STS, 24 de Marzo de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:2391
Número de Recurso5418/1995
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación nº 5418/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 16 de Mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 08/0001182/1995, seguido a instancia de la entidad mercantil SIDERURGICA DEL MEDITERRANEO, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 15 de Julio de 1990, por el concepto de Derechos Arancelarios (Bonificaciones Ley 27/1984, de 21 de Julio, de Reconversión y Reindustrialización.

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad SIDERURGICA DEL MEDITERRANEO, S.A.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "SIDERURGICA DEL MEDITERRANEA, S.A." contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de Julio de 1990, de que se hizo suficiente mérito, por entender que no se ajusta a Derecho, anulándola, así como la liquidación de la Aduana de Sagunto, reconociendo el derecho de la entidad actora al beneficio del 99%, previsto en el artículo 8.1.b) de la Ley 27/84, de 26 de Julio, y normas que la desarrollan. SEGUNDO.- DESESTIMAR las demás pretensiones de la parte actora. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado el 26 de Mayo de 1995.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 29 de Mayo de 1995 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo y expuso el cumplimiento, según su parecer, de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 6 de Junio de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

La entidad mercantil SIDERURGICA DEL MEDITERRANEO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado, representante procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que ratificó, según su opinión, el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló un único motivo casacional, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que se case, anule y revoque la recurrida, confirmando, pues, en su integridad, la resolución administrativa impugnada".

La Sala acordó por Providencia de fecha 5 de Febrero de 1996 admitir a trámite el recurso de casación.

CUARTO

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la entidad mercantil SIDERÚRGICA DEL MEDITERRANEO, S.A., presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida en casación por estar ajustada a derecho, y ello confirmado por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 43/1995".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal, y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de casación.

Los hechos y datos relevantes, para la determinación de la cuantía son los siguientes:

  1. - La entidad SIDERÚRGICA, S.A., presentó, entre otras, cuatro declaraciones de importación de bienes de equipo, no fabricados en España, destinados al Tren Tandem y a la línea de Decapado de la Empresa, de origen y procedencia de los Estados Unidos de Norteamérica, nº 4651-8-00019, de 30 de Junio de 1988, 4651-8-000013, de 1 de Junio de 1988, 4651-8-000018, de 17 de Junio de 1988, y

    4.651-8-000026, de 27 de Junio de 1988, que acogió a la bonificación del 99 por 100, de bienes de inversión, incluidos en la Ley 27/1984, de 26 de Julio, de Reconversión y Reindustrialización.

  2. - La Aduana de Sagunto levantó cuatro Actas previas de Disconformidad, nº 7555, 7552, 7554 y 7559 por entender que tal bonificación del 99 por 100 había sido suprimida, como consecuencia de la aplicación del Arancel Común de la C.E.E., que dieron lugar a cuatro liquidaciones, que fueron recurridas primero en reposición, recursos que fueron desestimados, después mediante reclamaciones económico-administrativas ante el correspondiente Tribunal Regional de Valencia, que también fueron desestimadas y por último, la entidad SIDERURGICA DEL MEDITERRANEO, S.A., interpuso cuatro recursos de alzada, que se resolvieron acumuladamente, y fueron desestimados por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de Julio de 1990. La cuantía total se cifró en 17.079.947 pts.

  3. - No conforme con la resolución anterior, SIDERÚRGICA DEL MEDITERRANEO, S.A., interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 1182/1995, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, que fue estimado por la sentencia de fecha 16 de Mayo de 1995, reconociéndole el derecho a la discutida bonificación del 99 por 100 de los Derechos Arancelarios.

  4. - Las cuantías de las cuatro liquidaciones practicadas por Derechos Arancelarios, mas el I.V.A. correspondiente, fueron como sigue, referidas a los cuatro recursos de alzada, ante el T.E.A.C.

    Recursos de alzada Total Derechos Arancelarios mas I.V.A.

    RG. 2620/89 R.S. 90/89 3.876.622

    RG. 2686/89 R.S. 91/89 3.682.881

    RG. 2688/89 R.S. 92/89 3.125.592

    RG. 4198/89 R.S. 142/89 6.384.852

    TOTAL 17.069.947Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, que excusa de la cita concreta de Sentencias y Autos, consistente en considerar en materia tributaria, como elemento identificador de la cuantía, cada acto administrativo de liquidación, según concepto tributario, y período impositivo, siendo intranscendente a estos efectos, el que por razones de economía, eficacia y celeridad, la Administración Tributaria, en este caso la de Aduanas, incluya en unidad de expediente diversas liquidaciones, como acontece en las de autos, pues cada declaración de importación dió lugar a dos actos administrativos distintos, uno por Derechos Arancelarios y otro por el Impuesto sobre el Valor Añadido, pues tal modo de proceder no hizo perder la individualidad intelectual y jurídica de cada acto administrativo de liquidación.

    De igual modo, el hecho de que el Tribunal Económico-Administrativo Central, acumulara al Recurso de Alzada R.G. 2620/89 y R.S. 90/89, los otros tres recursos de alzada, no implica tampoco que los actos administrativos de liquidación correspondientes perdieran su identidad, de modo que respecto de los tres primeros no hay la menor duda, puesto que sus respectivas sumas, no superan la cifra de seis millones de pesetas, y en cuanto al cuarto aunque su cuantía total es de 6.384.852 pesetas, las cuantías individualizadas y separadas de los actos administrativos de liquidación por los conceptos de Derechos Arancelarios e I.V.A. no superan la cifra de seis millones de pesetas, que es la exigida por el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, para la admisión del recurso de casación, razón por la cual procede declarar la inadmisión de este recurso de casación, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 5418/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 16 de Mayo de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0001182/1995, interpuesto por la entidad mercantil "Siderúrgica del Mediterráneo, S.A.".

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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