STS, 21 de Mayo de 1993

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso6047/1990
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.719.-Sentencia de 21 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Limite máximo de la

cuota respecto de la base imponible. Determinación.

DOCTRINA: Respecto del problema de si el límite máximo de la cuota respecto de la base

imponible, establecido por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se fija en

relación con la cuota de tarifa a tipo general, o en función de la cuota íntegra resultante de aquélla

más la cuota que corresponda a tipo medio o a tipo mínimo por virtud de incrementos o

disminuciones patrimoniales, preciso es tener en cuenta, por un lado, que hay que entender por

base imponible lo que como tal se denomina en el propio impreso de la liquidación y no lo que

dicho documento llama "base sometida a tarifa general», la cual sólo es una de las partes en que

se divide o se descompone la base imponible para la aplicación de determinados tipos impositivos;

y, por otro lado, que la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala consiste en la suma

algebraica de las cuotas resultantes de la porción sometida a tarifa general más las porciones

sometidas a tipo medio y a tipo mínimo.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 6.047/1990, interpuesto por doña Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 21 de julio de 1989 , sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la señora de Meirás se presentó declaración autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicio de 1981, de la que resultaba una cantidad a devolver de 701.014 pesetas. No obstante, la Administración practicó liquidación mecanizada paralela de la que resultaba una cantidad a ingresar de 1.073.208 pesetas. Disconforme con ella la obligada tributaria promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que fue desestimada en resolución de 30 denoviembre de 1984.

Segundo

La actora, doña Rosa , promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de lecha 21 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz Solórzano, en nombre y representación de doña Rosa , debemos declarar y declaramos que es conforme a derecho el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1984, dictado en reclamación núm. 3.540/83; sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El único tema a resolver en la presente apelación -al igual que a lo largo del recurso- es de una formulación muy concreta. Se trata de decidir acerca de si el límite máximo de la cuota respecto de la base imponible, establecido (en distintos porcentajes, según los ejercicios económicos) por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se fija en relación con la cuota de tarifa a tipo general, o en función de la cuota íntegra resultante de aquélla más la cuota que corresponda a tipo medio o a tipo mínimo por virtud de incrementos o disminuciones patrimoniales.

En el presente caso la actora, señora de Meirás, presentó declaración-autoliquidación de este Impuesto, correspondiente al Ejercicio de 1981, fijando una base sometida a tarifa general de 13.178.049 pesetas, a la que correspondía una cuota de 5.837.429 pesetas. No obstante, estima la base imponible de

10.040.925 pesetas (donde se incluyen los rendimientos a tipo medio más los incrementos de patrimonio a tipo mínimo y se deducen las disminuciones, incluidas las de a tipo medio) a la que aplica el límite del 40 por 100, con lo que resulta una cuota por tarifa general de 4.016.370 pesetas. Asimismo, a la porción de base a tipo medio (- 5.198.125 pesetas) no aplica exactamente i 71 Q dicho tipo medio (40,30 por 100) sino también el límite establecido en el 40 por 100.

Por su parte, la Administración (en liquidación mecanizada paralela) estima la base y cuota a tarifa general antes citadas (13.178.049 pesetas y 5.837.429 pesetas respectivamente), y aplica a la porción de base a tipo medio el efectivamente resultante del 40,30 por 100.

Segundo

El art. 28.2 de la Ley del Impuesto (en la redacción vigente para el ejercicio económico de que se trata y en la medida de lo que aquí interesa) establecía que "La cuota íntegra de este impuesto resultante por la aplicación de la escala no podrá exceder, del 40 por 100 de la base imponible... La precedente formulación contiene los dos conceptos que han de ser ponderados para la resolución del litigio, es decir, que ha de entenderse por cuota íntegra resultante por la aplicación de la escala y que es lo que constituye la base imponible, toda vez que en lo demás se trata de la aplicación de un simple tanto por ciento.

El concepto de base imponible viene determinado por el art. 13 de la Ley que, en su redacción entonces vigente, disponía: "1. Constituye la base imponible el importe de la renta en el período de la imposición. 2. Las cuantías de las distintas partidas, positivas o negativas, que componen la renta se integran y compensan para el cálculo de la base imponible. 3. La base imponible se dividirá, en su caso, en tantas partes como sean necesarias para la aplicación de tipos impositivos diversos». Del concepto legal que antecede se desprenden dos características: 1.a) que la base imponible es la resultante de las distintas partidas, positivas o negativas, que constituyen la renta en el período de la imposición, y 2.a) que la base imponible es susceptible de ser dividida en partes, para su gravamen a distintos tipos. Resulta, pues, que hay que entender por "base imponible» lo que como tal se denomina en el propio impreso de la liquidación (en este caso, 10.040.925 pesetas) y no lo que dicho documento llama "base sometida a tarifa general» (en el supuesto que se examina, 13.178.049 pesetas) la cual sólo es una de las partes en que se divide o descompone la base imponible para la aplicación de determinados tipos impositivos.

Por tanto, la primera conclusión a que debe llegarse en el presente caso consiste en que el límite que establecía el art. 28.2 de la Ley ha de fijarse en 4.016.370 pesetas que, exactamente, representa el 40 por 100 de la base imponible de 10.040.925 pesetas.

Tercero

Ahora bien, la antedicha cantidad supone el máximo a que puede llegar la cuota íntegra resultante por la aplicación de la escala, lo cual obliga, asimismo, a concretar este concepto, que es en el que radica, sustancialmente, la discrepancia entre las partes.

En primer lugar debe señalarse que el concepto de cuota íntegra resultante por aplicación de la escala no puede ser identificado, exclusivamente, con el de cuota resultante de la base sometida a tarifa general, porque por aplicación de la escala se produce, también, la tributación al "tipo mínimo» (el más bajo de la escala) y al "tipo medio» (implícito en toda tarifa por tramos o escalones). Por tanto, la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala consiste en la suma algebraica de las cuotas resultantes de la porción sometida a tarifa general más las porciones sometidas a tipo medio y a tipo mínimo. De ahí que en el presente caso haya de entenderse como cuota íntegra resultante por aplicación de la escala, la sometida a tarifa general (+ 5.837.492), al tipo medio del 40,30 por 100 (- 2.094.844) y al tipo mínimo (+ 305.028), es decir, la cantidad de + 4.047.676 pesetas.

Que ello es así se evidencia a través de dos razonamientos. Consiste el primero en que es, precisamente, a esta suma algebraica a la que designa en el impreso de la liquidación como "cuota íntegra» y sobre todo es, con arreglo al art. 29 de la Ley , a la que se aplican las "deducciones» procedentes hasta obtener la "cuota líquida» imputable al sujeto pasivo. De otra parte, la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987 , al establecer la denominada "Asignación tributaria a fines religiosos y otros», aclara que "A estos efectos se entenderá por cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la resultante de aplicar sobre la base imponible del tributo, definida conforme al art. 13 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , la tarifa establecida en el art. 28 de la misma Ley »; de donde tampoco se distingue para nada entre cuota resultante de unas u otras porciones de base sometidas a tipos distintos, y se atiende a esa cuota íntegra procedente de la mencionada suma algebraica.

En cualquier caso, parece claro que lo pretendido por la norma -mientras estuvo vigente- fue fijar un límite máximo en la relación base-tribularia/cuota-impositiva, de manera que ésta (como genéricamente representativa de la obligación tributaria de dar) no superase una determinada proporción entre fuente y gravamen, abstracción hecha de cual pudiera ser la procedencia del segundo de entre las diferentes vías para su generación.

De cuanto queda expuesto resulta que siendo la base imponible de 10.040.925 pesetas y su 40 por 100 equivalente a 4.016.370 pesetas, en tanto que la cuota íntegra hubiera ascendido a 4.047.676 pesetas, ésta hubo de quedar reducida hasta los mencionados 4.016.370 pesetas (31.306 pesetas menos) y, aplicadas las deducciones y los pagos a cuenta, resulta una cantidad a ingresar de 1.073.208 pesetas, en lugar de la devolución de 701.014 pesetas solicitada, a la que erróneamente se llegó por entender que el límite del 40 por 100 sólo se aplica respecto de la cuota resultante de la base sometida a tarifa general, y no a la suma algebraica de ésta más las procedentes de las porciones sometidas a tipo medio y mínimo, criterio que por las razones expuestas no puede compartir esta Sala.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por los expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 21 de julio de 1989, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR