STS, 5 de Octubre de 2002

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2002:6501
Número de Recurso7674/1997
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7674/97, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 341/1995, siendo parte recurrida la Unión Temporal de Empresas integrada por Babcock and Wilcox Española, S.A., Proyectos e Instalaciones de Desalación, S.A. y Agroman Empresa Constructora, S.A., representadas por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto general sobre el tráfico de las empresas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de licitación, celebrada el 26 de octubre de 1985, se adjudicaron a la UTE mencionada, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, las obras de construcción de la desaladora de agua de mar Las Palmas III, a resultas de las cuales se libraron posteriormente las certificaciones 1 a 20, de fechas 15 de diciembre de 1986 a 31 de marzo de 1990, deduciéndose en concepto de impuesto general sobre el tráfico de las empresas (IGTE) la cantidad total de 167.020.793 pesetas, según constó en las órdenes de pago de fechas 11 de marzo de 1987 a 1 de marzo de 1990 (correspondientes a las certificaciones 1 a 19) y orden de pago de 21 de junio de 1990, para la certificación num. 20.

SEGUNDO

La UTE solicitó en la Delegación de Hacienda de Madrid la devolución de las cantidades retenidas, por considerar que se trata de la ejecución de una obra de equipamiento comunitario, desestimando la Delegación la pretensión, en virtud de acuerdo de 1 de julio de 1991, por estimar que debía haber sido objeto de reclamación económico-administrativa.

TERCERO

La interesada formuló reclamación económico-administrativa que se tramitó ante el Tribunal Regional de Madrid, que la desestimó por resolución de 30 de septiembre de 1992, en la queacordó declararse incompetente por razón de la cuantía y remitir las actuaciones al Tribunal Central, el cual la tramitó en expediente 9430/1992, finalizado por resolución de 29 de marzo de 1995, desestimatorio de la misma.

CUARTO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 341/1995, en el que se dictó sentencia el día 3 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Agroman Empresa constructora, S.A. Proyectos e Instalaciones de Desalación, S.A. y Babcokc-Wilcox Española, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de marzo de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, anular la citada Resolución, por su disconformidad a Derecho, declarando en su lugar el derecho de las citadas Recurrentes a la devolución de las cantidades indebidamente retenidas por la Administración en concepto de ICTE correspondientes a las certificaciones 1 a 19 con sus intereses legales correspondientes al tipo de interés legal del dinero, desde la fecha de la retención, sin imposición de costas".

QUINTO

Frente a la misma dedujo recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la UTE recurrida, se señaló el día 24 de septiembre de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Previamente, en el trámite ante esta Sala, se dictó auto el día 16 de octubre de 1998, limitando el ámbito del recurso a las retenciones individualizadas de cuantía superior a seis millones de pesetas, declarando la firmeza de la sentencia en cuanto a las restantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Estado opone un motivo único, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, consistente en la infracción del art. 123.3 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico- Administrativas de 20 de agosto de 1981, y del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

El primero de dichos preceptos prescribía que la reclamación debería interponerse en el plazo de 15 días, contados desde que el acto de retención hubiera sido notificado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención.

El art. 79 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo se considera indebidamente aplicado por cuanto la sentencia de instancia consideró que era aplicable, por cuanto la UTE no había recibido ninguna notificación de las retenciones que se ajustara a las exigencias del precepto mencionado.

SEGUNDO

Una consolidada doctrina de esta Sala (basta con citar las sentencias de 31 de marzo de 1997 "recurso de apelación 10791/1991", con criterio luego reiterado, prácticamente a la letra, por las Sentencias de 5, 14, 25 y 31 de marzo de 1998, 16 de julio y 17 y 26 de septiembre de 1998, 5 de enero, 24 de abril y 27 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre, 7 de octubre y 30 de noviembre de 2000 (esta última dictada en el recurso de casación 6554/1994), y de 7 de abril de 2001 (recurso de casación 8114/1994), 1 de diciembre 1 de diciembre de 2001, 15 y 22 de septiembre de 2002 y cuantas en ellas se citan), ha mantenido constantemente el criterio que hoy alienta en el recurso de la representación del Estado, que no es la primera vez que acude a la casación e invoca, como en el caso presente, la vulneración de los preceptos indicados en el motivo único de su recurso.

Se impone por tanto reproducir dicha doctrina, la cual distingue los actos de repercusión y retención tributarias de los de autoliquidación, pues, así como en estos últimos se exigía y exige (arts. 121 del RPREA de 20 de agosto de 1981 y 116 del vigente de 1 de marzo de 1996), un previo acto de la Administración, o una desestimación presunta de la misma, a raíz de haber instado el sujeto pasivo u obligado tributario la rectificación de su declaración-liquidación o autoliquidación -y es contra este acto o presunción desestimatoria contra el que había de deducirse reclamación en vía económico-administrativa dentro del plazo de quince días-, en los supuestos de repercusión o retención tributarias -arts. 122.3 y 123.3 del Reglamento de 1981 y 117.3 y 118.3 del de 1996-, la reclamación había y ha de formularse dentro del plazo de quince días, pero no computados a partir de resolución administrativa alguna, sino, en lo que aquí importa, desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención, o desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la retención, matiza el art. 118.3 del RPREA de 1996.Resulta claro, pues, que, en los supuestos de repercusiones y retenciones tributarias, la impugnación del acto de repercusión o de retención ha de producirse en el plazo de quince días siguientes al en que la repercusión o retención hayan sido comunicadas fehacientemente al obligado tributario y, aun hoy, desde que exista constancia de que éste conoce la repercusión o retención, solución esta coherente con el hecho de que, así como quien pretenda la rectificación de una declaración-liquidación o autoliquidación puede instar su rectificación y la solicitud de devolución de lo indebidamente ingresado antes de que la Administración haya practicado la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, antes de haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación -art. 8.2 y Disposiciones Adicional 3ª y Transitoria 2ª del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, sobre Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria-, esto es, en último término, antes de los cinco años -hoy cuatro- prevenidos en el art. 64.d) de la Ley General Tributaria, en el caso de los actos de retención o repercusión, sólo el retenedor -art. 9.1 del Real Decreto precitado de 21 de septiembre de 1990-puede acogerse al régimen de las autoliquidaciones, porque el retenido, según el mismo precepto, habrá de acudir a la reclamación económico-administrativa en los términos del art. 123 -hoy 118- del tan repetido RPREA.

TERCERO

A todo esto ha de añadir que también esta Sala ha partido, tradicionalmente, en esta materia de devolución de ingresos indebidos, de la distinción entre errores de hecho y de derecho, dando por sentado que el plazo para las devoluciones basadas en los primeros era el de cinco años previsto en el art. 155, en relación con el 64.d) de la Ley General Tributaria, en tanto que para las derivadas de los segundos lo era el de quince días previsto en el RPREA para las distintas hipótesis, y de que, en el supuesto de autos, se está ante una pretensión de devolución indirecta de ingresos por concurrir una causa de exención -en concreto la del art. 34.A.18.a) del Reglamento del extinto IGTE- y, por ende, ante una cuestión de derecho cuya aplicación o reconocimiento debió solicitarse dentro del plazo reglamentariamente establecido, que no es el de cinco años, sino el que quince días tantas veces mencionado, habrá que llegar a la conclusión de que la impugnación aquí producida en vía económico-administrativa lo fue con notoria extemporaneidad y que, en consecuencia, no podía tacharse de ningún desajuste jurídico a la resolución del TEAC que así lo declaró.

CUARTO

Para cerrar el debate, la Sala ha de añadir, de acuerdo con el invocado criterio jurisprudencial y no obstante lo afirmado por la Sala de instancia en punto a los requisitos del acto de comunicación de la retención, que, tratándose, como aquí ocurre, de un supuesto de retención tributaria -no de declaración o de autoliquidación-, la necesidad de que el documento que materialice la retención contenga los requisitos que ha de cumplir la notificación regular de los actos administrativos - principalmente la indicación de recursos- como la sentencia impugnada pretende, no puede tampoco sostenerse. Esta Sala tiene asimismo declarado -v. gr. en Sentencias de 20 de enero y 11 de octubre de 1995, 31 de octubre y 21 de diciembre de 1996 y en las antecitadas de 31 de marzo de 1997 y de 31 de marzo y 26 de septiembre de 1998 y demás antes citadas, incluida la última de 7 de abril de 2001- que el art. 123.3, anteriormente mencionado, del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas aquí aplicable, el de 1981, establece determinadas modalidades de cómputo del plazo de quince días para interponer la reclamación en el procedimiento de impugnación de los actos de retención tributaria: la primera, parte del día en que el acto de retención haya sido comunicado fehacientemente al obligado a soportarla -y téngase presente, al respecto, que estas reclamaciones se rigen por las normas del art. 123 y, en su defecto, por las del artículo anterior, relativo a las reclamaciones sobre repercusión tributaria, y por las del procedimiento general, conforme establece su apartado 1, y que, por tanto, como complementario, resulta aplicable cuanto dispone el art. 123.3-; la segunda, arranca del día en que el retenido manifieste expresamente que conoce la retención. Pero, como se señala en las sentencias citadas, comunicación fehaciente no equivale a notificación de actos administrativos en los términos a que se referían los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento de 1958 -hoy arts. 58 y 59 de la Ley vigente de 1992- y 124 de la Ley General Tributaria. Se trata, como se afirma en la primera de las sentencias antes invocadas -la de 20 de enero de 1995- y reitera la de 21 de diciembre de 1996, y demás acabadas de citar, de una participación de conocimiento que, en el supuesto de autos, hace al sujeto pasivo el obligado a retener, expresiva de la deuda tributaria, suficientemente identificada, y realizada de modo que sea susceptible de hacer fe en juicio. Conteniendo, pues, estos elementos, no es precisa la indicación de recursos o medios de impugnación. Por otro lado, así como la manifestación expresa del obligado de que conoce la retención no plantea problema alguno, la dificultad aparece, como se argumentó en las tan repetidas sentencias, cuando, sin haberse producido la aludida manifestación expresa, el contribuyente haga efectiva la deuda tributaria. Pues bien; en tal caso, conforme se declara en las referidas sentencias, los principios de seguridad jurídica y de fuerza vinculante de los actos propios hacen que donde el contribuyente haya pagado pacíficamente al sustituto, el comienzo del plazo para recurrir deberá identificarse con la fecha del pago, siempre que en el documento liberatorio del crédito conste, clara y explícitamente, la retención y los elementos y conceptos sustanciales que la determinaron.

QUINTO

En consecuencia ha de estimarse el recurso y, conforme a la regla 3ª del art. 102.1 de la citada Ley de la Jurisdicción, entrar en el examen de la pretensión que formula la Administración recurrente para tal evento, consistente en la confirmación de la resolución administrativa objeto del recurso.

Manifiestamente, la extemporaneidad de la reclamación, en su día apreciada por el mismo Tribunal Central en la resolución impugnada, impone que, en efecto, debamos confirmar la resolución del mismo.

Pero en este punto, esta Sala deja constancia -simplemente a efectos de doctrina-, de que se alinea solidariamente con el criterio de la sentencia de instancia, en cuyo fundamento quinto se dijo, con sobrada razón, que la exención del impuesto mencionado en el caso presente resultaba claramente procedente, como se ha declarado reiteradamente en supuestos sustancialmente análogos al que nos ocupa, en virtud de lo prevenido en el art. 34.B.3.a) del Reglamento del impuesto mencionado de 19 de octubre de 1981, y como ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala Tercera con criterio constante, citando al efecto la sentencia recurrida nuestras sentencias de 5 de febrero y 22 de abril de 1988, y de 9 de febrero de 1990, a las que ciertamente han seguido otras.

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en el art. 102.2 de la citada Ley de la Jurisdicción no procede hacer condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 7674/1997, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 341/1995, siendo parte recurrida la Unión Técnica de Empresas, integrada por Babcock and Wilcox España, S.A., Agroman Empresa Constructora, S.A y Proyectos e Instalaciones de Desalación, S.A., por lo que casamos dicha sentencia, confirmando la resolución recurrida en cuanto a las retenciones que el auto de esta Sala de 16 de octubre de 1998 mantuvo como contenido único del presente recurso.

Sin pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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