STS, 31 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:3486
Número de Recurso7256/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Septiembre de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 684/97, en materia del Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de Septiembre de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Carlos Casanova Caballero, en nombre y representación de Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de Abril de 1997 declarando que el mismo es conforme a Derecho. Sin hacer imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables . En concreto, los artículos 109 y 140 de la LGT, en la redacción aplicable en 1993 , y el artículo 26 de la Ley 61/78 de 27 de Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción dada por el artículo 64 de la Ley 31/90 de 27 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991 . Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y en consecuencia se declare la nulidad de las resoluciones y la procedencia de aplicar en el año 1991 la deducción por inversiones y liquidaciones impugnadas por ausencia de competencia de los órganos gestores y generada en el mismo en cuantía de 30.029.144 pesetas con respeto de sus propios límites aún cuando los mismos hubiesen sido superados cuantitativamente por la aplicación de deducciones procedentes de ejercicios anteriores.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., la sentencia de 28 de Septiembre de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se desestimó el recurso número 684/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 23 de Abril de 1997 relativa a liquidación de la actora por el Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1991.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para la decisión de la cuestión discutida fueron fijados por la sentencia de instancia en los siguientes términos: "Del expediente se deduce que la recurrente, el 21 de Julio de 1992, presentó la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1991 con una cuota a ingresar de 25 pesetas. El 13 de Septiembre de 1993 se la practicó liquidación provisional por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Zaragoza con una deuda tributaria de 58.404.374 pesetas por cuanto la entidad recurrente no había respetado el límite conjunto establecido en la Ley de Presupuestos para 1991 cuando concurren deducciones por inversiones procedentes de ejercicios anteriores con las efectuadas en el ejercicio.".

La veracidad de este planteamiento no ha sido puesta en tela de juicio por la recurrente.

TERCERO

Contra la sentencia de instancia se han articulado dos motivos de casación: Primero.-Aludiendo al tema de competencia de los órganos gestores, señalando una supuesta infracción de lo dispuesto en los artículos 109 y 140 de la Ley General Tributaria . Segundo.- Se refiere al tema de fondo debatido en los autos, que no es otro que la interpretación de la frase "límite conjunto", contenida en el artículo 26.6 párrafo segundo de la Ley del Impuesto de Sociedades , Ley 61/1978, de 27 de Diciembre ; en concreto y a los efectos de las actuaciones debatidas, se trataría de la redacción resultante del artículo 64 de la Ley 31/1990, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 .

Se han abandonado, pues, las alegaciones sobre improcedencia de intereses reclamados y las referentes a la competencia de la A.E.A.T. para dictar los acuerdos impugnados.

CUARTO

En cuanto al primero de los motivos, se centra la discusión en decidir el alcance de la competencia de los órganos de gestión, que es de quienes procede la resolución recurrida.

El artículo 121 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 al disponer que: "La Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos", sanciona la posibilidad de rectificación de las autoliquidaciones de los contribuyentes mediante la realización por las Oficinas Gestoras, con anterioridad a la comprobación inspectora y liquidación definitiva, de otras de carácter provisional que rectifiquen los errores padecidos por los sujetos pasivos (o suplan la autoliquidación cuando ésta no se hubiese verificado) tanto se trate de errores materiales, aritméticos o de hecho, como de indebida aplicación de normas reguladoras del Impuesto cuando así se deduzca de la propia declaración o de antecedentes que obren en poder de la Administración. El desarrollo del precepto legal mencionado se ha llevado a efecto para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 293.1 de su Reglamento de 15 de Octubre de 1982 , en el que al regular la liquidación provisional dispone que: "Con carácter general, los órganos competentes de la Administración tributaria verificarán la concordancia entre la cuota declarada y la ingresada y examinarán la documentación presentada, a fin de detectar y requerir la subsanación de las anomalías observadas", sin perjuicio claro está de las liquidaciones definitivas que se realicen previa comprobación por la Inspección y haya mediado o no liquidación provisional. De la normativa expuesta se desprende que la Dependencia de Gestión Tributaria sí tiene competencia para practicar liquidaciones provisionales "paralelas".

En el caso examinado, de los antecedentes obrantes en el T.E.A.C. se desprende: 1.- Que el origen de la liquidación provisional "paralela" impugnada radica en la aplicación de la deducción por inversiones.

  1. - Que la entidad recurrente, con fecha 21 de Julio de 1992, presentó declaración- liquidación en modelo200, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, en la que, entre otros datos, hizo constar: A) Hoja 200/7, "Liquidación": Deducciones con límite cuota ejercicios anteriores, 74.347.756 pesetas; Deducciones con límite cuota Ley 31/1990 , 30.029.144 ptas.; Deducción por creación de empleo, 58.009.462 ptas. B) Hoja 200/8, "Deducción por inversiones y creación de empleo (aplicación)": 1/ Deducción por inversiones con límite sobre cuota pendientes ejercicio 1987: Saldo anterior, 84.676.236 pesetas; Aplicado en esta liquidación, 41.995.170 pesetas; 2/ Deducciones por inversiones con límite sobre cuota pendientes ejercicio 1988: Saldo anterior, 4.000.000 pesetas, aplicado íntegramente en esta liquidación. 3/ Deducción por inversiones con límite sobre cuota pendiente ejercicio 1990: Saldo anterior, 28.452.586 ptas., aplicado íntegramente en esta liquidación. 4/ Deducción por inversiones con límite sobre cuota ejercicio 1991:

    30.029.144 pesetas. 5/ Deducciones sin límite sobre cuota (creación de empleo): Saldo pendiente ejercicio 1987 y aplicado en el ejercicio, 5.864.594 pesetas; Saldo pendiente ejercicio 1990 y aplicado en el ejercicio,

    9.000.000 ptas.; ejercicio 1991: 49.995.000 pesetas, de las que se han aplicado al ejercicio 43.144.868 ptas.

  2. - La citada Dependencia de Gestión Tributaria, con fecha 21 de Abril de 1993, formuló requerimiento a la interesada en el que se hacía constar que: "En la revisión de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991 se ha advertido que ... sobrepasa límites deducciones establecidas por las leyes". Dicho requerimiento fue contestado por la recurrente mediante escrito de 13 de Mayo de 1993, en el que, en síntesis, manifiesta que los límites señalados por las correspondientes Leyes de Presupuestos sólo rigen como límite para las inversiones realizadas en el citado ejercicio, pero no para las inversiones realizadas en años anteriores. 4.- Que la mencionada Dependencia de Gestión Tributaria, con fecha 13 de Septiembre de 1993, practicó liquidación provisional paralela relativa al mismo concepto y período impositivo, en la que las deducciones con límite en la cuota se habían reducido a 41.895.169 pesetas, es decir, el 25% de la cuota bonificada, y las deducciones por creación de empleo se habían elevado a 64.859.594 ptas.

    De lo expuesto anteriormente se deduce que la Administración tributaria, partiendo de los propios datos facilitados por la recurrente en su declaración, tenía información suficiente para practicar la mencionada liquidación provisional "paralela", y en consecuencia entraba dentro de sus competencias practicarla, en mérito a los textos legales citados al inicio de este razonamiento.

QUINTO

Por su parte, y en cuanto a lo que constituye la cuestión cardinal del recurso, el artículo 26 de la Ley 61/1978 en la redacción dada por el artículo 64 de la Ley 31/1990 de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 dispone en su número 6: "Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas. Practicadas estas deducciones podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los apartados uno a tres de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25% de la cuota líquida del ejercicio. A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores. Finalmente se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el apartado cinco de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.". Se trata esencialmente de fijar el alcance de la expresión "límite conjunto". Del precepto transcrito se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1ª.- Las deducciones por inversiones procedentes de ejercicios anteriores siempre están sujetas al límite sobre la cuota líquida establecido en sus respectivas normas, sea superior o inferior al límite conjunto que resulte aplicable en el ejercicio posterior en el que aquéllas se practiquen, procediendo la acumulación de límites cuando concurran varias deducciones provenientes de ejercicios anteriores. 2ª.-Cuando el límite, o conjunto de límites, de ejercicios anteriores sea superior al límite conjunto y se absorba totalmente por las inversiones de ejercicios anteriores, no se podrá practicar la deducción que pueda corresponder por las inversiones del ejercicio en curso; 3ª.- En el caso de que el límite de ejercicios anteriores sea inferior al conjunto e igualmente se absorba por la deducción de las inversiones de ejercicios anteriores, se podrá efectuar la deducción por las inversiones del ejercicio en curso con el límite del porcentaje que resulte de la diferencia entre el límite para las deducciones de ejercicios anteriores y el límite conjunto. En consecuencia, hay que afirmar que el, tantas veces citado, "limite conjunto" lo es para las inversiones de ejercicios anteriores junto con las efectuadas en el ejercicio corriente que expresamente se especifiquen.

Que la interpretación razonable es la reseñada lo confirma el hecho de que el precepto examinado cuando ha considerado necesario que determinadas deducciones no se encontraban sometidas a límite alguno lo ha manifestado expresamente, y esto es lo que hace cuando regula la deducción por creación de empleo, y las que carecen de límites de regímenes anteriores. A sensu contrario, ha de entenderse que el límite conjunto del 25 % significa que las deducciones del ejercicio no se pueden computar cuando las que correspondan de ejercicios anteriores rebasan el 25 % que constituyen el límite conjunto.

SEXTO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la LeyJurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de Septiembre de 2000 , dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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