STS, 25 de Enero de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:392
Número de Recurso6475/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6475/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Arona, representado por el Procurador Sr. Morales Price, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Julio de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº. 1029/94 interpuesto por "Fenicia de Construcciones y Turismo S.A.", contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Arona por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Comparece como parte recurrida Fenicia de Construcciones y Turismo S.A, representada por el Procurador Sr. Otones Fuentes, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "Fenicia de Construcciones y Turismo S.A.", en anagrama "Fencotursa", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Arona por el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos y declare que la misma no es conforme a derecho, anulándola totalmente, con todo lo demás que en estos casos en derecho proceda. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del procedimiento.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Arona, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimatoria de la pretensiones de la demanda, con imposición de las costas.

SEGUNDO

En fecha 5 de Julio de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimamos el recurso contencioso interpuesto por la representación de Fenicia de Construcciones y Turismo S.A., contra el acto Administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Arona, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 10/1992, 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, "Fenicia de Construcciones y Turismo S.A." que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 23 de Enero de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Arona, como primer motivo de casación, al amparo del nº.4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, según la ya citada reforma de 1992, invoca la infracción del art. 120.1 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo.

Alega -en síntesis- el expresado recurrente que el 13 de Julio de 1987 la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, al estimar el recurso promovido por Fenicia de Construcciones y Turismo S.A., clasificó el sector correspondiente como suelo urbanizable programado, por lo que, en el momento del devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, aquel acto de planeamiento era firme y aunque después resultara anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1992, que dejó sin efecto la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, ha de observarse el invocado precepto, en cuanto a la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de una disposición de caracter general, aunque después resulte anulada.

SEGUNDO

El motivo ha de ser rechazado, porque el art. 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo no es aplicable a la situación de autos.

En efecto , por una parte, la Sentencia de esta Sala de 20 de Mayo de 1992, lo que hizo fue confirmar, en via de apelación , la dictada por la Sala de la misma Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 18 de Mayo de 1989, declaratoria de la nulidad de pleno derecho de la Revisión del Plan General de Ordenación de Arona, por lo que, cuando se produjo el devengo, el 8 de Noviembre de 1989 (por el transcurso de los diez años desde la entrada en vigor de la Ordenanza), como la propia Corporación reconoce en el expediente, ya se había operado la anulación del planeamiento, aunque su firmeza estuviera pendiente del recurso infructuosamente promovido y por lo tanto, no podia invocarse la apariencia de legalidad de la calificación de los terrenos como urbanizables.

Pero es que, además, el caracter normativo del planeamiento podría servir para hacer subsistir actuaciones urbanísticas firmes producidas a su amparo, aunque el Plan resultara después anulado, pero no es posible extender esa cobertura a cualquier actuación administrativa relacionada con aquel.

La practica de una liquidación tributaria de plusvalía no es un acto de aplicación del Plan de Ordenación ; por el contrario su fundamento normativo está en la Legislación de Haciendas Locales vigente en cada momento y en la Ordenanza Municipal correspondiente, siendo la calificación urbanística de los terrenos un requisito de la sujeción al tributo , que solo puede recaer sobre los que sean suceptibles de edificación, pero sin que esa calificación tenga, como consecuencia ineludible, la cobranza de un impuesto destinado a rescatar para beneficio de la Comunidad, una parte de las plusvalías generadas con ocasión de la actividad edificatoria.

TERCERO

El segundo motivo de casación, con el mismo amparo en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, invoca la infracción del art. 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

Sostiene la recurrente - al fundar el motivo- que la frase del precepto invocado que sujeta al impuesto los terrenos " que vayan adquiriendo esta última condición ( la de suelo urbanizable programado) con arreglo a la Ley del Suelo", debe ser interpretada en el sentido de que se refiere a aquellos terrenos que, aunque no sean aún formalmente solares, suelo urbano o urbanizables programados, gocen de una vocación o expectativa inmediata de serlo, que es lo que determina que su adquisición se produzca por precios que nada tienen que ver con la naturaleza de rústicos.

Todo ello para concluir que en este caso, esa era la situación cuando se produjo el devengo; con cita de las Sentencias de 4 de Febrero de 1992 , 15 de Enero y 24 de Junio de 1994.

Tampoco puede aceptarse la tesis aqui sostenida por la Corporación recurrente; en primer lugar por que estamos ante la modalidad decenal del impuesto, en la que la liquidación se practica a una persona jurídica para paliar la ausencia de transmisiones hereditarias y se configura -en el sistema establecido en el Real Decreto Legislativo 781/86, que es el aplicable- como un ingreso a cuenta, deducible cuando tenga lugar la futura transmisión real y voluntaria de los terrenos , con lo que no cabe hablar ahora de enajenación a mejor precio ni el impuesto puede gravar la anterior transmisión.

Por otra parte, las palabras "vayan adquiriendo...." evidencia un camino desde la condición formal de suelo no urbanizable a la de urbanizable, en la evolución procedimental relativa a los terrenos y lo que en el presente caso se ha producido es el camino inverso , ya que, despues de haber obtenido formalmente la condición de urbanizables programados, los terrenos volvieron a la de no urbanizables o rústicos, como consecuencia de resolución judicial.

CUARTO

En el tercer motivo de casación con amparo tambien en el nº. 4º del art. 95.1. ya citado, se invoca la infracción del mismo art. 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, en relación con la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, asi como la Jurisprudencia correspondiente.

Por remisión, reitera la recurrente las alegaciones del motivo precedente, para añadir -en síntesis- que la aprobación del Plan General generó la plusvalía, gozando los terrenos de la expectativa referida, aunque después se produjera la anulación de dicho Plan, ya fuera este aplicable en el momento o aún, invalidada la revisión del planeamiento por defectos formales, estuviera pendiente de reiteración "ex novo", al no ser subsanables.

Como ha puesto de manifiesto la parte recurrida , al oponerse al motivo, la pretensión de limitar los efectos de la anulación jurisdiccional del planeamiento urbanístico, en que se fundaba la calificación del suelo que dio origen a la controvertida liquidación del Impuesto de Plusvalía, choca con el criterio de esta Sala, manifestado en Sentencia de 29 de Abril 1992, referente a la misma Revisión del Plan General de Arona.

En los fundamentos del citado fallo se recuerda la Sentencia de 24 de Marzo de 1995, para reiterar la doctrina de que, siendo imprescindible, para que el Impuesto cuestionado resulte aplicable, que en las normas urbanísticas vigentes al tiempo del devengo se reconozca, al terreno transmitido, la condición de solar o de suelo urbano o urbanizable programado o que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, la sobrevenida ineficacia, por nulidad radical, de dichas normas urbanísticas ( con efectos retroactivos al hito procedimental en que se incurrió en el defecto de forma invalidante), en virtud de sentencia judicial firme -como lo es la Sentencia de la Sección Quinta de esta misma Sala del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1992- determina, inexorablemente, sin posibilidad de convalidación ( ni siquiera implícita), que, al no existir , al tiempo del devengo del Impuesto, norma urbanística alguna que fuera susceptible de otorgar al terreno de autos el caracter necesario y suficiente para estar sometido al tributo objeto de controversia, deba llegarse a la conclusión, de que la liquidación resulta inviable e ineficaz por referirse a un terreno que, en definitiva, no estaba, todavía, sujeto al gravamen que se ha pretendido exaccionar, y por no existir, en definitiva, el elemento objetivo del hecho imponible.

QUINTO

Habiendo de desestimarse todos los motivos de casación, en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Arona contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Julio de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo nº. 1029/94, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma certifico.

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