STS, 12 de Noviembre de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5966/1990
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.121.

Sentencia de 12 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 5.966/1990.

MATERIA: Tributos: Plusvalía.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio, 31 de octubre y 22

de diciembre de 1972 y 19 de septiembre de 1986, entre otras.

DOCTRINA: La improcedencia del impuesto viene determinada por la obligación de ceder

gratuitamente los terrenos de acuerdo con las condiciones urbanísticas.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 169, de fecha 7 de julio de 1989, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 5.955 de 1989 (879/1985 ), promovido por el mencionado Ayuntamiento contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Provincia de Madrid de fecha 31 de octubre de 1984, recaída en reclamación de igual naturaleza núm. 8.578/1980, formulada por don Juan Alberto -que comparece en esta fase procesal representado por la Procuradora doña Gloria María Rincón Mayoral, bajo dirección Letrada- frente a liquidación de arbitrio de plusvalía.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Segundo: Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: Centro de Documentación Judicial

ocasiones, hay que señalar, en el supuesto que nos ocupa, que no se trata ahora de la ejecución de un Plan Parcial de Ordenación, sino que se trata de algo mucho más circunstancial y contingente, cual es la cesión de un chaflán de 100 m2 en lugar sito entre dos calles del casco urbano de Madrid, las de CALLE000 y CALLE001 , cesión que, según consta en documentación aportada en el expediente administrativo y no contradicha por el municipio, es gratuita y nadie hizo constar ni realizó prueba alguna de que fuera acompañada de un sistema de compensación o beneficio paralelo, prueba que pudo hacer el Ayuntamiento y no hizo, por lo que, al tratarse de un supuesto que no se halla comprendido en los planeamientos generales de los planes de ordenación, ha de ser enjuiciado con criterio diferente, que es el expuesto y defendido por la parte codemandada, desestimándose así la demanda, y sin que, en orden a las costas, haya nada especial que decir.»

Tercero

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid el presente recurso de apelación y, una vez instruidas las partes en él personadas de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Cuarto

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 11 de noviembre de 1994, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación se concreta en determinar la conformidad o no a Derecho de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid en concepto de Arbitrio de Plusvalía, con ocasión de la adquisición onerosa, mediante escritura pública de compraventa de fecha 6 de julio de 1977, por don Juan Alberto -y otro- de una finca situada en la CALLE000 , núm. NUM000 , con fachada a la CALLE001 , período 1947-1977, cuantía - rectificada en reposición- de 637.631 ptas., siendo el motivo de impugnación aducido por el adquirente la procedencia de reducir la superficie tributable del terreno de 602,41 m2 a 502,41 m2, excluyendo los de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento, tesis acogida por el Tribunal Económico-Administrativo y por el Tribunal a quo en virtud de la sentencia apelada.

Segundo

Para la resolución de la cuestión suscitada procede tener en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales, de aplicación al caso que se examina: 1.º Esta Sala ha declarado en reiteradas Sentencias (22 de junio, 31 de octubre y 22 de diciembre de 1972 ) que, dada la especial adscripción o destino unido a la carga real que pesa legalmente sobre la entrega o cesión gratuita, hay que estimar respecto de esa situación toda expectativa de beneficios como consecuencia de un aumento de valor durante el período impositivo, al deberse entender constante el valor inicial o equivalente en el caso probable de la cesión obligatoria y gratuita de viales, se supone que los terrenos destinados a tal fin no han podido legalmente experimentar un aumento de valor durante el período impositivo, pues al tener que ser entregados o cedidos gratuitamente tal carga impide toda expectativa de beneficios. 2.° Reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1986 que ello no es obstáculo para que, en su caso, la Administración puede girar una ulterior liquidación en el supuesto de que el destino de los terrenos sufra alteraciones conforme a! planeamiento de ordenación urbana, de conformidad con los criterios jurisprudenciales contenidos en las Sentencias de 29 de diciembre de 1970, 8 de marzo de 1971, 30 de septiembre de 1971 y 31 de octubre de 1972 , y posteriormente ratificados en Sentencias de 5 de diciembre de 1973, 1 de febrero de 1978 y 22 de marzo de 1979 . 3.º En todo caso y en lo que se refiere a la impugnación derivada de no haberse excluido de las superficies, objeto de liquidación, los terrenos destinados en su momento a viales hay que señalar, como reconocen las Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1980, 28 de septiembre de 1981, 19 de octubre de 1981, 3 de febrero de 1983 y 5 de diciembre de 1986 , la improcedencia de someter a gravamen tales terrenos, si bien dicha doctrina requiere una determinación concreta de los que se hallan afectos al citado destino, así como que su cesión obligatoria haya de realizarse en términos de estricta gratuidad, que excluya no sólo el pago sino incluso cualquier compensación derivada de las condiciones urbanísticas reconocidas al cedente.

Tercero

Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso presente y por el examen de las actuaciones, se infieren los siguientes elementos fácticos para la resolución del asunto: 1.º En escritura de 6 de julio de 1977, doña Nieves transmite a don Braulio y a don Juan Alberto el edificio sito en el distrito de Universidad al BARRIO000 , en la CALLE000 , núm. NUM000 , con fachada a la CALLE001 , y expresamente se hace constar en dicha escritura, dentro del período del devengo impositivo, que la superficie del solar está afecta por un chaflán de las CALLE000 y CALLE001 que contiene 98 m2, 2.º Al interponer recurso de reposición, don Braulio hace constar que la superficie de la finca se le reduce de 602,41 m2 a 502,41 m2 al haber establecido dicha cesión de 100 m2 el Ayuntamiento, de conformidad con el Plan de Ordenación de la zona realizada por Gerencia de Urbanismo, lo que se pone de manifiesto en escrito de 4 de mayo de 1978,constando incorporada a las actuaciones con fecha 13 de septiembre de 1978 acta suscrita ante el Notario don José Enrique Goma Salcedo por don Braulio y don Juan Alberto , haciendo constar, entre otras circunstancias, que los señores comparecientes ceden gratuitamente al Ayuntamiento de Madrid los viales y se obligan a satisfacer la parte que le corresponda en el canon de urbanización, según previene el Decreto de 21 de octubre de 1959, especificándose que la superficie del solar está afecta por el chaflán de las CALLE000 y CALLE001 en la cantidad de 98 m2, que ya figuraba en la escritura inicial dentro del período impositivo. 3.° Si bien el Ayuntamiento de Madrid, en el inicial Decreto de 7 de junio de 1978, desestima la reclamación formulada y confirma la liquidación practicada en el expediente de 126.561/1977, al resolver recurso de reposición con fecha 26 de junio de 1980, aprueba dos nuevas liquidaciones por importe cada una de 637.631 ptas., que deben notificarse a cada uno de los respectivos adquirientes, y este criterio, sin embargo, es desestimado por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial en Resolución de 31 de octubre de 1984, que estima la reclamación y ordena la anulación de las liquidaciones giradas ordenando la práctica de otra nueva en la que se deduzca de la superficie total del solar aquella que va a ser objeto de cesión. 4.° Indica el último de los considerandos de la aludida Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial de Madrid que el Tribunal Supremo reconoce que de la superficie total del terreno debe cederse aquella parte que, afectada por un plan de ordenación, esté o no realmente cedida para viales, y al probarse con el plano de la Gerencia de Urbanismo debe ser estimada la pretensión del reclamante. Así consta en plano incorporado a la escritura inicial, en donde de manera expresa se hacía referencia a una superficie de cesión gratuita de 100 m2.

Cuarto

Las circunstancias examinadas conducen, en coherencia con los criterios manifestados por la sentencia recurrida, a la confirmación de la misma, puesto que queda acreditado en las actuaciones que se trata de un supuesto de alineación oficial núm. 214.176 de Gerencia Municipal de Urbanismo en Departamento de Edificación con una superficie de cesión gratuita de 100 m2, deduciéndose de lo informado por dicha Gerencia de gratuidad de la cesión, y, en consecuencia, llegando la sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso.

Quinto

No apreciándose especial temeridad ni mala fe, no procede hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación núm. 5.966/1990, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia núm. 169, de fecha 7 de julio de 1989, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que se confirma en su integridad, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, de lo que certifico.- Rubricado.

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