STS, 27 de Febrero de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:870
Número de Recurso4314/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 4314/2002 interpuesto por la entidad mercantil PROBUILDING I, S.L., representada por Procurador y bajo la dirección técnica-jurídica de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso seguido ante la misma bajo el num. 574/1999, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

Comparece en estas actuaciones, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 1992, la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid incoó a la entidad MERCANTIL FINANCIERA DE INVERSIONES, TIFILSA S.A., dos actas A02 (disconformidad) por el concepto Impuesto de Sociedad y periodos 1985 y 1986. En ellas, el Inspector Actuario hacía constar: 1º. Que la entidad lleva los libros registros obligatorios, de acuerdo con la legislación vigente. 2º. Que la mercantil TIFILSA presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1985 y 1986, presentando posteriormente declaración complementaria con fecha 17 de octubre de 1990. 3º. Las bases imponibles declaradas fueron en la declaración original correspondiente a 1985 una base negativa por importe de 8.860.494 ptas. y en la correspondiente al ejercicio 1986 una base negativa por importe de 3.392.387 ptas. En las declaraciones complementarias se declararon, en el ejercicio 1985, una base positiva por importe de 6.268.665 ptas. y, en el ejercicio 1986, una base positiva por importe de 26.193.554 ptas. 4º. Como consecuencia de la actuación de comprobación inspectora, dicha sociedad se califica de mera tenencia de bienes; art. 363 del Reglamento del Impuesto y sometida al régimen de transparencia fiscal. De conformidad con los arts. 19 de la Ley 61/78, 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, modificado por la Ley 48/85 al que da nueva redacción, y el art. 360 y siguientes del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, procede imputar las bases imponibles a los socios y de acuerdo con el art. 371.1 del citado Reglamento dichas sociedades no tributan por el Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, procede la devolución de las cantidades ingresadas en su día vía declaración complementaria, por importe de 2.194.032 ptas., en el ejercicio 1985 y por importe de 9.167.665 en el ejercicio 1986, así como los correspondientes intereses de demora en la devolución del ingreso indebido, los cuales importan las cantidades siguientes: 577.781 ptas. en el ejercicio 1985 y 2.414.264 en el ejercicio 1986. En virtud de todo ello, el actuario propone en el acta la devolución de 2.771.813 correspondiente al ejercicio 1985 y de 11.582.038 correspondiente al ejercicio 1986.

SEGUNDO

Emitido por la Inspección Actuaria los preceptivos informes complementarios de las actas incoadas, se presentan alegaciones por la entidad el 17 de febrero de 1993. A la vista de los informes y de las alegaciones formuladas, el 6 de julio de 1993, el Inspector Regional Adjunto dicta acuerdos de liquidación tributaria en virtud de los cuales se confirma la propuesta inspectora contenida en las actas. Se notifica el 11 de noviembre de 1993.

TERCERO

Disconforme con los acuerdos anteriores, la entidad presenta sendas reclamaciones económico-administrativas, con fecha 19 de noviembre de 1993, a las que se les otorga los números de reclamación 16173/93 y 16174/93, respectivamente. Puesto de manifiesto los expedientes para la formulación de alegaciones, se cumplimenta éste trámite administrativo el 3 de febrero de 1995.

CUARTO

El Tribunal Regional dicta resolución, previa acumulación de las reclamaciones interpuestas, el 31 de octubre de 1995, por la cual desestima las pretensiones de la reclamante. No consta de forma fehaciente en el expediente que se examina la fecha de su notificación.

QUINTO

Contra la resolución anterior, se interpone el 4 de enero de 1996 por la entidad, a través de su representante, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, con fecha 25 de marzo de 1999 (R.G. 6/96; R. S. 392/96 ), acordó desestimar la reclamación formulada y confirmar los acuerdos impugnados.

SEXTO

Contra la resolución del TEAC de 25 de marzo de 1999, la entidad PROBUILDING I, S.L. (entidad absorbente por fusión de la entidad Mercantil Financiera de Inversiones S.A. TILFISA) promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda resolvió en sentencia de 21 de marzo de 2002, en la que la parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: 1.º Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "PROBUILDING I, S. L." (entidad absorbente por fusión de la entidad "MERCANTIL FINANCIERA DE INVERSIONES, S. A." --TIFILSA--), contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de marzo de 1999, la cual declaramos ajustada al Ordenamiento jurídico. 2.º No imponer las costas del recurso".

SEPTIMO

Contra la citada sentencia la entidad PROBUILDING S.L. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala; y admitido por auto de 11 de marzo de 2004, se desarrolló, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; formalizado por la representación de la parte recurrida --Administración General del Estado-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de febrero de 2008, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La inicial pretensión de la entidad que aquí recurre ante el Tribunal "a quo" ponía de manifiesto que habían transcurrido más de seis meses entre la fecha de las alegaciones de la entidad recurrente (17 de febrero de 1993) y la fecha de notificación del acuerdo liquidatorio (15 de octubre de 1993); circunstancia de la que la recurrente deduce la perención del procedimiento inspector que le fue iniciado conforme a lo dispuesto en el art. 31.2º RGIT en relación con el art. 43.4º LRJPAC, lo que determina la nulidad de los acuerdos liquidatorios (de conformidad con el art. 62.1.e LRJPOA ) por dictarse en un procedimiento permitido, y, por tanto, inexistente. Y concluye señalando que si la Administración tributaria quería ejercer su derecho de comprobación, producida la paralización superior a los seis meses, debió haber procedido a iniciar un nuevo procedimiento conforme a Derecho y no dar continuidad a los que ya estaban viciados por perimidos, agotados y conclusos.

En relación con la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento seguido, decía la sentencia recurrida que el apartado 4 del art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (en adelante RGIT) dispone que: "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones", teniendo en cuenta que el precedente núm. 3 del propio art. 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

Se planteaba la sentencia recurrida la aplicación, en el ámbito tributario, de la caducidad de los procedimientos prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPAC y, en concreto, la aplicación del art. 42.2 de la Ley 30/1992 (plazo de tres meses con relación al art. 43.4 de la citada Ley ), fijando la caducidad por inactividad de la Administración a partir de la formalización del acta de Inspección ya que una vez formalizada el acta y realizadas las alegaciones por el contribuyente, la oficina gestora del Impuesto tardaba más de tres meses en confirmar o rectificar la propuesta de la Inspección.

Pues bien, --razonaba la sentencia-- la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 en su apartado 1. aplicable al caso (en su redacción anterior a la Ley 4/1999 ) establecía que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y subsidiariamente, por las disposiciones de esta ley". Asimismo el art. 105.2 de la LGT establece que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja" añadiendo el art. 106 que: "1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. 2. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable".

De lo expuesto debe concluirse señalando que la regulación de la Ley 30/1992 solo es aplicable subsidiariamente, esto es, en defecto de normativa propia en la materia, y en la presente materia existe la regulación señalada sobre el aspecto en cuestión (la caducidad), y, en concreto, el art. 105.2 de la LGT en los términos señalados lo que determina es la desestimación de la pretensión de caducidad del procedimiento de inspección.

En la materia de los "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de Modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3, contempla los "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", como procedimientos que "no tienen plazo prefijado para su terminación". Por otra parte, el art. 10 de la Ley General Tributaria, precisa que se regularán, en todo caso, por Ley "d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación". En consecuencia, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad a los mismos, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.

Es cierto que el art. 87, de la Ley 30/1992 contempla la "declaración de caducidad" como causa de "terminación" del procedimiento administrativo, pero la inactividad subyacente no se predica de la Administración, sino del "interesado", y en procedimiento iniciado "a solicitud del interesado", conforme dispone el art. 92, de la citada Ley.

Esta caducidad es distinta a la "caducidad" prevista en el art. 43.4, de la Ley 30/92, inserta en el Titulo IV, de rúbrica "De la actividad de las Administraciones Públicas", circunscrita a la "obligación de resolver", y de forma más concreta al vencimiento del plazo para resolver, en relación con los "actos presuntos". Este precepto se refiere al incumplimiento por parte de la Administración del "plazo" para resolver, para "dictar resolución expresa". No está previsto como "causa de terminación del procedimiento", al que la Ley fija un "plazo" de duración, y concluye con una resolución expresa, cual es la "declaración de caducidad", susceptible de los correspondientes recursos, sino que, por el contrario, en el supuesto del art. 43.4, la consecuencia de la "caducidad" del plazo para dictar resolución es el "archivo de las actuaciones", que ha de ser solicitado por el interesado o acordado de oficio por la Administración.

En definitiva, se puede afirmar que, mientras en la "caducidad" del procedimiento se pone término al mismo, al dictarse la resolución expresa de "declaración de caducidad", por el contrario, en la "caducidad" del "plazo para dictar resolución expresa", no se produce terminación del procedimiento como consecuencia del "archivo de las actuaciones", entrando en juego el régimen de los "actos presuntos"; régimen que en los "procedimientos de comprobación e investigación tributarias" se ha de entender no pueden tener virtualidad, dado el fundamento y características de las "actuaciones inspectoras", cuya realidad o existencia, así como su resultado, no pueden ser objeto de un "acto presunto".

Desde la anterior perspectiva, es evidente que la única eficacia de la caducidad denunciada por la entidad recurrente es la relativa a la interrupción de la prescripción, debiendo en consecuencia rechazarse la pretensión de nulidad de la liquidación con fundamento en la caducidad producida.

  1. En segundo término, la entidad recurrente planteó la indebida consideración de la entidad antecesora de la misma, TIFILSA S. A., como sociedad de mera tenencia de bienes, con la consecuencia de quedar incursa en el régimen de trasparencia fiscal.

Oponiéndose a tal calificación expone la recurrente que durante los ejercicios objeto de inspección la actividad empresarial de la misma estuvo constituida por la explotación de una finca rústica sita en Chiclana de la Frontera (Cádiz), así como por el subarriendo de parte de un local en el que figuraba su domicilio social y la venta de parte de los bienes integrantes del activo de naturaleza rústica. Esto es, según manifiesta, además del citado subarriendo y la venta de piñas obtenidas de la finca rústica, la recurrente en los ejercicios de 1974 y 1975 solicitó permiso administrativo para la apertura de pozos en la finca --idea que reconoce hubo de abandonar--, llevando también a cabo labores de investigación minera debidamente autorizados por el Ministerio de Industria; de tales circunstancias deduce que "ha venido tratando de obtener un rendimiento económico de la mencionada finca". Y concluye señalando que la calificación de la citada entidad como sociedad de mera tenencia de bienes la lleva a cabo la Administración sin base argumental alguna, limitándose a negar la operatividad de las pruebas de la recurrente.

Desde el prisma del cumplimiento por parte de la Inspección actuante de los requisitos procedimentales requeridos, con especial atención al proceso de valoración de la prueba llevado a cabo por la inspección, dice la sentencia que, examinando el Acta y el Informe anexo que constan en el expediente, debe llegarse a la conclusión de que en los mismos se consignan los resultados o conclusiones de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección; esto es, se contiene en el Acta y en el Informe una referencia al conjunto de actuaciones llevadas a cabo por la Inspección, expresando, a modo de resumen o conclusión, los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que han resultado de la actuación inspectora.

En concreto, en el acta se señala que "como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación inspectora dicha sociedad se califica como de mera tenencia de bienes (art. 363 del Reglamento del Impuesto ) y sometida al Régimen de Trasparencia Fiscal", y tras citarse la normativa de aplicación se insiste en que "la calificación como sociedad de mera tenencia de bienes es consecuencia de la aplicación del precitado art. 363 del Reglamento del Impuesto ". Y, a continuación, dentro de un detalladísimo Informe anexo se dedica su Apartado 12 a la exposición, estudio y fundamentación de la citada cuestión.

En el Informe se analiza el intento de justificación, por parte de la entidad recurrente, de la existencia de una actividad empresarial sobre la finca rústica que constituía todo su activo social, hasta que fue vendida en fecha de 2 de septiembre de 1987 por un total de 1.480.000.000 de pesetas. Así, se analiza el contrato de compraventa privado de venta en árbol de piñas piñoneras, valorándose tanto el carácter privado del contrato como el ingreso anual que supone (240.000 ptas.) en relación con un activo que se enajena en la cantidad expresada. Igualmente se refiere el informe a los ingresos de la sociedad por subarriendo del inmueble domicilio social; relación jurídica de la que se señala que "no se aporta justificación documental de dichos ingresos, ni contable, ni tampoco figura el contrato de... subarrendamiento dentro del activo de la sociedad". Con cita de diversas Resoluciones de la Dirección General de Tributos el Informe ampliatorio trata de comprobar si existe en la actuación de la recurrente en los ejercicios fiscales afectados una "actividad empresarial organizada", señalando que la única actividad ha sido de conservación de los bienes sociales, esto es que solo ha llevado a cabo "actividades residuales de conservación que la incluyen claramente dentro del campo de la tenencia de bienes".

Desde ésta perspectiva es evidente que no puede llegarse a la conclusión de la existencia de una falta de motivación de entidad suficiente como para causar indefensión al sujeto pasivo y para impedir comprobar en sede jurisdiccional la corrección de la actuación inspectora, al resultar perfectamente posible comprobar la conformidad a derecho de las partidas positivas y negativas aplicadas por la Inspección en la liquidación derivada del acta. La exigencia legal en relación con las Actas se extiende a la determinación de "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor" (145.b LGT), y tales elementos esenciales del hecho imponible son, a la vista del concepto recogido en el art. 28 LGT ("presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria") y art. 3, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Sociedades, "la obtención de la renta por el sujeto pasivo", el origen de la misma su cuantía, el sujeto pasivo u obligado tributario, la determinación del período impositivo y, en relación con los elementos de obtención y origen de las rentas, por último, la expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras, o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar, que, dispone el citado art. 49.2.d) RGIT.

Elementos, esenciales, que constan en las diversas diligencias del expediente, ratificados, a su vez, por el Informe que se emite, y del que se ha dado sobrada cuenta, que despejan cualquier duda sobre ausencia de motivación suficiente y que alejan, por otra parte, cualquier tipo de indefensión para la recurrente, que no ha probado la existencia de error en relación con el Acta y su contenido, y que no ha desvirtuado el respaldo jurídico de la misma y de la liquidación, consecuencia de la actuación inspectora que la precede. No debe olvidarse que era a ella a quien de conformidad con el art. 114.1 LGT le correspondía articular y desarrollar la prueba necesaria, ya que "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo".

La conclusión a la que llega la sentencia es la siguiente: De una valoración conjunta de la prueba practicada en relación con el expediente administrativo aportado en autos y teniendo en cuenta las disposiciones normativas anteriormente indicadas, es evidente que, efectivamente, no quedan acreditadas las alegaciones de la demanda, por cuanto los bienes o derechos que constituyen el patrimonio de la parte demandante carecen de una organización empresarial en el sentido de poder alcanzar un resultado comercial de forma permanente. El hecho de que obtenga unos beneficios derivados de la venta de piñas o del subarriendo de parte de la sede no necesariamente suponen, de por sí, la existencia de la pretendida organización empresarial.

En resumen, en la sociedad en cuestión, y en los ejercicios fiscales afectados, no se ha acreditado que haya existido una organización social, esto es, una organización jurídica adecuada ni ha existido organización de empresa alguna, con la correspondiente asignación de recursos, dedicación de personal, recursos a la gestión, administración y defensa de la gestión empresarial, para llevar a cabo la pretendida actividad empresarial.

SEGUNDO

Los motivos de casación que articula la entidad recurrente son los siguientes:

  1. Al amparo de lo previsto en el art. 88, apartado 1, letras c) y d) de la Ley Jurisdiccional, en cuanto a la perención del procedimiento de inspección seguido por la entidad recurrente, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, causando indefensión a la parte, y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, por infracción de los arts. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; del art. 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de inspección delos Tributos y de los arts. 10.d) y 105.2º de la Ley General Tributaria.

    Para la entidad recurrente la interrupción del procedimiento inspector durante seis meses produce la caducidad (perención) del procedimiento.

    La perención (o caducidad del procedimiento) es una figura de índole procesal cuyo advenimiento determina la invalidez de un procedimiento, no la extinción del derecho subyacente, que en todo caso continuará subsistiendo, a no ser que en el momento en que se determina la extinción del procedimiento, dicho derecho pueda considerarse extinguido por otras circunstancias.

  2. Al amparo de lo previsto en el art. 88.1, letra d) de la Ley Jurisdiccional, en cuanto a la consideración de la entidad recurrente como entidad de mera tenencia de bienes, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, por infracción de los arts. 12 y 363 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y del art. 114 de la Ley General Tributaria.

TERCERO

1. El primer motivo de casación alegado se centra, directa y esencialmente, en la cuestión del alcance y efectos de la paralización de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualesquiera de los momentos del periodo que medie entre el inicio de las actuaciones inspectoras y la notificación de la liquidación resultante de las mismas, abstracción hecha de cúales sean sus circunstanciales efectos colaterales.

Ya en el escrito de demanda ante la Audiencia Nacional la recurrente denunció la caducidad o perención del procedimiento inspector por inactividad inspectora por un período superior a 6 meses, sin causa justificada, tal y como dispone el artículo 31.4 del R.D. 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, lo que comporta como consecuencia la nulidad del acto de liquidación por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, tal y como enseña el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Efectivamente, es un hecho probado y reconocido por la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional que entre el 17 de febrero de 1993, fecha en la que esta parte presentó su escrito de alegaciones al acta de disconformidad modelo A02, y el 15 de octubre de 1993, fecha en la que se notificó la liquidación tributaria derivada de aquélla, transcurrieron cerca de diez meses sin que se hubiera producido ninguna otra actuación sustantiva por parte de la Inspección tendente a la comprobación de la situación tributaria del sujeto pasivo.

Existe, y así es admitido por la citada sentencia, una paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, lo que, según entiende la parte recurrente, debe comportar la caducidad o perención del procedimiento inspector en aplicación de lo establecido en el artículo 31.4 RGIT.

  1. Conviene recordar --puesto que, incluso, la terminología utilizada por la Ley General Tributaria no siempre es correcta-- que la caducidad del expediente tributario (a la que daremos en adelante el viejo nombre de perención, para evitar confusiones con la caducidad de la acción), es completamente distinta de la prescripción de los derechos de la Hacienda.

    El art. 64 de la Ley General Tributaria 230/1963 ya comienza diciendo que Prescribirán a los 5 años (ahora, 4) los siguientes derechos y acciones, siendo así que sólo prescriben los derechos, tanto en cuanto a su adquisición como a su pérdida; las acciones no prescriben, caducan. Y todo ello con su inevitable cortejo de consecuencias como, por ejemplo, que el plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido, mientras que el plazo de caducidad no puede ser objeto de interrupción. Por consecuencia, la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria o a pedir la devolución de ingresos indebidos significa que la Hacienda Pública, en el primer caso, o el contribuyente en el segundo, son titulares de un derecho subjetivo que, sin embargo, se extingue como consecuencia de su no ejercicio durante el plazo de cinco años (ahora, cuatro), transcurridos los cuales tales derechos decaen, desaparecen; y ese plazo de cuatro o cinco años puede ser objeto de interrupciones y reanudaciones para su cómputo total.

    Por el contrario, la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o para imponer sanciones tributarias caduca (es decir, no puede ser ejercitada por la Hacienda) una vez transcurridos esos cuatro o cinco años, y, en este caso, ese plazo de cuatro o cinco años transcurre de manera fatal e inexorable, o sea, sin posibilidad de interrupción o rehabilitación. Es decir, la caducidad o decadencia de derechos tiene lugar cuando por ministerio de la ley (o por voluntad de los particulares) se ha señalado un término fijo para la duración de un derecho, de forma que transcurrido ese término no puede ya ser ejercitado. Se refiere, por tanto a derechos potestativo.

    Pues bien, esbozado así lo que constituye la prescripción, adquisitiva o extintiva, de los derechos subjetivos y la caducidad o prescripción extintiva de los derechos potestativos, es conveniente analizar el concepto de la perención.

    La perención únicamente significa que el expediente o actuaciones administrativas practicadas han perdido su eficacia intrínseca por haber permanecido paralizado durante el tiempo y en las condiciones que marca la Ley o por haber rebasado su duración el tiempo máximo que la ley señaló para su conclusión; pero tales efectos (puramente adjetivos) para nada afectan al derecho subjetivo o potestativo que en el expediente se actuaba, el cual sigue unas vicisitudes y una vida propias, distintas de aquéllos. Es más, determinadas actuaciones producidas en aquel expediente (por ejemplo, documentos, certificaciones e, incluso, algunas pruebas) pueden seguir siendo eficaces fuera de él.

    Cuando la paralización es imputable a la Administración, la perención cumple la finalidad de evitar que el procedimiento se eternice con menoscabo para la seguridad jurídica; cuando la paralización obedece a la conducta del particular, la perención presupone una decadencia en el interés de que se llegue al pronunciamiento administrativo. Pero, en cualquier caso, cuando por el transcurso del tiempo y la concurrencia de las condiciones que la ley señala, la perención se ha producido el expediente no tiene otro destino que la inoperancia y su archivo. Producido éste, si subsiste el derecho que se estaba ejercitando porque, por ejemplo, no ha prescrito aún, nada obsta que, por iniciativa de quien corresponda, pueda volverse a iniciar otro u otros nuevos expedientes que persigan igual finalidad que el caducado.

  2. Pues bien, esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, que inició en la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 1996, consistente en que si la paralización de las "actuaciones inspectoras", entre las cuales ha de incluirse las relativas a la tramitación, sustanciación y resolución de los expedientes iniciados por Acta de la Inspección de los Tributos, fuera superior a seis meses, por culpa de la propia Inspección de Hacienda, es decir sin justificación alguna, comporta el que las actuaciones realizadas no interrumpen la prescripción, de modo que ésta habrá corrido desde el momento de iniciación de tales "actuaciones inspectoras" a efectos del computo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pero sin que hubiera lugar a plantear la caducidad del procedimiento iniciado por tales actuaciones, instituto jurídico distinto a la prescripción del derecho.

    El efecto de entender por no producida la interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, por la mencionada paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación "ex novo" del Reglamento de la Inspección de 1986, producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 LGT en la redacción introducida por la precitada Ley 10/1985, que expresamente reconoció como competencia de la Inspección la de "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan". Hay que tener presente que, antes que esta disposición reglamentaria, ningún precepto de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en su art. 61, señalaba el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente. Pero, además de que el incumplimiento de este plazo no atribuía al interesado --ap. 2 de dicho precepto-- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable --y lo mismo, prácticamente, se desprende del art. 42 de la Ley 30/1992, antes y después de su reforma por la 4/1999, de 13 de enero --, la Ley Procedimental de 1958 no era aplicable, directamente, a "los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones" --art. 1º, núm. 91, del Decreto de 10 de octubre de 1958, en relación con el art. 1º de la Ley de 1958, acabada de citar--. A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria.

    La Sala no ignora que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común estableció, a diferencia de la Ley de 17 de julio de 1958 anterior, la caducidad o perención, por paralización de los procedimientos por culpa de la Administración, y así el art. 43, apartado 4, de la nueva Ley 30/1992, dispuso "4. Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento"; sin embargo, la Sala tampoco ignora que la Disposición Adicional Quinta. "Procedimiento Administrativo en materia tributaria", dispone: "1. Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley", precepto que nos remite al art. 105 de la Ley General Tributaria, en su versión original de 28 de diciembre de 1963 que dispone: "1. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. 2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja". La Ley 4/1999, de 13 de enero, ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1 de la Disposición Adicional Quinta, según el cual, "los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efecto de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria".

    Es incuestionable que dentro del genérico concepto de gestión tributaria que menciona este art. 105 se halla el procedimiento de inspección de los tributos, como se deduce del art. 101 de dicha Ley, que incluye los procedimientos iniciados de oficio y por actuaciones investigadoras de los órganos administrativos, de manera que la paralización o la inobservancia de estos procedimientos no lleva consigo la caducidad de los mismos, aunque, y esto es importante, tuviera un plazo de resolución establecido, que no es el caso del procedimiento inspector.

    No puede extrañar que el art. 105, apartados 1 y 2, rechace la caducidad de estos procedimientos porque tiene una justificación y es que el retraso o incuria de la Administración Tributaria debe dar lugar al recurso de queja y a la responsabilidad de los funcionarios culpables, pero no debe perjudicar a la Hacienda Pública, entendida ésta como el "procomun" o sea el patrimonio de todos los españoles, y así lo reconoce el propio Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, en cuya Exposición de Motivos se dice "Tanto en materia de plazos como en lo relativo a los efectos desestimatorios de la falta de resolución expresa, se ha llevado a cabo un esfuerzo al objeto de que las diferencias existentes respecto de los principios generales previstos por la Ley 30/1992 se produzcan únicamente en aquellos casos en que la aplicación de estos últimos pudiera producir perjuicios de entidad a los intereses de la Hacienda Pública, cuya finalidad es la de posibilitar la efectiva realización del deber constitucional de contribuir".

    Por otra parte, tanto en el procedimiento administrativo común como en los procedimientos tributarios --arts. 99.2 de la Ley Procedimental de 1958, art. 92 de la Ley 30/1992 y arts. 105 y 106 LGT --, al incumplimiento de los plazos de resolución o de duración de los expedientes por la Administración no puede anudarse, sin mas, el efecto de caducidad de los mismos, ni, por tanto, el de que los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción. Pero es más, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de Modificación de determinados procedimientos tributarios, que se dictó para adaptarlos a las normas de la Ley 30/1992, contempla en su Anexo 3 los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, como "procedimientos que no tienen plazo prefijado para su determinación", de modo que mal puede hablarse de caducidad de un procedimiento si no tiene plazo establecido ni directa ni subsidiariamente. La institución de la "caducidad" tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación a que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. En consecuencia, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad a los mismos, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.

    La Ley 25/1995, de 20 de julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria, dictada, entre otras razones, para recoger los principios y normas esenciales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R.J.A.P. y P.A.C., pese a ello no modificó los apartados 1 y 2 del art. 105 de la Ley General Tributaria.

    La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispuso en su art. 22, apartado 1, que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto", pero continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria.

    No obstante, en su art. 29. "Plazo", estableció que: "Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberá concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas", pero le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción (apartado 3 del mismo artículo) por paralización de las "actuaciones inspectoras" por mas de seis meses.

    El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolló parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, elude la caducidad.

    Ha sido, por fin, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la que en su art. 104 "Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa", ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo cual demuestra que con anterioridad no existía. Hay que tener en cuenta, no obstante, lo que dispone el art. 150 de esta nueva Ley, que regula el plazo de las actuaciones inspectoras y el efecto de su incumplimiento.

    La doctrina expuesta se manifiesta en las sentencias de 27 de septiembre de 2002 (rec. cas. nº 6691/1997), 17 de septiembre de 2003 (rec. nº 5585/1998), 5 de marzo de 2004 (rec. nº 10108/98), 6 de octubre de 2006 (rec. unif. doctr. nº 3818/2001), 31 de octubre de 2006 (rec. nº 3782/1998) y 28 de marzo de 2007 (rec. nº 1981/2001 ).

    Lo que antecede lleva a la Sala a considerar, desestimado en este punto el recurso de casación del que nos venimos ocupando, que no se produjo la perención del expediente administrativo.

CUARTO

En el segundo de los motivos de casación se aduce la vulneración por la sentencia recurrida de los arts. 12 y 363 del RIS de 1982 y 114 de la L.G.T. Pero un atento examen del motivo de casación en cuestión revela que la entidad recurrente no está denunciando una violación de la ley sino un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada por parte del Tribunal de instancia, todo lo cual va en contra de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, incurriendo en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión e intentando que la prueba sea valorada de nuevo.

El análisis de la sentencia recurrida en este punto demuestra que el Tribunal "a quo" ha aplicado correctamente el art. 363 del RIS, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, a los hechos probados en el procedimiento inspector que la sentencia recurrida acepta y valora y de los cuales resulta que la entidad TILFISA es una sociedad de mera tenencia de bienes, que no acredita la realización de ninguna actividad comercial o industrial y que se ha querido forzar la apariencia de dicha actividad comercial mediante la supuesta realización de actividad empresarial que es impropia del carácter y naturaleza de los bienes.

Frente a la conclusión obtenida en la sentencia recurrida por la valoración de la prueba, lo que, en realidad, pretende la parte recurrente es una revisión de los hechos que ya se alearon en la demanda y que se traen ahora otra vez al recurso formulado en sustitución de la valoración realizada por la sentencia.

Obligado es recordar, al respecto, sin necesidad de cita concreta de sentencias por ser expresión de una invariable y consolidada línea jurisprudencia, la imposibilidad de combatir en casación concreciones de hecho y valoraciones de prueba realizadas por la Sala de instancia, precisamente por la naturaleza y función que cumple el recurso de casación, el cual, a diferencia del recurso de apelación --que permite un nuevo examen del asunto tanto desde el punto de vista de los hechos y de su prueba como del jurídico de fondo--, es de motivación tasada y su función consiste en depurar la aplicación del Derecho hecha por los Tribunales de instancia, corrigiendo los posibles errores "in indicando" o "in procedendo" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, asegurando la defensa de la norma y de su correcta interpretación --función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió-- y propiciando la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento mediante la elaboración de doctrina legal o jurisprudencia, de tal suerte que puede decirse, sin temor a equívocos, que sólo de una mera indirecta o refleja resuelve el caso jurisdiccionalmente controvertido, en cuanto es en él prevalente, con mayor énfasis que en el ejercicio de la función jurisdiccional en la instancia, la primera función de interpretación normativa que la de la satisfacción del derecho del litigante. Es por ello, a su vez, y no por un prurito de exacerbado formalismo, que en casación han de ser respetados los hechos, tal y como los ha concretado y dado como probados la sentencia recurrida, salvo supuestos excepcionales de necesidad de integración que hoy autoriza el art. 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, y es por ello, asimismo, que las infracciones legales que justifican su procedencia han de ser inexcusablemente incardinadas en el motivo concreto, entre los cuatro que contempla el precitado art. 88.1, susceptible de ampararlas, porque tampoco es caprichosa su determinación legal y tampoco puede quedar a la libre disposición del recurrente la elección del que tenga por conveniente.

Dicho lo anterior, en el caso de autos, las conclusiones probatorios de la sentencia de instancia que anteriormente han sido transcritas no pueden calificarse de incoherentes ni de disparatadas, sino, antes al contrario, de lógicas y perfectamente congruentes con la realidad de la prueba practicada (ex argumento sent. de 28 de enero de 2001, rec. de cas. num. 6046/1995). Por lo tanto el motivo ha de ser desestimado al pretender la recurrente introducir en el debate casacional la apreciación de la prueba hecha por la Sala sentenciadora, lo que no es posible analizar en casación.

QUINTO

Por las razones expuestas procede desestimar el presente recurso de casación, debiendo imponer las costas causadas en el mismo a la parte recurrente a tenor de lo prescrito en el art. 139.2 de la LJCA, sin que el importe de los honorarios del Letrado del estado exceda de los 2.400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil PROBUILDING I. S.L. contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 21 de marzo de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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