo de aplicación quiso establecer; lo que conduce a dictar la sentencia que en términos de suplicación resuelva en forma adecuada la cuestión litigiosa planteada en los presentes autos; sin que proceda la imposición de las costas a ninguna de las partes por no ser de aplicación las previsiones que en tal sentido se contienen en el art. 233 de la LPL

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1144/03, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en términos de suplicación, el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia recurrida debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en su día por los demandantes para confirmar como confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona que desestimó las pretensiones de aquéllos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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