STS, 17 de Enero de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:178
Número de Recurso3704/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección dieciocho-, en fecha 7 de noviembre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de representación teatral debido a abandono de la representación de la obra contratada, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número seis, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ESPECTÁCULOS ASOCIADOS, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros, en el que es parte recurrida la entidad PRODUCCIÓN GENERAL DE ESPECTÁCULOS, S.A., a la que representó el Procurador don Felipe Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 164/1993, que promovió la demanda de la compañía mercantil Espectáculos Asociados S.A. (E.A.S.A.), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia en su día por la que se declare el incumplimiento arbitrario y unilateral del contrato que vincula a los demandados con Espectáculos Asociados S.A., condenando a dichos demandados en forma solidaria a pagar a Espectáculos Asociados S.A., la cantidad de cuarenta y cuatro millones cuatrocientas mil pesetas (44.400.000) en concepto de indemnización por el referido incumplimiento, con expresa imposición de las costas a que el presente procedimiento diere lugar".

SEGUNDO

Los demandados doña Sonia y don Claudio se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma por medio de las razones fácticas y jurídicas que aportaron, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia estimando la excepción de falta de personalidad de mis poderdantes, alegada al principio del mismo, absolviéndoles igualmente de la demanda sin entrar en el fondo del asunto, o en otro caso, y con base en los razonamientos aducidos al contestar éste, se les absuelva asimismo de ella, con expresa imposición de las costas a la entidad demandante en ambos supuestos".

TERCERO

La entidad Producción y Promoción General de Espectáculos S.A., efectuó personamiento procesal y llevó a cabo contestación opositora a la demanda, por lo que vino a suplicar: "Dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de ella a mi representada con expresa imposición de las costas a la entidad demandante por evidente temeridad y mala fe".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid dictó sentencia el 15 de julio de 1993, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Colino en nombre y representación de Espectáculos Asociados S.A. contra Doña Sonia , y D. Claudio representados por el Procurador de los Tribunales Sra. López Revilla, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, y Producción General de Espectáculos S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Arroyo debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causada".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la mercantil demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo su Sección décimo octava tramitado el rollo de alzada número 734/1993 y pronunciado sentencia con fecha 7 de noviembre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Espectáculos Asociados, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6, en fecha quince de julio de mil novecientos noventa y tres, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador de los tribunales don Tomás Alonso Colino, al que sustituyó don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de Espectáculos Asociados S.L. formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación y lo integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Inaplicación del artículo 116 del Código de Comercio, en relación con la Ley de Sociedades Anónimas y Reglamento del Reglamento Mercantil.

Dos: No aplicación del artículo 6-4º del Código Civil.

Tres: Inaplicación de los artículos 1256 a 1289 del Código Civil.

Cuatro: Aplicación errónea de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.

SEPTIMO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo contiene inaplicación del artículo 116 del Código de Comercio en relación a la Ley de Sociedades Anónimas y Reglamento del Registro Mercantil. Tal planteamiento pone de manifiesto defectuosa técnica, ya que no pueden alegarse en bloque disposiciones legales, pues imposibilitan la respuesta casacional, por lo que solo ha de atenderse a la infracción del referido artículo 116.

Combate la recurrente Espectáculos Asociados S.L. (actora del pleito) la decisión que contiene la sentencia de apelación al haber apreciado falta de legitimación pasiva de los codemandados doña Sonia y su esposo don Claudio . Los hechos probados ponen de manifiesto que el contrato de representación teatral, que se discute en el pleito, de fecha 17 de julio de 1992, si bien en su encabezado aparece como contratante Espectáculos S.A., representada por don Claudio , y responde a un contrato-tipo, las Cláusulas Adicionales del mismo, en la que las voluntades contractuales de los intervinientes se presentan reflejadas como las efectivamente negociadas como tales, aparece que la mercantil que efectivamente contrató fue Producción General de Espectáculos S.A., la que se había constituido por escritura de 31 de octubre de 1991, si bien con el nombre social de Producción y Promoción General de Espectáculos S.A., denominación que se cambió por la de Producción General de Espectáculos S.A. en escritura de 9 de junio de 1992, -documentos anteriores del contrato litigioso-, causando inscripción en el Registro Mercantil el 24 de septiembre de 1992, con posterioridad al contrato de 17 de julio de 1992.

En la referida relación no intervinieron ni don Claudio ni doña Sonia como efectivos contratantes obligados, ya que el apartado quinto de las Cláusulas Adicionales resulta bien claro y vinculante, en cuanto que la última firmó el documento para dar fe de que estaba contratada por Producción General de Espectáculos, prestando su conformidad a las condiciones contenidas en el mismo, ya que bajo el nombre artístico de Flor era la figura estelar de la comedia musical "DIRECCION000 " cuya representación en el Teatro Calderón de Madrid era el objeto del contrato de referencia y no lo hizo precisamente como administradora única de la sociedad demandada, no obstante ostentar dicho cargo según las escrituras constitucionales que se dejan mencionadas.

De lo expuesto se deduce que al momento del contrato de 17 de julio de 1992, la entidad Producción General de Espectáculos se hallaba constituida pero no inscrita. Esta situación no anula su capacidad operativa negocial, la que asiste a las sociedades en formación desde el momento de su válida constitución escrituraria, al estar dotadas de especial personalidad jurídica, con efectos no solo "ad intra" (entre los socios), sino también "ad extra", respecto a los terceros que contratan con la sociedad, teniéndola en cuenta como tal, ya que el requisito de la inscripción registral resulta de acreditada condición formal, si bien resulta necesario para la plena operatividad negocial (sentencia de 8-6-1995).

Ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas vigentes, toda vez que la Junta Extraordinaria de 28 de septiembre de 1992 -no de 15 de marzo de 1993 que erróneamente cita el motivo confundiendo la fecha de reunión con la de la certificación expedida- ratificó el poder concedido por el Administrador único, doña Sonia a favor de don Claudio el 3 de abril de 1992, a efectos de celebrar el contrato de 17 de julio de 1992, que de este modo quedó también aceptado y asumido; acuerdo que se tomó dentro de los tres meses que establece el referido artículo 15 desde la inscripción registral (24 de septiembre de 1992), por lo que la sociedad de referencia resultaba única legitimada para soportar la demanda promovida, lo que determina rechazar el motivo, sin dejar de lado que la retirada de la obra del cartel tuvo lugar en febrero de 1993 y no antes como indica el motivo.

SEGUNDO

En el motivo segundo se denuncia inaplicación del número cuarto del artículo 6 del Código Civil, por estimar concurre fraude de ley e insistir en la legitimación pasiva de doña Sonia para soportar las consecuencias de la demanda que creó el pleito.

No se ha producido fraude de ley, teniendo en cuenta lo que se deja estudiado en el motivo anterior, ya que la sociedad que firmó el contrato de representación teatral de 17 de julio de 1992 estaba válidamente constituida en tal momento, aunque actuaba como sociedad en formación y no precisamente mediando sociedad interpuesta alguna.

No resulta relevante en cuanto a la resolución del fondo de la controversia que la sentencia atribuya a doña Sonia condición de Consejera-Delegada, cuando el cargo que ostentaba en la sociedad mercantil era de Administrador único.

Para apreciar fraude de ley es preciso se de prueba cumplida de haber utilizado subterfugios o ardides con aparente cobertura legal, pero que en el fondo son actos realizados "contra legem" para sortear las reglas del derecho e instaurar efectivos daños y perjuicios a personas ajenas, es decir que al amparo de una norma que se presenta aplicable (norma de cobertura), lo es sólo en apariencia, por no corresponde a lo que en realidad se pretende (Ss. de 31-11-92, 25-2-1994, 30-5- 1994 y 29-7-1996), no procediendo confundir fraude de ley con incumplimiento contractual (S. de 4-11-1994).

El motivo se desestima.

TERCERO

Se aportan infringidos los artículos 1256 y 1258 del Código civil en el motivo tercero, que ha de estudiarse conjuntamente con el cuarto (aplicación errónea de los artículos 1281 a 1289), los que combaten la interpretación por el Tribunal de Instancia de la cláusula 7ª del contrato de 17 de julio de 1992, que autorizaba a la compañía teatral a retirar la obra en cartel "la primera semana en que la recaudación de taquilla sea inferior a cinco millones de pesetas".

La sentencia en recurso declara probado que en la semana del 11 a 17 de enero de 1993 la recaudación ascendió a 4.840.001 pesetas, argumentando en contra la recurrente para sostener que se superaron los cinco millones de pesetas, por lo que el cese en la representación de la obra carecía de cobertura contractual, constituyendo situación de incumplimiento, del que deriva la reclamación indemnizatoria que postula por importe de 44.400.000 pesetas.

La cláusula séptima, al referirse a la recaudación de taquilla, parece, en principio, que abarca la totalidad de los ingresos, sin deducciones por IVA, pero interpretando dicho pacto en relación al tercero que literalmente se refiere al ingreso bruto de taquilla del que se descontará el impuesto dicho a efecto del reparto de porcentajes entre la empresa del teatro y la compañía, un razonar medio impone que la cláusula séptima no quiso tener en cuenta los ingresos brutos, pues evidentemente ha de tenerse en cuenta los medios necesarios de los que podía disponer la Empresa Artística para afrontar los gastos que eran de su cuenta y a su vez, que el ingreso por IVA no es beneficio empresarial, sino de la Hacienda Pública, por lo que no opera como medios económicos para afrontar los gastos propios del contribuyente.

La interpretación del Tribunal de Instancia resulta procedente y ha de mantenerse, actuando el IVA como criterio reductor, lo que se acomoda al mejor y finalista sentido contractual de la relación que liga a los otorgantes de la misma, ya que, evidentemente la compañía teatral de una artista de prestigio reconocido como Flor , es elemental que procure obtener rentabilidad del espectáculo que representa y es lo que procede y resulta justo, ya que corrían de su cuenta no solo la nómina de la compañía, sino también todos los gastos que incluye la cláusula quinta del contrato.

Lo que se deja dicho resulta reforzado teniendo en cuenta que las liquidaciones que la recurrente aportó con la demanda, distinguen lo que supone ingreso en taquilla y lo que se deducía por IVA y ello servía de orientación a la compañía teatral para comprobar si la recaudación líquida estaba dentro de los parámetros de la controvertida cláusula séptima.

A su vez ha de tenerse en cuenta que el pacto tercero de las Cláusulas Adicionales resulta específico y bien concretado para el supuesto de que la recaudación semanal superase los siete millones de pesetas.

No ha de dejarse de lado que el contrato del pleito fue elaborado por la recurrente y en el supuesto de posible obscuridad de la cláusula 7ª, ha de tenerse en cuenta el artículo 1288 del Código Civil que desfavorece a la parte que hubiera ocasionado la obscuridad.

En cuanto a la segunda parte de la discutida cláusula 7ª, el motivo denuncia que ha existido infracción, toda vez que la Empresa Artística estaba obligada a proceder de inmediato a un nuevo estreno "aún cuando en el presente contrato no figure más de una comedia", lo que significaba que retirada de cartel la comedia DIRECCION000 , debía de presentarse seguidamente otra obra interpretada por la actriz Flor .

La sentencia recurrida rechaza con acierto el pretendido incumplimiento, pues la parte demandada no llevó a cabo conducta contractual alguna de la que pudiera derivarse haber incurrido en tal situación. Al contrario, resultó respetuosa con el contrato de 17 de julio de 1992, ya que en el requerimiento notarial de 19 de enero de 1993, por el que se comunicaba a la recurrente que la representación teatral cesaría el día 7 de febrero siguiente, se la instaba a que en el plazo de 48 horas se procediera a celebrar reunión de las partes para preparación de un nuevo estreno, lo que no fue atendido, por lo que resulta evidente que se produjo una decisiva falta de colaboración contractual de cuenta exclusiva de la entidad que recurre, ya que resultaba necesario y se imponía celebrar nuevo contrato, y ello requería el concierto de voluntades de las partes interesadas.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no proceder el recurso sus costas han de imponerse a la parte litigante de referencia que lo formalizó, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso que fue formalizado por la entidad Espectáculos Asociados S.L. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección dieciocho-, en fecha siete de noviembre de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la certificación correspondiente para su remisión a la expresada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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