STS, 13 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 1997

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pablo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.2ª), por delito de ASESINATO, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D. Eduardo Móner Múñoz, , siendo parte el Ministerio Fiscal y Virginiacomo parte recurrida representada ésta última por el Procurador Sr.Olivares Santiago y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga, instruyó sumario con el número 1/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de igual localidad, que con fecha 6 de junio de 1.996 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Luis Pablo, que había nacido en Moraleda de Zafayona (Granada) el día 29 de enero de 1.949 y carecía de antecedentes penales, contrajo primeras nupcias con Gema, surgiendo desavenencias con su suegro y su cuñado Sebastián, a mediados de los años ochenta, por problemas de división de bienes. La hostilidad con su familia política iba aumentando con el paso del tiempo, con brotes de violencia física que, por leves consecuencias, fueron enjuiciados en el trámite de faltas, sin que faltaran tampoco civilizados enfrentamientos entre ambas partes en la vía civil. Ni siquiera la trágica muerte de Gema, acaecida en fatal accidente en el año 1990, atenuó la animadversión, que pudo verse recrudecida cuando Sebastiáninició una nueva relación sentimental, que culminó en matrimonio el día 15 de febrero de 1.995 al día siguiente de que, durante la celebración de un juicio de faltas, tuviera otro roce con su cuñado Sebastián, hermano de su anterior mujer Gema. La situación con su familia política había sumido a Luis Pabloen una crisis depresiva, que le llevó a solicitar la ayuda de su psiquiatra de la Seguridad Social, quien, desde el año 1992, le trató de su neuroticismo y le aconsejó que se marchara a vivir fuera del entorno de sus parientes. Durante su matrimonio con Gemaocupaban una vivienda en el número NUM000del CAMINO000, en el extrarradio de esta Ciudad, muy próximo al inicio de la CALLE000, en la que ocurrieron los hechos enjuiciados y que más que una calle es un callejón estrecho, en el que habita un solo vecino, el que ocupa la vivienda sita en el número NUM001, donde acaba la calle, cortada por dos verjas, que cierran el patio de la citada vivienda y que, al estar abiertas, permiten que pueda ascenderse por una senda hasta llegar casi perpendicularmente a la calle Eugemia, en la que vivía Sebastián, quien, al tener una cuadra en la CALLE000, era, con el vecino del número NUM001, de los pocos usuarios de la calle, pues las demás viviendas se encuentran deshabitadas, ocupándose ocasionalmente el taller que hay en el número NUM002. Conviene destacar que desde la ventana del cuarto de baño de la vivienda de Luis Pablose tienen vistas directas e inmediatas sobre la cuadra de Sebastián. Entre la vivienda de Luis Pabloy la citada calle Eugemia, además de este acceso directo y forzosamente peatonal de la CALLE000, existe otro transitable por vehículos que es el CAMINO000, que une las viviendas del agresor y de su víctima a modo de hipotenusa de un triángulo rectángulo, situándose el vértice de ese imaginario ángulo recto en las proximidades de la vivienda de Silvia, sita en la calle Eufemia, próxima a la desembocadura de la senda que da continuidad a la CALLE000. Estas precisiones encontraran su justificación en los siguientes pasajes del relato que se retoma. Luis Pablovolvió de viaje de novios y se instaló en su nuevo domicilio de la URBANIZACIÓN000c/ DIRECCION000, del que salió, aproximadamente a las dieciocho treinta horas del día veintisiete de febrero de 1.995, diciéndole a su mujer que iba a ver a una tal Amanda, si bien encaminó sus pasos a la barriada de su anterior domicilio, aparcando su furgoneta en la calle Eufemia, junto a la vivienda de Silvia, a la que ya se ha hecho referencia, pues pretendía visitar a su amigo, Carlos Manuel, esposo de Silvia, pero como éste no estuviera en casa, volvió a montar en su furgoneta y descendiendo por el CAMINO000, la aparcó en las proximidades de su antigua vivienda. Ascendió, andando, por la CALLE000y, cuando vió acceder a ella a su cuñado Sebastián, que venía de su cuadra, le disparó las seis balas de cargador de su revólver, marca Astra, modelo 38 especial, con cañón de cuatro milímetros, cuya arma venía usando con la preceptiva licencia, en prácticas de tiro. Los seis proyectiles fueron realizados a corta distancia y todos ellos impactaron en el cuerpo de Sebastián. Los cuatro primeros se realizaron estando agresor y víctima en un mismo plano, cara a cara, y provocaron orificios en cara anterior de hemitórax izquierdo, hipocondrio izquierdo, cara posterior de antebrazo derecho y cara antero interna de brazo izquierdo, tercio inferior, siendo compatibles los disparos recibidos en los brazos, con los movimientos de una persona que se vuelve. Los dos últimos disparos los recibió la víctima en la espalda y con el agresor situado en un plano superior, siendo compatibles con los movimientos de una persona que huye y que está cayendo al suelo. Uno de ellos, el que se estima realizado en quinto lugar, que, penetrándolo por la región sacra, interesó el hígado y el corazón, fue el que determinó la muerte de Sebastián, pues ni los anteriores, ni tampoco el que se estima efectuado en sexto lugar, realizado a "quemarropa", es decir, casi en contacto el cañón del arma y el cuerpo de la víctima, habrían tenido tal efecto. Este último afectó a la región escapular izquierda, con trayectoria paralela al eje corporal. Luego de realizar los disparos, Luis Pablovolvió sobre sus pasos, salió de la CALLE000al CAMINO000, montó allí en su furgoneta y, minutos despúes, sobre las veinte quince horas, acompañado de un abogado, se presentó ante la Inspección de Guardia de la Comisaria Provincial de Policía, entregando la pistola y reconociendo ser el autor de la muerte de su cuñado, pero dando una versión de lo acaecido completamente distinta a la que aquí se relata. Sebastiánhabía nacido en julio de 1.943, estaba casado con Inésy tenía cuatro hijos, Amparo, Marisol, Carolinay Eugeniode 24, 22, 15 y 14 años de edad, respectivamente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de VEINTISÉIS AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales de este juicio con inclusión de las devengadas por la acusación particular, debiendo indemnizar a los causahabientes perjudicados de Sebastiánen la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS.

    Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, todo el tiempo que de ella ha estado privado en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad. Reclámese del Instructor el envio de la pieza de responsabilidad civil del condenado, concluida conforme a derecho. Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes. Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes por la representación de Luis Pablose interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Luis Pablobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º dela L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 406.1º del antiguo C.Penal en lugar del art. 407 del mismo Código.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. concretamente al haber infringido el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º por inaplicación de la circunstancia atenuante novena del art. 9 del antiguo C.Penal (arrepentimiento espontáneo).

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación de la atenuante prevista en el art. 9.8ª del antiguo Código Penal (arrebato).

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno le correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 4 de Junio de 1.997, dándose cuenta en primer lugar por el Secretario Judicial de la sustitución del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón por el Excmo.Sr.D. Eduardo Moner Múñoz, a lo que no se hace ninguna objeción.

Mantuvo el recurso el letrado del recurrente D.José Luis Galán Martín, pasando a informar. Por el letrado de la parte recurrida D.José Jorqueras se impugnó el recurso pasando igualmente a informar.

Por el Ministerio Fiscal se dió por reproducido por vía de informe su escrito de fecha 29 de Diciembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

La Sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de asesinato, cualificado por la concurrencia de la circunstancia de alevosía, a la pena de VEINTISEIS AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA de reclusión mayor. El recurso interpuesto se fundamenta en cuatro motivos, tres de ellos por infracción de ley, y uno por supuesta infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia).

SEGUNDO

Por razones sistemáticas y de la prevalencia de los derechos fundamentales debemos comenzar el análisis del recurso por el motivo que invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, garantizado en el art. 24.2 de la Constitución Española, motivo que ocupa el segundo lugar en el escrito del recurrente y que se interpone al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J.

Se alega en este motivo que no existe actividad probatoria suficiente en lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de la circunstancia cualificadora de alevosía, reconociendo que sí existe en cuanto a la realización del delito y a la participación del acusado en el mismo, en calidad de autor directo.

Constituye doctrina reiterada tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala que el ámbito propio y exclusivo de la presunción de inocencia es el de los hechos y su participación en los mismos y que no abarca las calificaciones jurídicas ni los juicios de valor. Ahora bien, como señala la sentencia nº 179/97, de 29 de Mayo, en puridad cabe distinguir entre lo que es calificación jurídica de unos determinados hechos, sólamente revisable por el cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal (en este caso la calificación de la conducta del acusado como alevosa), y la acreditación de los hechos base de los que se deduce dicha calificación jurídica, incluídos los hechos base que determinan la concurrencia de una circunstancia agravatoria, como recordaba, precisamente respecto de la alevosía, la Sentencia 1767/93, de 2 de julio, cuestión que sí procede plantear en el ámbito de un motivo por presunción de inocencia.

Estos hechos base pueden venir acreditados por prueba directa o bien indirecta o indiciaria pues tanto el T.C. (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre, entre otras) como esta misma Sala (Sentencia 179/97 de 29 de mayo, entre las más recientes) han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario.

TERCERO

En el caso actual la Sala sentenciadora dispuso de un abundante material probatorio, legalmente practicado, del que deducir racionalmente, por inferencia lógica, la forma en que se produjo la agresión, partiendo de determinados hechos base suficientemente acreditados y razonando explícitamente las conclusiones alcanzadas. En efecto existe prueba pericial sobre el número de los disparos, la naturaleza de las heridas, lugar de entrada y salida de las balas, distancia desde la que se efectuaron los disparos, etc; existe también pruebas testificales sobre lo ocurrido en los momentos inmediatamente anteriores e inmediatamente posteriores a la agresión, fotografías del lugar y de la posición del cadáver, las propias declaraciones del acusado, etc., todo lo cual permite concluir que la Sala sentenciadora dispuso de una prueba suficiente y hábil para deducir de la misma una determinada dinámica comisiva, fundamentando explícita y razonablemente sus conclusiones, por lo que no cabe apreciar la infracción constitucional denunciada.

CUARTO

En el primer motivo del recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la parte recurrente la indebida aplicación del nº 1º del art. 406 del Código Penal, es decir la apreciación de la alevosía. Alega el recurrente que de la narración de hechos probados no se deduce con claridad la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía pues el enfrentamiento se produjo frente a frente y que no cabe apreciar la circunstancia como alevosía "sobrevenida" por el disparo que remató a la víctima por la espalda cuando se encontraba caído en el suelo, pues se trató de una acción continuada y uniforme.

El motivo no puede ser estimado. Esta Sala ha incluido reiteradamente entre las modalidades de alevosía, tanto la "proditoria" concurrente cuando el agente acecha o espera a la víctima, preparado para acometerla en cuanto aparezca, prevaliéndose de su sorpresa e imposibilidad material de reacción, como la súbita o inopinada, cuando se ataca inesperadamente, de forma repentina y fulgurante, y ambas modalidades concurren en el caso actual, como estima acertadamente la Sala sentenciadora. En efecto en el relato fáctico -complementado por lo expresado en el fundamento jurídico primero-, se describe como el procesado, provisto de un arma de fuego debidamente cargada, "esperó a su oponente a la hora en que habitualmente debía salir de la cuadra y en el camino que forzosamente habría de recorrer hasta su casa", razonando la Sala debidamente en que fundamenta su conclusión de que necesariamente tuvo que producirse la espera referida. El acusado "abordó a la víctima cuando ésta debía estar ajena, por la hora y el lugar, a la posibilidad de cualquier enfrentamiento, disparando contra ella en forma imprevista", según señala la Sala sentenciadora, por lo que cabe concluir que deliberadamente -elemento subjetivo- empleó el acusado medio, modos o formas destinadas a asegurar la ejecución (acechar a su víctima en un callejón estrecho y obscuro, con un arma de fuego cargada y preparada) -elemento objetivo- situando a la víctima en unas circunstancias en que sus posibilidades de defensa frente al ataque súbito de quien disponía de un arma de fuego, eran nulas. El núcleo del concepto de alevosía se encuentra en la anulación deliberada de la defensa de la víctima (sentencia 63/97, de 22 de enero), anulación que aquí concurre pues no cabe defensa efectiva frente al ataque de quien acecha con un arma a un oponente desarmado y desprevenido, y le dispara, sin palabras previas, seis tiros sucesivos a corta distancia, efectuando los dos últimos disparos cuando la víctima está caído y por su espalda. La alevosía concurre desde el comienzo de la acción por lo que no pueden ser estimadas las alegaciones del recurrente que discute la concurrencia de alevosía sobrevenida.

QUINTO

En el tercer motivo de recurso, al amparo también del nº 1º del art. 849, se alega la vulneración del art. 9.9º del Código Penal 73 por falta de aplicación, interesando la apreciación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

El Código Penal recoge entre las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal la denominada de arrepentimiento espontáneo (art. 9.9ª) que se distingue fundamentalmente de las demás circunstancias por valorar la conducta del sujeto activo a posteriori de la comisión del delito. El fundamento de esta atenuante es doble, en cuanto implica una menor culpabilidad en el sujeto y, al propio tiempo, constituye un estímulo para la reparación del daño y un eficaz auxílio de la Justicia. La Ley exige que el arrepentimiento sea espontáneo, aún cuando recientemente, tanto la doctrina como la jurisprudencia se muestran contrarias a una sobrevaloración del elemento subjetivo y -sin eliminarlo totalmente- destacan que tanto da, a efectos jurídicos, que el arrepentimiento descanse en la convicción del sujeto de haber obrado mal éticamente, como en el temor de las consecuencias punitivas de su conducta o incluso en el deseo de obtener una ventaja desde el punto de vista penológico a través de la aplicación de la atenuante. Lo más relevante son las manifestaciones externas de su conducta, es decir, constatar que el autor del delito ha desarrollado con posterioridad una actividad directamente encaminada a cooperar con los fines del ordenamiento jurídico, realizando actos que beneficien a la víctima o que favorezcan directamente la acción de la Justicia, como sucede cuando el culpable confiesa ante las autoridades la infracción.

Ahora bien esta Sala ha señalado reiteradamente que, aún cuando no es exigible que la confesión coincida totalmente con lo realmente ocurrido para la apreciación de la atenuante, si quedan excluidos aquellos supuestos de confesión falaz (Sentencias nº 734/96, de 16 de Octubre) sesgada (sentencia 232/96) o parcial, ocultando datos relevantes (sentencia nº 965/96, de 30 de Noviembre), pues no puede tener efectos atenuatorios una supuesta confesión que en realidad se efectúa para apoyar una versión falsa de lo sucedido, con ánimo exclusivo de defensa y no de colaboración. Esto es lo ocurrido en el caso actual, como señala la Sala sentenciadora, por lo que procede desestimar el motivo, teniendo en cuenta, además, que la apreciación de esta atenuante carecería en el caso concreto de practicidad pues la Sala sentenciadora ya ha impuesto la pena en el mínimo legalmente posible.

SEXTO

El último de los motivos de recurso, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación (art. 9.8º del antiguo Código Penal). El cauce casacional elegido impone el respeto de los hechos probados y en ellos no existe base fáctica alguna en la que fundamentar la atenuante invocada, lo que necesariamente determina la desestimación del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por Luis Pablo, por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.2ª), que le condenó por delito de ASESINATO, imponiéndose las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, parte recurrida y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia si ello se estimara oportuno.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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