STS, 27 de Noviembre de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso9195/1990
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "MARATRON, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 26 de septiembre de 1990, en su pleito núm. 355/90. Sobre sanción por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. Siendo parte apelada la Administración, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:

  1. Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº. 355/90 deducido por MARATRON, S.A.

  2. hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "MARATRON, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Pastor en representación de la citada entidad como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación la Administración.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Pastor en representación de entidad "MARATRON, S.A.", por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia estimando nuestra demanda y dando lugar al recurso de apelación, revocando la apelada, y declare que las resoluciones administrativas impugnadas no son conformes a derecho, anulándolas así como las sanciones impuestas, decretando que sea devuelto el dinero que se haya podido satisfacer por dicho motivo, con los intereses legales, declarando no exigible en la fecha de autos el Libro de Inspección e Incidencias previsto en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar entonces vigente por razones alegadas, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte demandada.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil "Maratron, S.A.", se recurre apelación la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimatoria de su recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Aragón de fecha 13 de julio de 1988, -confirmada en alzada por la también resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 27 de marzo de 1989, y ratificada esta última por desestimación del recurso potestativo de reposición contra ella formalizado por la de 22 diciembre de 1989-, en virtud de la cual se impuso solidariamente a la mercantil citada, empresa operadora de máquinas recreativas, y a Don Pedro Antonio , titular del establecimiento denominado "Bar DIRECCION000 ", sanciones de multa de doscientas cincuenta mil y cincuenta mil pesetas, respectivamente, al haberse comprobado en inspección realizada el 26 de abril de 1988 al citado establecimiento, sito en la localidad de Farlete (Zaragoza), que se hallaba instalada y en explotación una máquina recreativa no hallándose en el local el Libro de Inspección e Incidencias, que requiere el art. 33.1.c) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/77, de 3 de julio, vigente en el momento de los hechos, considerándose que los mismos constituían las faltas graves previstas en el art. 43.6 (la falta de entrega por la Empresa Operadora, al titular del establecimiento en que esté instalada la máquina de la documentación o libros a conservar en dicho local) y en el art. 43.7 (la falta de exigencia a la Empresa Operadora, por el titular del establecimiento, de la documentación exigible o la inexistencia en este dicha documentación) en relación con el art. 33.1.c), todos ellos del citado Reglamento, que prescribe: "En todo momento deberán hallarse en local donde estuvieren en explotación las máquinas: c) El Libro de Inspección e Incidencias, en modelo normalizado que determine la Comisión Nacional del Juego", siendo sancionados con las expresadas multas por tales infracciones, las cuales son confirmadas en vía jurisdiccional, por la sentencia apelada, que considera producidas las infracciones detectadas no acogibles los fundamentos de la entidad mercantil recurrente para anulación de las sanciones impuestas.

SEGUNDO

Se reitera ante esta Sala por la mercantil recurrente, hoy apelante, al evacuar el trámite previsto en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción, la cuestión fundamental en que basa su pretensión anulatoria de las sanciones impuestas, siendo esta la inexigencia, a su juicio, del Libro de Inspección e Incidencias a que se refiere el art. 33.1.c) del Reglamento antes citado, derivada del hecho de que el expresado Libro, según dicción expresa del precepto normativo al que se ha aludido, debe de serlo en "modelo normalizado que determine la Comisión Nacional Juego" y en la fecha de 26 de abril de 1988, -fecha en la que se constata las infracciones objeto de sanción-, la expresada Comisión Nacional del Juego no había normalizado ni determinado el modelo del Libro de Inspección e Incidencias exigido, aduciendo además, que si ello se había efectuado mediante la Circular que la sentencia apelada cita, no lo había sido dado conocer, al menos con la misma publicidad que la norma que se pretende integrar, mediante dicha Circular, al no haber sido ésta publicada en el Boletín Oficial del Estado.

TERCERO

No puede compartirse la alegación referida a la inexistencia de modelo normalizado del Libro de Inspección e Incidencias que se refiere el art. 33.1.c) del Reglamento, pues según se hace constar en la sentencia apelada sus características quedaron determinadas por la Circular General nº. 10 del Ministerio del Interior, de fecha 30 de octubre de 1987, que obra incorporada a los autos, por cuya razón no puede aceptarse la inexistencia de modelo normalizado del Libro en cuestión. Ahora bien, la recurrente no niega la Circular en cuestión sino que entiende que la misma carece de eficacia por falta de publicidad adecuada, por cuya razón considera que la obligación de entrega del citado Libro titular del establecimiento en donde se instalen las máquinas a que se refiere el art. 43.6 del Real Decreto 877/77, de 3 de julio y la correlativa de exigencia por el titular del establecimiento a que alude art. 43.7 del citado Real Decreto, no es exigible si como consecuencia esa falta de publicidad por los destinatarios del citado precepto, se desconocen las características y singularidades que el libro citado debe tener, mereciendo ser acogida esta alegación, pues el tipo infractor se encuentra incompleto por falta de regulación expresa. No se trata de que Libro de Inspección e Incidencias, pueda ser cualquiera, sino que debe precisamente, "en el modelo normalizado que determine la Comisión Nacional del Juego" y no otro, de donde se sigue que los preceptos que configuran las infracciones -art. 43.6 y 43.7 en relación con el art. 33.1.c) del Reglamento-, precisa para estar completo, de una integración normativa ha de tener al menos la misma y equivalente publicidad que la de la norma integrar, para que pueda desplegar su eficacia sancionadora ya que constituye una concreción específica de la previsión reglamentaria contenida en el art. 33.1.c) tantas veces citado, sin que la no publicación de la Circular General nº. 10 del Ministerio del Interior, de 30 de octubre de 1987, que entre otras cosas integra el contenido del art. 33.1.c) pueda tener eficacia "ad extra" sin la obligada y exigible publicidad, dado que el principio de publicidad es de inexcusable observancia para la eficacia jurídica frente a los destinatarios y para la exigencia y observancia de contenido por los mismos, y así lo acredita que del mismo modo que la integración del art. 53 del Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, que aprueba el vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, en lo al Libro de Inspección e Incidencias se refiere, se ha llevado a cabo mediante la Orden Ministerial de 25 de julio de 1990, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 27 de julio, debió integrarse, en su día, art. 33.1.c), del Real Decreto 877/1987 de 3 de julio,vigente en la fecha de detectarse los hechos y las infracciones imputadas, mediante el dictado de la correspondiente disposición o circular, que en cualquier caso, dado su contenido -en lo que al aspecto aquí enjuiciado se refiere- integrador de una disposición de carácter reglamentario debió publicarse en el Boletín Oficial del Estado, y esta falta de publicidad se traduce en que la meritada Circular, al no haberse publicado en el citado Boletín, no surta efectos jurídicos "ad extra", según lo dispuesto en el art. 29 de la Ley Régimen Jurídico de la Administración del Estado, careciendo por consiguiente de fuerza de obligar, por cuyas razones procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y con revocación de la sentencia apelada, la que debe dejarse sin efecto, y estimar el recurso contencioso administrativo objeto de impugnación.

CUARTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso en ambas de sus instancias.

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Maratron, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 26 de septiembre de 1990, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la expresada sociedad contra la resolución del Gobierno en Aragón de 13 de julio de y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 27 de marzo de 1989, que desestima la alzada, así como, la resolución de 22 de diciembre de 1989, de la citada Subsecretaría que rechaza el recurso potestativo de reposición, por la que se impusieron, solidariamente, las sanciones de 250.000 pts. a la actora, como Empresa Operadora de Máquinas Recreativas de Azar y 50.000 pts. a Don Pedro Antonio , como titular del establecimiento (Autos 355/90) y con revocación de la sentencia apelada, que dejamos sin efecto, y con estimación del recurso contencioso administrativo en su día deducido, debemos anular y anulamos las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional y que uedado reseñada más arriba, todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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