STS, 8 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso5236/1991
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda ha visto el recurso de apelación 5236/91 interpuesto por la Administración Central del Estado contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recurso 27/90, siendo parte apelada "Proemasa S.A.", representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, con asistencia de Letrado, sobre contribución territorial urbana, cuantía 663.579 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegación de Hacienda de Málaga notificó el 15 de julio de 1988 a la entidad "Las Chapas de Marbella S.A." el acuerdo de valoración realizado por revisión del catastro urbano de Marbella, relativo a la finca urbana sita en la Urbanización Las Chapas, no recurriendo dicho acuerdo la mencionada entidad.

SEGUNDO

La entidad Proemasa dirigió escrito a la Delegación de Hacienda de Málaga, presentado el 17 de enero de 1989, solicitando "dejar sin efecto el recibo de contribución territorial urbana número 10179996 W", también girado a "Las Chapas de Marbella S.A." , dimanante de dicho acuerdo, y no habiendo adoptado resolución alguna el órgano administrativo indicado, procedió a denunciar la mora en escrito presentado el 24 de abril de 1989.

TERCERO

Posteriormente, Proemasa formalizó recurso contencioso-administrativo contra la modificación del valor catastral, y por tanto de la renta y de la cuota tributaria, que se siguió ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la que dictó sentencia el 25 de marzo de 1991, estimando el recurso y declarando la nulidad de la notificación de las nuevas bases imponibles, valores y rentas catastrales fijadas para el denominado Centro docente las Chapas a que se refiere el recurso.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, las partes apelante y apelada formalizaron sus alegaciones, señalándose el día 4 de marzo para votación y fallo. en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la solución del presente recurso ha de tenerse en cuenta que concurren en el mismo dos actos administrativos diferentes: uno es el acuerdo de modificación del valor catastral, renta catastral y base imponible, que fue notificado el 15 de julio de 1988 a "Las Chapas de Marbella S.A." y otro es el recibo de la contribución, liquidado ya con las nuevas valoraciones, correspondiente al año 1987, ycuantía de 147.571 ptas.

En el escrito de Proemasa a la Delegación de Hacienda, presentado el 17 de enero de 1989, lo que se solicitó de ésta, debida o indebidamente, fue la anulación del recibo, pero posteriormente la demanda amplió el objeto del recurso a la revisión de los valores catastrales.

La Administración Central opuso la inadmisibilidad del recurso, sosteniendo que el acuerdo notificado el 15 de julio de 1988 era impugnable ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, vía obligatoria que no fue utilizada por el recurrente, pese a la claridad con que aparecía la indicación correspondiente en el acuerdo notificado.

La sentencia apelada llegó a la conclusión de que el acuerdo tenía que haber sido notificado a Proemasa y no a Las Chapas de Marbella S.A. por lo que procedió a su anulación.

Mas en el caso presente no hay duda alguna de que el recurrente ha elegido arbitrariamente la vía de impugnación, originando artificialmente la aparición de un acto presunto que le permitiera acudir a la instancia jurisdiccional, y haciendo caso omiso de la reclamación previa ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, que viene impuesta obligatoriamente por los artículos 1 y 42.1. c) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas de 1981, aplicable a la sazón.

SEGUNDO

En efecto, está probado que Proemasa es titular registral de la finca a que se refiere la liquidación, que la adquirió de Las Chapas de Marbella S.A., y que ambas tienen el mismo domicilio, en la Urbanización Las Chapas. Por otra parte, Proemasa acude a la Delegación de Hacienda portando el recibo girado a Las Chapas de Marbella S.A., y no utiliza la vía de impugnación que se indica en el acuerdo que era la única procedente, como interesada en el mismo, por traer causa de su transmitente desde el año 1980, en que adquirió la finca y se convirtió en titular registral, segun acredita la certificación obrante en el ramo de prueba, sin que hasta entonces hubiera puesto en conocimiento de la Administración tributaria el cambio de titular de la misma.

Proemasa, por tanto, es sustituto del transmitente (argumento artículo 91.1.c) del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre) y está legitimado tributariamente para responder del tributo en lugar de su transmitente, abstracción hecha de los pactos que puedan haber existido entre ambos.

Indudablemente, en todo supuesto de falta de notificación expresa a los sujetos pasivos contribuyentes, la Sala, en principio, tiene presente que la doctrina general es la de que, estableciéndose en los art. 91.1 y 2 y 97.5 del Real Decreto 3250/1976, en conexión con el 112 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, 7.c de la Ordenanza tipo reguladora del Impuesto aprobada por Orden 20-12-1978 y 124.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , que «las liquidaciones de este tributo se notificarán íntegramente a los contribuyentes, con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes, y, en el caso de transmisiones onerosas, tanto al sustituto como al contribuyente», la omisión de la notificación vicia esencialmente, como criterio general, el procedimiento.

Pero, como declara la doctrina de esta Sala [en Sentencia, entre otras, 10-12-1991), "los criterios generalizados, como el expuesto, lejos de mantenerse a ultranza, siempre y en todo caso, pueden y deben evolucionar a tenor de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, atemperándose, excepcionalmente, a los matices que presenten las mismas, de modo que la seguridad jurídica venga modulada, sin indefensión para nadie, por el juego de la equidad y economía procesal".

Siguiendo el razonamiento de dicha sentencia puede afirmarse que en el caso presente, aunque no existe notificación del acto tributario a Proemasa, debe llegarse a la conclusión, de acuerdo con los elementos de juicio de que se dispone, de que no concurren, ciertamente, los condicionantes establecidos en el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo para declarar la anulación de lo actuado en el expediente, habida cuenta que se dan todos los indicios necesarios, según las reglas del criterio humano, para sacar la conclusión presuntiva (según el art. 1253 del Código Civil) de que Proemasa, tuvo pleno conocimiento, en su momento inicial oportuno, del contenido de la liquidación notificada a Las Chapas de Marbella S.A., pues así se infiere del dato del domicilio coincidente en la misma Urbanización, y del tenor del escrito inicial dirigido a la Delegación de Hacienda, que acredita la lógica intercomunicación de lo que, en relación con el tema de fondo examinado, se haya notificado a uno de ellos.

TERCERO

Por tanto, no habiéndose formulado la preceptiva reclamación económico-administrativa que debió haberse utilizado en el presente supuesto, en atención a las indicadas circunstancias que en elmismo concurren, es manifiesto que tiene que prosperar la causa de inadmisibilidad que desde la instancia viene invocando la Administración Central y que se ha vuelto a formular en apelación.

En palabras de la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1995, la falta de reclamación económico--administrativa, en cualquiera de sus dos instancias, cuando fuere procedente, representa un clásico caso de inadmisibilidad del recurso, a tenor del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción, apartado c), en relación con el 37, al tratarse de un acto susceptible de recurso en vía administrativa ante otro organismo o entidad .

CUARTO

Por todo ello procede estimar el recurso de apelación, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración Central contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, declarando en su lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto que dió lugar al recurso 27/90 de dicho Tribunal.

  2. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 temas prácticos
  • Destinatarios de la notificación
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Actividad administrativa Comunicación, notificación y publicación de actos administrativos
    • October 31, 2022
    ...la notificación tendrán validez las practicadas al interesado originario, en base a los principios de equidad y economía procesal (STS de 8 de marzo de 1997 [j 5]) y al conocimiento efectivo que realmente se tuvo de la notificación practicada en tanto que esa notificación surte efectos desd......
18 sentencias
  • STSJ Galicia 1298/2005, 21 de Septiembre de 2005
    • España
    • September 21, 2005
    ...el 25.04.97; pues bien, sobre la notificación se ha pronunciado la constante y pacífica la jurisprudencia (por todas, las SsTs de 10.12.91, 08.03.97, 29.07.00 y 28.07.00 ) para poner de manifiesto que los requisitos que la disciplinan forman parte del propio derecho de tutela judicial efect......
  • STSJ Galicia 5940, 28 de Noviembre de 2005
    • España
    • November 28, 2005
    ...20.03.99, 01.04.00, 05.07.01 o 28.06.02); ya finalmente es doctrina jurisprudencial reiterada (SsTS de 13.04.92, 07.07.95, 07.06.96 o 08.03.97) la que sostiene que no puede interrumpir la prescripción una notificación inválida e ineficaz por no adecuarse a los condicionantes que para su vir......
  • STSJ Galicia , 26 de Julio de 2005
    • España
    • July 26, 2005
    ...Por otro lado, sobre la notificación se ha pronunciado la constante y pacífica la jurisprudencia (por todas, las SsTs de 10.12.91, 08.03.97, 29.07.00 y 28.07.00) para poner de manifiesto que los requisitos que la disciplinan forman parte del propio derecho de tutela judicial efectiva, pues ......
  • STSJ Galicia 970/2006, 13 de Junio de 2006
    • España
    • June 13, 2006
    ...Sobre ese relevante acto de trámite ha manifestado de forma constante y pacífica la jurisprudencia (por todas, las SsTs de 10.12.91, 08.03.97,29.07.00 y 28.07.00 ) que los requisitos que la disciplinan forman parte del propio derecho de tutela judicial efectiva, pues de su observancia deriv......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La impugnación de la resolución final adoptada en un procedimiento del artículo 15 LMH
    • España
    • Ley de memoria histórica. La problemática jurídica de la retirada o mantenimiento de símbolos y monumentos públicos Capítulo Cuarto
    • November 6, 2009
    ...rígidos, como es el que esas normas deban tener un rango legal, lo que excluye a las de naturaleza reglamentaria (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1997). En muchos casos esas normas legales tendrán un carácter sectorial o especial (como ocurre, por ejemplo, con las causas de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR