STS, 27 de Junio de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:3704
Número de Recurso119/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 119/2004 pende de resolución ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, interpuesto por D. Rubén, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1155/2001, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989 a 1993.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

La sentencia recurrida tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 1995, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Barcelona, instruyó a D. Rubén Actas modelo A.01, num. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y períodos 1989 a 1993, en las que se incluían parte de los elementos integrantes del hecho imponible, propuestas de regularización de las cuotas y liquidación de los correspondientes intereses de demora. Como complemento de las mismas se incoaron Actas modelo A.02, num. NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, por el mismo concepto y periodos en las que se hacía constar, entre otros extremos, que: 1º) Como consecuencia de las actuaciones practicadas, se han puesto de manifiesto rendimientos netos de capital inmobiliario, procedentes de la cesión de bienes inmuebles en arrendamiento, superiores a los declarados por aquél, en las cuantías que se detallan en cada una de las Actas, entre otros conceptos, por menor gasto deducible por amortización de los inmuebles arrendados. Concretamente, el sujeto pasivo dedujo en concepto de amortización el resultado de aplicar el coeficiente 1,5 al valor catastral total de los inmuebles arrendados, incluido el valor del suelo. 2º) Los hechos relatados son constitutivos, a juicio de la Inspección, de infracciones graves a las que corresponden sanciones del 125%.3º). Se estima procedente la regularización de la situación tributaria del interesado, mediante las siguientes liquidaciones que se proponen: A) Para el ejercicio 1989, deuda tributaria de 6.266.228 ptas. (37.660,79 €), comprensiva de 1.928.229 ptas. (11.588,89 €) en concepto de cuota, 1.087.257 ptas. (6.534,55 €) pro intereses de demora, y 3.250.742 ptas. (19.537,35 €) en concepto de sanción. B) Para el ejercicio 1990, deuda tributaria de 14.228.281 ptas. (85.513,69 €), integrada por 4.580.718 ptas. (27.530,67 €) de cuota, 2.268.020 ptas. (13.631,07 €) por intereses de demora, y 7.379.543 ptas. (44.351,95 €) como sanción. C) Para el ejercicio 1991, deuda tributaria de 13.877.462 ptas. (83.405,23 €), que incluye cuota de 4.809.754 ptas. (28.907,2 €), intereses de demora por importe de 1.799.506 ptas. (10.815,25 €), y sanción de 7.268.202 ptas. (43.682,77 €). D) Para el ejercicio 1992, deuda tributaria de 14.002.230 ptas. (84.155,1 €), comprensiva de 5.050.241 ptas. (30.352,56 €) en concepto de cuota, 1.285.113 ptas. (7.723,68 €) por intereses de demora, y 7.668.876 ptas. (46.090,87 €) en concepto de sanción y E) Por último, para el ejercicio 1993, deuda tributaria de 13.904.522 ptas. (83.567,86 €), integrada por 5.302.753 ptas. (31.870,19 €) concepto de cuota, 655.216 ptas. (3.937,93 €) por intereses de demora y 7.946.533 ptas. (47.759,63 €) en concepto de sanción.

SEGUNDO

Una vez emitido por el Inspector actuario los preceptivos informes ampliatorios de las Actas y habiendo sido puesto de manifiesto el expediente al interesado, presentó escrito de alegaciones, con fecha 27 de julio de 1995, oponiéndose a las liquidaciones propuestas. Por Resoluciones del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección, de 22 de noviembre de 1995, se practicaron liquidaciones, confirmatorias de las contenidas en las Actas en cuanto a cuotas e intereses de demora, y modificatorias de las sanciones, reduciéndolas al 60%, de acuerdo con la Ley 25/1995, de 20 de julio. No constan en el expediente administrativo las fechas en que dichas Resoluciones fueron notificadas al interesado.

TERCERO

Disconforme con las precedentes liquidaciones, interpuso contra las mismas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, con fecha 27 de febrero de 1996, reclamación económico administrativa, alegando, en síntesis, lo que estimó pertinente para la defensa de su derecho y terminando por solicitar la suspensión de la ejecutividad de los actos impugnados, de cuya concesión no existe constancia en las actuaciones.

En sesión de 9 de septiembre de 1998, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña adoptó el Acuerdo en primera instancia de estimar en parte la reclamación interpuesta, confirmando la cuota recurrida y anulando la sanción impugnada, que deberá sustituirse por otra en la que no se sancione la parte amortizada indebidamente y reconociendo al reclamante, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas, así como al cobro de los correspondientes intereses legales. La notificación al interesado tuvo lugar el siguiente día 16 de octubre, según acuse de recibo por correo certificado unido a las actuaciones.

CUARTO

Contra el precedente Acuerdo el recurrente formuló ante el Tribunal Central, con fecha 30 de octubre de 1998, recurso de alzada en el que recayó resolución de fecha 25 de septiembre de 2001 (R.G. 9011-98; R.S. 205-99-R) por la que se acordaba: 1º) Estimar en parte el recurso interpuesto; 2º) Declarar prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1989 y anular la liquidación correspondiente y 3º) Confirmar en todo lo demás el Acuerdo impugnado.

QUINTO

Contra el acuerdo del TEAC de 25 de septiembre de 2001 D. Rubén promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Séptima resolvió en sentencia de 4 de diciembre de 2003 ; su parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Rubén, contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEXTO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Sr. Rubén interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de junio de 2008, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones fundamentales de las que se ha ocupado la sentencia recurrida en relación con las cuestiones de las que se ocupó la resolución del TEAC, a saber: 1º) Si procede o no apreciar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, y 2º) Para el supuesto de que no fuera así, si es ajustado a Derecho el acto impugnado, en cuanto al cálculo de la amortización como gasto deducible para la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de bienes inmuebles urbanos arrendados.

  1. En relación con el plazo de prescripción, la sentencia recurrida se atiene a lo declarado por la sentencia de 25 de septiembre de 2001 de esta misma Sala y Sección (Rec. cas. int. Ley 6789/2000 ): "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos arts. 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998. En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa --respectivamente-- vigente".

    Este es el criterio que se viene aplicando en relación con el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, referida a cuota e intereses.

    Sin embargo, en relación con la sanción, aplicando los mismos criterios en conexión con lo establecido en el art. 4.3, de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo de prescripción aplicable es el de los cuatro años; plazo que es el aplicable en el presente caso.

    Pues bien, tratándose de los ejercicios 1990 a 1993, el cómputo del plazo de prescripción se ha de fijar en las fechas de 20 de junio de 1991, 1992, 1993 y 1994, finalización del plazo para presentar la correspondiente declaración, conforme al art. 145, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1981. Las actas son de fecha 12 de julio de 1995 y las liquidaciones se notificaron en 13 de febrero de 1996.

  2. En relación con los ejercicios no prescritos, la cuestión de fondo debatida fue la determinación del importe de las deducciones en concepto de amortizaciones por el deterioro sufrido por los inmuebles arrendados.

    El art. 16.2.A), de la Ley 44/78, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, redacción dada por la Ley 48/1985, para la determinación de los "rendimientos netos" procedentes de la "propiedad o posesión de inmuebles rústicos y urbanos", dispone que se deducirán: "Tratándose de los bienes comprendidos en la letra a) del número 1 anterior, los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de que los rendimientos procedan".

    El art. 52.2k) de su Reglamento de 1981 especifica los "gastos deducibles", incluyendo: "Las cantidades destinadas a la amortización de bienes, incluso las mejoras, siempre que respondan a depreciación efectiva. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de la efectividad cuando no excedan del resultado de aplicar los siguientes porcentajes. Cuando se trate de inmuebles que no estén afectos a actividades empresariales, profesionales o artísticas, el 1,5 por 100, sin incluir en el cómputo el valor de los terrenos." Este precepto enuncia los "valores" sobre los que se debe aplicar dicho porcentaje, distinguiendo al efecto si el sujeto pasivo está o no obligado a presentar la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, fijándose, respectivamente, el "valor que conste o debiera constar" en dicha declaración, o "sobre el valor catastral", o su "valor catastral actualizado". Esto en relación con los ejercicios 1990 y 1991.

    Respecto a los ejercicios 1992 y 1993, rige lo establecido en el art. 35.A) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que incluye en el concepto de "gasto deducible" a estos efectos, "el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen." En este sentido, el art. 8 de su Reglamento de 1991, establece: "1. Para la determinación del rendimiento neto procedente de inmuebles arrendados, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva. 2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de la efectividad: a) Tratándose de inmuebles: Cuando en cada año no excedan del resultado de aplicar el 1,5% sobre el valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sin incluir en el cómputo el valor del suelo".

    De la lectura de estos preceptos, se aprecia con toda claridad que, el legislador tributario excluye en la valoración de los gastos de amortización, a los efectos de determinar los rendimientos del capital mobiliario, tanto el "valor del suelo", como el "valor de los terrenos". Por lo tanto, estos dos parámetros no se han de tener en cuenta en la determinación del concepto de "gasto deducible".

    Por otra parte, estos preceptos parten, a los efectos de aplicación del porcentaje del 1,5 por 100, de los valores de los inmuebles declarados en el Impuesto sobre el Patrimonio, si había obligación de presentar la declaración por dicho Impuesto, o de su valor "catastral", en caso contrario. Se excluye, por lo tanto, el criterio del "valor de mercado", que patrocina el recurrente, pues no se trata de fijar el valor de adquisición del bien, sino el declarado por el recurrente a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o el fijado por la Administración en el Catastro, con el fin de ajustar el importe del gasto deducible que se pretende aplicar por vía de la amortización de los bienes afectados.

SEGUNDO

El recurrente considera que la sentencia dictada infringe los arts. 24, apartado c), de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con el art. 4.3 de la precitada Ley, y el art. 64, apartado c), de la Ley General Tributaria, así como la doctrina asentada por la Audiencia Nacional relativa a la prescripción de las sanciones tributarias en el plazo de cuatro años.

Argumenta el recurrente que, con respecto a las sanciones, la duración del plazo de prescripción será siempre de cuatro años, con independencia del día en que se hubiese cerrado el periodo de actividad de la Administración Tributaria, y ello por aplicación de lo establecido en el art. 4.3 de la Ley 1/1998, la cual establece expresamente la retroactividad de su aplicación cuando resulte más favorable para el afectado.

Las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas por un plazo superior a 6 meses (los transcurridos entre el 27 de julio de 1995 y el 13 de febrero de 1996), con la consecuencia de que dichas actuaciones inspectoras no interrumpieron el plazo de prescripción hasta el momento de la notificación de las liquidaciones, circunstancia que se produjo el día 13 de febrero de 1996.

Los anteriores hechos motivan que, con respecto a la sanción del ejercicio de 1990 (cuyo plazo de prescripción se inició el 20 de junio de 1991),a la fecha de 13 de febrero de 1996 (momento de interrupción de dicho instituto jurídico) había prescrito totalmente el derecho de la Administración a la imposición de la misma, por aplicación retroactiva de lo establecido en el art. 4.3 de la Ley 1/1998 y ello con independencia de que el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria de ese mismo ejercicio tuviese un plazo de prescripción de cinco años que no hubiesen sido cumplidos.

La diferencia entre el plazo de prescripción de la deuda tributaria por un lado y de la sanción por otro radica en la aplicación del art. 4.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, como así se reconoce en el propio Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia hoy recurrida, si bien no tiene su oportuno reflejo en el Fallo de la misma en que se confirma íntegramente la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central.

El recurrente invoca como sentencias de contraste las siguientes:

  1. ) Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 3/2000.

  2. ) Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de febrero de 2002, dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 344/1999.

TERCERO

Entre el proceso en que se ha dictado la sentencia impugnada y los respectivos procesos en que se dictaron las sentencias que se citan como contradictorias se dan las identidades que exige el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto:

  1. Tanto en el recurso que ha finalizado con la sentencia que ahora se impugna en casación como en los recursos analizados en las sentencias de contraste los actos impugnados son sendas liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria relativas a Impuestos correspondientes a ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/1998.

  2. En todas ellas existió una paralización de la actuación inspectora superior a 6 meses que determinó la no interrupción del plazo de prescripción.

  3. Igualmente, en todas ellas se alegó la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y las sanciones que de ellas se derivasen, coincidiéndose en el criterio jurisprudencial de que el plazo de prescripción es, desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de cuatro años para la imposición de sanciones y de cinco o cuatro años, según el momento en que finaliza el periodo temporal en que ha estado inactiva la Administración Tributaria, para la determinación de las deudas tributarias.

  4. La aplicación retroactiva del plazo de cuatro para la prescripción de las sanciones, en virtud de lo dispuesto en el art. 4.3 de la Ley 1/1998, es reconocido en la sentencias de contraste, procediéndose a la anulación de dichas sanciones, sin perjuicio de la determinación de la deuda tributaria.

CUARTO

Esta Sala ha dicho en su sentencia de 20 de febrero de 2007 (rec. num. 6422/2001 ) y repetido en las de 10 de mayo y 21 de junio del mismo año (recs. nums. 63/2002 y 5483/2002) que: "Esta Sala tiene declarado, con base en el art. 25 de la Constitución, que el precepto aplicable a una infracción administrativa es la ley que está vigente en el momento de la comisión de infracción, habiéndose positivizado este criterio, para todas las infracciones administrativas en el nivel de la legislación ordinaria, por el art. 128.1 de la Ley 30/1992, según el cual será de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen infracción administrativa.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, razonando a sensu contrario, a partir de la prohibición de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, plasmada en el art. 9.3 de la Constitución, ha elaborado el principio de la retroactividad de las leyes sancionadoras posteriores más favorables, criterio hoy asumido, a nivel general por el art. 128.2 de la Ley 30/1992, según el cual las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

A su vez, el art. 4.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, reiterando en cierto modo el principio establecido en el citado 128.2 de la Ley Procedimental, dispone que "las normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado".

La cuestión clave que ha de resolverse es la relativa a si las normas que regulan la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias pueden o no entenderse incluidas entre aquellas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias.

La respuesta viene condicionada por el carácter sustantivo o simplemente procedimental que se asigne a la prescripción.

Si tiene carácter sustantivo la aplicación de la retroactividad de la prescripción será preceptiva en aquellos casos en que resulte favorable.

Por el contrario, si solo se le reconoce carácter procedimental regirá la norma de aplicación temporal del derecho, sin posibilidad alguna de retrotraer su eficacia a resoluciones adoptadas con anterioridad.

Pues bien, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han afirmado la naturaleza material de la prescripción en la esfera de lo punitivo. Así el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 83/1989, de 10 de Mayo, 157/1990, de 18 de octubre, 12/1991, de 28 de enero, 62/2001, de 17 de marzo y 63/2005 de 14 de marzo mantiene que la prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material.

También así lo viene constantemente declarando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que basta citar las de 10 de marzo de 1993, 12 de febrero de 2002, 19 de noviembre de 2003 y 30 de marzo de 2004.

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de 22 de enero de 1991, de modo expreso declara que la aplicación del principio de retroactividad de la norma posterior más favorable al inculpado se refiere no sólo a la tipificación de la infracción y sanción sino también al nuevo plazo de prescripción, si resulta ser inferior.

Ante esta valoración de alcance de la prescripción hay que concluir que la retroactividad establecida en el art. 4,3 de la Ley 1/1998 es aplicable a la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias al integrarse en las normas sancionadoras sustantivas.

Frente a la anterior no cabe alegar que las normas sobre prescripción suponen una plasmación concreta del principio general de seguridad jurídica y que afectan a cualesquiera relaciones y situaciones jurídicas entre el contribuyente y la Administración, pues todo ello no es óbice para que en relación con el derecho sancionador se apliquen los principios propios de esta materia.

Tampoco cabe invocar que la Ley 1/1998 entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, esto es, el 19 de marzo de 1998, y que el apartado 2 de su disposición final 7ª estableció que el nuevo plazo de cuatro años entraba en vigor el 1 de enero de 1999, porque lo único que podría pretenderse con la posposición del momento de entrada en vigor del nuevo plazo de prescripción era otorgar unos meses a la Administración para que pudiese ultimar actuaciones en curso en relación a la cuota e intereses, aunque se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años, pero sin que ello pudiera afectar a la materia sancionadora, ya que el nuevo plazo de prescripción, por la naturaleza de esta institución, obligaba a revisar las sanciones impuestas, cuando las actuaciones inspectoras se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años o tales actuaciones se hubieran paralizado por más de seis meses dando lugar a que se completase el citado plazo de cuatro años desde el dies a quo".

En la misma línea han seguido las sentencias de esta Sala de 21 de febrero y 28 de abril (dos) de 2008 (Recs. nums. 5483, 5845 y 7536/2002 ).

De la doctrina de esta Sala son precursoras las sentencias de contraste invocadas por la parte recurrente.

QUINTO

Ante la doctrina expuesta y establecido en cuatro años el plazo de prescripción para las sanciones, al haber transcurrido en el presente caso más de cuatro años desde la fecha de finalización del plazo para la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 1990 (20 de junio de 1991) hasta la fecha en que se levantó el Acta de inspección (12 de julio de 1995), procede aplicar la prescripción en cuanto a la sanción.

Debiendo de estimar el recurso, procede resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia.

La sentencia recurrida reconoce que el plazo de prescripción de las sanciones es de cuatro años, pero confirma en su integridad la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, la cual no anuló la sanción correspondiente al ejercicio del año 1990 contenida en la liquidación pese a que en el momento de su imposición había prescrito el derecho de la Administración Tributaria por el transcurso del indicado plazo de cuatro años.

En consecuencia, la doctrina correcta que se debería haber aplicado por parte de la Sala que ha dictado la sentencia recurrida es la contenida en las sentencias de contraste y por ello reconocer en la sentencia ahora recurrida que, a fecha 12 de julio de 1995, había prescrito el derecho de la Administración Tributaria a imponer la sanción correspondiente al ejercicio del año 1990, cuyo "dies a quo" se había iniciado el día 20 de junio de 1991, fecha esta última de finalización del periodo voluntario de presentación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio del año anterior, sin que el inicio de las actuaciones inspectoras hubiesen interrumpido el plazo de prescripción.

La anterior circunstancia hubiese supuesto, al igual que ocurrió en las sentencias de contraste, que el recurso contencioso administrativo debería haber sido parcialmente estimado y se hubiese procedido a la anulación de la sanción impuesta por la liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1990, manteniéndose el resto de pronunciamientos dictados por el Tribunal Económico Administrativo Central.

SEXTO

Procede, pues, como se ha indicado, estimar el recurso de casación para unificación de doctrina y, a su vez, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día, anulándose la sanción impuesta por el ejercicio 1990 por haberse apreciado la prescripción; sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2003, sentencia que se casa y anula en cuanto no aprecia la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a imponer sanción por la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990.

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rubén contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de septiembre de 2001 (R.G. 9044-98; R.S. 205-99-R), con anulación de la misma en cuanto no aprecia la prescripción de la sanción correspondiente al ejercicio 1990, desestimándose el recurso en lo demás.

TERCERO

No hacemos imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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