STS, 26 de Enero de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:414
Número de Recurso7019/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7019/95 interpuesto por Inmobiliaria Urbis S.A., representada por el Procurador Sr. Deleito Garcia, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Abril de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 1674/93 interpuesto por Inmobiliaria Urbis S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de Julio de 1993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas sobre el Impuesto de Plusvalía.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodriguez Montaut, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inmobiliaria Urbis S.A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda , en la que alegó los hecho e invocó los fundamento de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que queden anuladas las liquidaciones practicadas y la resolución recurrida. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso en su integridad y se confirmen las liquidaciones impugnadas.

SEGUNDO

En fecha 18 de Abril de 1995, la Sala de instancia, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Inmobiliaria Urbis , S.A." y en su representación el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de Julio de 1993, dictada con relación a los expedientes que se enumeran en el encabezamiento de esta Sentencia, acerca del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, cuya resolución y liquidaciones correspondientes confirmamos, sin pronunciamiento respecto de las costas procesales.

TERCERO

La representación procesal de Inmobiliaria Urbis, S.A., preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 23 de Enero de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inmobiliaria Urbis S.A, al impugnar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó su demanda, articula, como único motivo de casación, al amparo del nº. 4 del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, la invocada infracción del art. 106.3 de la Ley de Haciendas Locales de 1988 y la Directiva 90/434/, de 23 de Julio de 1990 de la CEE.

Alega, en síntesis, la expresada recurrente, en cuanto a lo primero, que cuando el art. 106 de la Ley de Haciendas Locales establece la bonificación de hasta el 99% de las cuotas del impuesto controvertido, según la Ley 76/80, "siempre que asi lo acuerde el Ayuntamiento respectivo", su espíritu exige que el acuerdo se adopte para cada caso concreto y no con el caracter general del de 19 de Febrero de 1982, que decidió no conceder ninguna bonificación.

En lo que se refiere a la Normativa Comunitaria Europea, se argumenta que, cuando se produce la fusión de empresas que da origen a la liquidación del tributo, el espíritu era, de acuerdo con el Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, de 1986, adaptar nuestra legislación Fiscal a las normas Comunitaria y la Directiva invocada obliga a la aplicación de bonificaciones a este tipo de fusiones de empresas.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la invocada vulneración del art. 106. 3 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, la ausencia de una resolución para el caso concreto que la recurrente denuncia, aunque se hubiera producido al aplicar el negativo acuerdo genérico adoptado en 1982, quedó subsanada al resolver el recurso de reposición interpuesto por Inmobiliaria Urbis S.A, lo que se hizo de manera fundada, con lo que carece de base este aspecto del motivo de casación, que ha de ser rechazado.

TERCERO

En cuanto a la alegación referente a la infracción de la Directiva Comunitaria 90/434/, de 23 de Julio de 1990, tampoco puede aceptarse la tesis de la recurrente.

En primer lugar, la referida normativa Comunitaria, dirigida a los Estados miembros, previene, en su artículo 12, que estos, "pondrían en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativa necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de Enero de 1992, informando de ello inmediatamente a la Comisión".

España cumplió la norma mediante la Ley 29/1991, derogando la Ley 76/1980 y el art. 106.3 de la Ley 39/1988, pero con efectos desde 1º de Enero de 1992, como la propia Directiva había previsto, según recuerda la Sentencia de instancia que, acertadamente, concluye que en la fecha del 19 de Diciembre de 1990, en que se produjeron los devengo de los gravámenes de autos, los textos legales citados estaban vigentes.

CUARTO

Habiendo de rechazarse la casación , en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Inmobiliaria Urbis S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Abril de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 1674/93, con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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