STS, 13 de Mayo de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:3053
Número de Recurso1409/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2008/2003, interpuesto por Dª Eva contra la sentencia dictada en 25 de febrero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos núm. 978/2002 seguidos a instancia de Dª Eva , sobre TRIENIOS. Es parte recurrida Dª Eva y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La actora, Dña. Eva , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios por cuenta y orden del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, como celador de II.SS. en el Hospital "San Agustín" (Avilés) - Atención Especializada Área 111, ostentando nombramiento en propiedad por Resolución del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias de 15.03.2002 y habiendo tomado posesión de su plaza el 05.04.2002, obtenida tras el correspondiente proceso selectivo.- SEGUNDO.- El día 12.04.2002 la actora solicitó el reconocimiento de servicios previos, dictándose Resolución por la Gerencia de Atención Primaria el 30.04.2002, por la que se declararon perfeccionados, como consecuencia de los servicios que había prestado con anterioridad en Atención Primaria 111, Avilés, y en el Hospital Central de Oviedo, cuatro trienios del grupo E, el primero con fecha 01.08.1992, el segundo el 01.08.1995, el tercero el 01.08.1998 y el cuarto el 01.08.2001, por valor cada uno de 11,65 euros, declarando asimismo como fecha de vencimiento del próximo trienio el 01.08.2004.- TERCERO.- El SESPA abonó a la actora en la nómina correspondiente al mes de abril de 2002 en concepto de "trienios modulares (4,0)" la cantidad de 40,39 euros.- CUARTO.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, a partir del 1 de enero de 2002.- QUINTO.- Interpuesta reclamación previa frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias y al Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de 652,40 euros en concepto de efectos económicos por antigüedad.- SEXTO.- La cuestión suscitada afecta a un gran número de trabajadores dependientes del SESPA.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Eva , frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA Y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por Eva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Avilés de fecha 25 de Febrero de 2003, en procedimiento instado por dicha recurrente contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, revocamos la misma y declaramos el derecho de la actora al abono de la cantidad correspondiente a atrasos por trienios reconocidos hasta el 1 de agosto de 2001.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 16 de enero de 2004 (Rec. 1255/2003); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 19 de abril de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción de un lado, del art. 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y de otro la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989 de 29 de septiembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 8 de septiembre de 2004, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 2 de febrero y 29 de marzo de 2005), consiste en determinar el punto temporal a partir del cual corresponde el devengo de determinados complementos de antigüedad del personal sanitario al servicio de la Seguridad Social que ha obtenido plaza en propiedad. Los complementos en cuestión son los que corresponden en aplicación del art. 1 del RD 1981/1989 que establece, para dicho personal sanitario de la Seguridad Social, el cómputo a efectos de perfeccionamiento de trienios de "todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre".

La sentencia recurrida entiende que el abono de las cantidades correspondientes a los trienios perfeccionados en virtud del precepto reseñado tiene efectos retroactivos de un año, apoyándose para ello en una determinada interpretación de lo establecido en la Disposición Adicional 3ª del citado RD 1181/1989. La sentencia de contraste, que fue dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha llegado en cambio a solución distinta, que sitúa el dies a quo o punto temporal de devengo de las retribuciones en litigio en la fecha de nombramiento para el desempeño de la plaza en propiedad.

Es ésta segunda la decisión correcta de la cuestión controvertida, de acuerdo, como antes se ha afirmado, con nuestras recientes sentencias de 2 de febrero y 29 de marzo de 2005, en las que se invocó como contradictoria la misma sentencia de contraste aportada y analizada en este proceso. A su tenor, y como se resume en la última sentencia citada: 1) el art. 1 del RD 1181/1989 reconoce los complementos de antigüedad derivados del cómputo de tiempo de servicios establecido en el mismo a quienes tengan "nombramiento en propiedad" o"nombramiento en plantilla" "; 2 ) "el nombramiento en propiedad o nombramiento en plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios", conclusión que se alcanzaría también en aplicación de otros preceptos sobre personal estatutario o sobre funcionarios públicos (art. 2.1.b. RD-L 3/1987, art. 23.2.b. Ley 30/1984); 3) la Ley 70/1978 no habilita para el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad; y 4) la DA 3ª del RD 1181/1989 no establece retroactividad "para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible", sino que "únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable ... en el mencionado período".

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había estimado la demanda, la estimación del recurso de suplicación, y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2008/2003, interpuesto por Dª Eva a contra la sentencia dictada en 25 de febrero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos núm. 978/2002 seguidos a instancia de Dª Eva a, sobre TRIENIOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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