STS, 14 de Marzo de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso767/1996
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de ley 767/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo, representado por la Procuradora doña Elena Paula Yustes Capilla, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 1995 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, recurso 255/92, versando sobre contribuciones especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La señora Milagros y el señor Carlos Daniel formularon recurso contenciosoadministrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 24 de febrero de 1992, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra liquidación por el concepto de contribuciones especiales, en el que fue parte el Ayuntamiento mencionado y que fue estimado por la sentencia de 3 de julio de 1995, de la Sección cuarta de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se ha deducido el presente recurso de casación en interés de ley, en el que se personó la parte recurrente. Una vez recibidos los autos se señaló el día 10 de marzo de 1998, para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a que se refiere el presente recurso (centrada en el estudio del órgano competente para la aprobación y aplicación de las contribuciones especiales en los Ayuntamientos) ha sido resuelta ya en varias ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala, resolviendo idénticos recursos de casación interpuestos por el mismo Ayuntamiento, concretamente en las sentencias de 20 de diciembre y 20 de noviembre de 1997, por lo que no ha lugar a dictar nuevo pronunciamiento al respecto, debiendo estarse a lo en aquélla resuelto.

SEGUNDO

Dada la peculiar tramitación del recurso de casación en interés de ley, caracterizado por la inexistencia de parte recurrida carece de sentido hacer pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

No ha lugar a dictar pronunciamiento expreso en el presente recurso, debiendo estarse al que adoptóla Sala en sentencia de 20 de noviembre de 1997, sin que proceda hacer declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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