STS, 28 de Junio de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:4267
Número de Recurso33/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, el recurso de casación en interés de ley que, con el número 33/2003, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en representación de la Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Oviedo, de 23 de enero de 2003, en recurso número 260/02, seguido por Dª Araceli, sobre procedimiento de apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Dª Araceli, actuando en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Jose Francisco, que conjuntamente tiene constituida con su hermano D. Jose Francisco, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Hacienda del Gobierno del Principado de Asturias, de 18 de Septiembre de 2002, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa promovida contra la resolución, también desestimatoria, del recurso de reposición, presentado en fecha 18 de Mayo de 2000, contra el procedimiento de apremio seguido por el Servicio de Recaudación del Principado de Asturias, por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos, correspondiente a finca situada en Celorio, 162, Llanes.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Oviedo dictó sentencia, el 23 de Enero de 2003, por la que estimando el recurso contencioso-administrativo declara:

"Primero: La disconformidad a derecho y anulación de la resolución impugnada.

Segundo

No hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en interés de ley, por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, solicitando a la Sala que dicte sentencia que formule la siguiente doctrina:

"Que en el supuesto de liquidaciones de tributos de cobro periódico, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta, y para la notificación de las sucesivas liquidaciones, no es necesario acudir al procedimiento de notificación individual en el domicilio del sujeto pasivo, aún a falta de domiciliación bancaria de los recibos, siendo legalmente correcta la notificación colectiva mediante edictos que así lo adviertan, siempre que exista identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y las posteriores liquidaciones periódicas."

CUARTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 16 de Diciembre de 2003, consideró que la doctrina legal que se solicita es correcta y ajustada a Derecho, puesto que radica en confirmar lo ya establecido en el art. 124.3 de la Ley General Tributaria, siendo conforme con el criterio sentado por esta Sala, en sentencias dictadas en recursos ordinarios de casación, como la de 5 de mayo de 2001, o la de 22 de noviembre de 1993.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, solicitó alternativamente:

  1. La desestimación del recurso en interés de ley promovido al interesarse la doctrina ya establecida por esta Sala.

  2. La estimación del recurso de casación en interés de ley postulado, estableciéndose como doctrina legal la solicitada por la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo, se señaló el día 21 de Junio de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias recurso de casación en interés de ley, al amparo del art. 100 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto, según se expresa en el escrito de interposición del mismo, el fallo estimatorio contenido en la sentencia dictada, en fecha 23 de enero de 2003, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Oviedo, deriva de la errónea interpretación y aplicación del art. 124.3 de la Ley General Tributaria de 1963 regulador de las notificaciones de las liquidaciones de cobro periódico por recibo, siendo claramente la sentencia que se recurre gravemente dañosa para el interés general.

SEGUNDO

En síntesis, se considera por la Comunidad Autónoma recurrente que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI) se trata de un tributo periódico, para los que se ha previsto el sistema de notificación edictal cuando, como en este caso, no se trata del alta en el impuesto, sino de uno de los vencimientos periódicos sucesivos, en el que se mantiene la identidad en los elementos esenciales de la deuda.

TERCERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. - En el BOPA de 9 de Septiembre de 1999 se publicó anuncio de apertura de cobranzas de tributos de carácter periódico, entre otros el IBI, fijándose como periodo de pago voluntario desde el 20 de Septiembre al 20 de Noviembre de 1999.

  2. - Finalizado el periodo de pago en voluntaria no se efectuó el ingreso correspondiente al inmueble situado en Celorio, 162, Llanes, por importe de 5.190 ptas.

  3. - Iniciada la vía de apremio, Dª María Angeles presenta recurso de reposición el 19 de Mayo de 2000, alegando defecto en la notificación de la vía de apremio y la existencia de una domiciliación bancaria.

  4. - El Servicio de Recaudación desestimó el recurso, por entender que la notificación del apremio se realizó a través del BOPA, al haberse devuelto por Correos el intento de notificación en el domicilio tributario (Gregorio Aurre 7-La Felguera), sin que exista domiciliación bancaria en periodo voluntario del recibo.

  5. - Frente a la resolución anterior la interesada interpuso reclamación económico-administrativa el 19 de Diciembre de 2000, insistiendo en los mismos argumentos aducidos en reposición, que fue desestimada, con fecha 18 de Septiembre de 2002, por el Consejero de Hacienda.

  6. - La sentencia de instancia ha estimado el recurso en base al siguiente argumento "Alegado como motivo de oposición la falta de notificación de la liquidación ... lo cierto es que dicho motivo concurre toda vez que no consta ningún intento de notificación, y reiteramos de la liquidación impositiva, en el domicilio tributario, constando, eso sí, un único intento de notificación de la providencia de apremio. Si ha acreditado la demandada la publicación del anuncio de apertura de cobranza de tributos de carácter periódico, entre otros el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a 1999 (BOPA de 9 de Septiembre de 1999); anuncio que no puede suplir la notificación reglamentaria impuesta, sobre todo teniendo en cuenta la falta de domiciliación bancaria como así reconoce la parte."

CUARTO

Como hemos reseñado en el presente recurso de casación en interés de ley, la Comunidad Autónoma recurrente pretende que se repute la tesis sustentada por la sentencia de instancia errónea puesto que introduce un requisito, la domiciliación bancaria, no establecido en la normativa vigente, y gravemente dañosa al interés general, pues anualmente se notifican por el sistema de notificación edictal un número considerable de liquidaciones correspondientes a IBI y al resto de los tributos de cobro periódico, por lo que, en estos casos, aplicar el pronunciamiento judicial, exigiendo en cada una de ellas una notificación individual, supondría una carga de trabajo adicional que haría en la práctica inviable la gestión tributaria, y en cualquier caso abrumadoramente onerosa, por lo que se postula como doctrina legal, a tenor de lo dispuesto en el art. 124.3 de la Ley General Tributaria, que en el supuesto de liquidaciones de tributos de cobro periódico, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta, y para la notificación de las sucesivas liquidaciones, no es necesario acudir al procedimiento de notificación individual en el domicilio del sujeto pasivo, aún a falta de domiciliación bancaria de los recibos, siendo legalmente correcta la notificación colectiva mediante edictos que así lo adviertan, siempre que exista identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y las posteriores liquidaciones periódicas.

QUINTO

No habiéndose planteado por la interesada en momento alguno en la instancia la falta de identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y de la cuestionada, se impone recordar que esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la interpretación del art. 124.3 de la Ley General Tributaria, de forma esencialmente coincidente con la doctrina que se postula, entre otras, en las sentencias de 9 de diciembre de 1986, 26 de septiembre de 1988, 30 de septiembre de 1989, 25 de marzo de 1991, 24 de febrero de 1997, 10 de diciembre de 1998 y 11 de marzo de 2004. Incluso, el propio Tribunal Constitucional, en la sentencia 73/1996, de 30 de abril, mantuvo la doctrina de que el art. 124-3 de la Ley General Tributaria no es contraria a la Constitución.

Sin embargo, aunque la doctrina correcta es la postulada por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, no cabe estimar el presente recurso casacional, porque, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, es improcedente que en esta clase de recurso se pretenda plasmar, como criterio correcto y adecuado a Derecho, una doctrina que ya esté establecida legalmente y reiterado por otras previas sentencias del Tribunal Supremo, pues de lo contrario se sustraería al recurso su objeto innovador y se incurriría en una innecesaria superfluidad reiterativa. Como hemos dicho en nuestras sentencias de 12 de abril de 2002 y 24 de octubre de 2003 y 23 de septiembre de 2004, entre otras, si la doctrina correcta está ya declarada en sentencia dictada en otro recurso de la misma naturaleza, no ha lugar a reiterarla, pues la situación particular declarada por el fallo erróneo queda, en todo caso, intacta.

SEXTO

No obstante el tenor formal desestimatorio de esta sentencia, por lo expuesto, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, ya que, siguiendo lo indicado en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, se aprecian circunstancias especiales que determinan la no imponibilidad de las mismas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos el presente recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2003, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Oviedo, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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