STS, 31 de Mayo de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:4579
Número de Recurso3867/2001
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el número 3867/2001 ante la misma pende de resolución, promovido por la entidad mercantil TRANSLIÉBANA S.L., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el número 849/1999. Se ha personado en el presente recurso el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que por ley le corresponde, a fin de sostener su posición de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Administrador de la Agencia Estatal de Tributos de Torrelavega, a la vista del expediente administrativo de apremio seguido contra la entidad Egutrans S.L. por débitos al Tesoro, correspondientes a deudas tributarias derivadas del ejercicio de su actividad empresarial (IVA, Retenciones Trabajo Personal, Recargo Autoliquidación Fuera de Plazo), previa puesta de manifiesto de las actuaciones a Transliébana S.L., dictó acuerdo, con fecha 26 de noviembre de 1997, declarando responsable solidario a esta sociedad de las deudas tributarias de Egutrans S.L., por importe de 3.721.330 pesetas, incluido el 20 % de recargo de apremio, según detalle de las liquidaciones impagadas existente en dicho acuerdo, en base a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento General de Recaudación, en relación con el artículo 72 de la Ley General Tributaria, fundándose la declaración de responsabilidad en que ambas entidades tienen el mismo objeto social (Transporte de mercancías por carretera); figuran en el mismo epígrafe del IAE (722), dándose de baja en el mismo, con fecha 31 de diciembre de 1995, Egutrans S.L. y de alta Transliébana S.L. el día 8 de enero de 1996; figurando como administrador único de Egutrans S.L. D. Bruno, quien aparece como trabajador de Transliébana S.L., siendo nombrada, con fecha 22 de agosto de 1996, administradora única de Transliébana S.L. Dª Cecilia, esposa de D. Bruno . Prácticamente todo el activo real de Egutrans se transmite a Transliébana (un solar con dos naves industriales y cuatro vehículos). Ambas sociedades tienen el mismo domicilio social (Carretera General, s/n. Ojedo - Castro Cillórigo). La mayoría de los trabajadores y clientes de Egutrans pasan a Transliébana.

SEGUNDO

Que, mediante escrito presentado en el Tribunal Económico Administrativo el día 9 de enero de 1998, Transliébana S.L. interpuso reclamación económico-administrativa contra el anterior acuerdo del Administrador de la Agencia Estatal de Tributos de Torrelavega. El TEAR de Cantabria, en sesión de 29 de octubre de 1999, acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Contra la resolución del TEAR de Cantabria de 29 de octubre de 1999, Transliébana S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que, con fecha 12 de septiembre de 2000, dictó sentencia cuya parte dispositiva era la siguiente: «FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación promovido por

  1. Transliébana S.L. representada por el procurador D. Ángel Vaquero García contra la Agencia Estatal de Tributos de Torrelavega, en relación con la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Cantabria que confirma una resolución de la Agencia Tributaria de Torrelavega por la que se decide declarar a Transliébana S.L. responsable solidario del pago de la deuda que Egutrans S.L. tiene pendiente con la Hacienda Pública por valor de 3.721.330 pesetas».

CUARTO

Contra la citada sentencia la representación procesal de Transliébana S.L. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, que, en providencia de 11 de enero de 2001, tuvo por preparado el recurso en tiempo y forma, dándose traslado al Abogado del Estado para que formalizase escrito de oposición al recurso. Una vez que fue presentado el escrito de oposición por el Letrado del Estado, la Sala sentenciadora, en providencia de 25 de octubre de 2001, acordó elevar las actuaciones a esta Sala, que señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 29 de mayo de 2007, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decía la sentencia recurrida que del expediente se derivan como hechos indiscutidos que existe una coincidencia temporal entre el cese de Egutrans S.L. (el 31 de diciembre de 1995) y el comienzo de la actividad de Transliébana s.L. (el 8 de enero de 1996); que ambas empresas tienen el mismo objeto y domicilio social y que coincide la persona que presta sus servicios profesionales como abogado; que existe también una coincidencia importante en cuanto a los trabajadores de ambas empresas lo mismo que respecto a los clientes; y que prácticamente todo el activo real de Egutrans se tansmitió a Transliébana (dos naves industriales y cuatro de sus cinco automóviles). En cuanto a las personas físicas intervinientes en ambas empresas se advierte que el socio principal de Egutrans S.L. ha pasado a ser perceptor de retribuciones de Transliébana S.L. y que su esposa es administradora única de Transliébana S.L. desde poco tiempo después de su formación, desde el 22 de agosto de 1996.

Tales datos ponen de manifiesto que existe una conexión entre ambas sociedades y que detrás de ellas existen las mismas personas físicas que ejercen la misma actividad, en las mismas naves y con personal en gran parte coincidente. El hecho de que no coincidan los socios que aparecen en las escrituras de constitución de las sociedades y que se demorara unos meses el nombramiento como administradora única de la sociedad a la esposa del socio principal de Egutrans S.L., ahora trabajador de Transliébana S.L., no permite aseverar otra cosa como pretende el demandante. Al contrario, los hechos descritos ponen de manifiesto la existencia de una situación que de facto puede considerarse como de continuidad de la empresa aunque bajo distinta apariencia jurídica y que permite afirmar la aplicabilidad del artículo 72 de la LGT .

Considera el demandante, en segundo lugar, que la responsabilidad derivada de la sucesión empresarial prevista en el artículo 72 de la Ley General Tributaria es subsidiaria en base al artículo 37 de la misma, que señala que, salvo precepto legal expreso, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Sin embargo, la responsabilidad a que se refiere el artículo 37 de la LGT no es aplicable al supuesto previsto en el artículo 72 de la LGT, como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de mayo de 1994, cuya doctrina sigue también la Audiencia nacional en su sentencia de 23 de abril de 1998, en la que se dice expresamente que: «Con arreglo a dicho precepto (artículo 72 de la LGT ), es sucesor en la deuda, lo que conlleva subrogarse en la misma, y, de la forma más amplia que en derecho proceda, en las obligaciones a que alude el citado artículo 72 LGT, sucesión que por su propia naturaleza y significación es indudable que convierte al adquirente en responsable directo de las deudas que adquiere por sucesión. Y, así como en la sucesión hereditaria carece de sentido aludir a que el beneficiario es responsable, sea solidario, sea subsidiario, de las deudas del causante, en toda sucesión, sea inter vivos o mortis causa y, por lo tanto, también en la prevista en el artículo 72 LGT, acontece lo mismo para el causahabiente respecto del causante, ya que el causahabiente siempre será deudor por derecho propio».

La claridad de la doctrina citada exime de hacer mayores reflexiones al respecto y lleva a rechazar las alegaciones del demandante al respecto por considerar que, como advierte la defensa de la Administración demandada, el sucesor es responsable directo de las deudas reclamadas.

En tercer lugar señala el demandante que no se le han notificado adecuadamente los elementos esenciales de las liquidaciones exigidas como prevé el artículo 37 de la LGT y el artículo 12.3.2 del RGR, lo que, dice, le causó indefensión.

El defecto apreciado por el demandante no le produjo, sin embargo, indefensión alguna al constar en el expediente administrativo que el mismo fue puesto de manifiesto al interesado para que pudiera examinarlo y realizar alegaciones. Este hecho impide considerar que existió la referida indefensión como señala la propia resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de septiembre de 2000 que el demandante alega en su defensa.

SEGUNDO

La empresa recurrente pone de relieve que la sentencia que se recurre, en un supuesto idéntico al planteado en la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de julio de 2000 (recurso de casación núm. 2971/1995 ), que se invoca de contraste -- derivación de responsabilidad por sucesión empresarial inter vivos --, al adquirir la empresa sucesora de la anterior parte de sus bienes, considera que el sucesor en la explotación adquiere una responsabilidad directa en el pago de las deudas tributarias, mientras que la sentencia que se invoca de contraste establece que la responsabilidad es subsidiaria por aplicación del artículo 37, apartado 2, de la LGT, declarando en el fallo nulos de pleno derecho, con eficacia erga omnes, y, por tanto, expulsando del ordenamiento jurídico el inciso que dice «ambos, solidariamente, responden de éste» del apartado 5 del artículo 13, del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre

, y el inciso igual que dice «ambos, solidariamente, responden de éste», del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1648/1990, de 20 de diciembre .

En consecuencia, la sentencia que se recurre infringe el artículo 37, apartado 2, de la Ley General Tributaria al no aplicar el mismo, aplicando, además, una norma expulsada del ordenamiento jurídico por la sentencia que se invoca para unificación de doctrina.

TERCERO

Con carácter previo a la consideración, en su caso, de las cuestiones de fondo suscitadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos de pronunciarnos sobre su viabilidad procesal, pues, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 5 de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón de la cuantía litigiosa -artículo

86.2.b) de la LJCA aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 96.1 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 3 del mencionado artículo 96 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas. El establecimiento de una summa gravaminis para el acceso a la casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

En ningún caso ha de considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto en el que lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas, sentencia de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros, los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex. art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por el débito principal (la cuota tributaria), pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, no por los recargos, las costas ni por cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél [art. 42.1.a) de la Ley ].

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa la entidad recurrente parte del presupuesto de que la cuantía litigiosa de la resolución de la que trae causa el pronunciamiento de la sentencia que es objeto de impugnación supera los tres millones de pesetas.

En realidad, y si se lee con detenimiento la resolución de 26 de noviembre de 1997 del Administrador de la Agencia Estatal de Tributos de Torrelavega que declaró a Transliébana S.L. responsable solidario del pago de la deuda que Egutrans S.L. tenía con la Hacienda Pública, se advertía que la deuda tributaria de Egutrans S.L. estaba constituida por las liquidaciones que a continuación se detallan, con especificación de su cuantía y elementos esenciales:

  1. Liquidación A3908796520004684

    - Fecha: 5 diciembre 1996.

    - Objeto tributario: RECARGO AUTOLIQUIDACIÓN FUERA DE PLAZO IVA 4º TRIMESTRE 1995.

    - Cuantía: 224.000 pesetas.

    - Fecha providencia de apremio: 13 octubre 1997.

    - Importe recargo de apremio: 44.800 pesetas.

    - Importe total: 268.800 pesetas.

    - Importe ingresado: 0 pesetas

    - Importe pendiente: 268.800 pesetas.

  2. Liquidación A3908795560000375

    - Fecha: 31 enero 1995.

    - Objeto tributario: IVA 4º TRIMESTRE 1994.

    - Cuantía: 529.176 pesetas.

    - Fecha providencia de apremio: 29 enero 1996.

    - Intereses aplazamiento: 10.153 pesetas.

    - Importe recargo de apremio: 44.327 pesetas.

    - Importe total: 583.656 pesetas.

    - Importe ingresado: 576.525 pesetas.

    - Importe pendiente: 7.131 pesetas.

  3. Liquidación A3908796540000011

    - Fecha: 17 enero 1996.

    - Objeto tributario: IRPF RETENCIONES 4º TRIMESTRE 1995.

    - Cuantía: 144.325 pesetas.

    - Fecha providencia de apremio: 29 de enero 1996.

    - Importe recargo de apremio: 28.865 pesetas.

    - Importe total: 173.190 pesetas.

    - Importe ingresado: 0 pesetas

    - Importe pendiente: 173.190 pesetas.

  4. Liquidación A39088796650000396

    - Fecha: 24 julio 1996

    - Objeto tributario: IVA 41 TRIMESTRE 1995.

    - Cuantía: 2.383.787 pesetas. - Fecha límite de ingreso en voluntaria: 24 julio 1996.

    - Fecha providencia de apremio: 3 octubre 1996.

    - Importe recargo de apremio: 476.757 pesetas.

    - Importe total: 2.860.544 pesetas.

    - Importe ingresado: 0 pesetas.

    - Importe pendiente: 2.860.544 pesetas.

    Los intereses de demora devengados al día de la declaración de responsabilidad solidaria de Transliébana S.L. (26 de noviembre de 1997) ascendían a 353.635 pesetas.

    Las costas del procedimiento devengadas al mismo día ascendían a 58.000 pesetas.

    Después de consignar las cifras indicadas, la resolución del Administrador de Torrelavega decía que el total de la deuda pendiente al día de la fecha era de 3.721.330 pesetas, cifra que el Tribunal de instancia tomó para fijar la cuantía del recurso.

    Aunque es cierto que el importe conjunto de las cuatro liquidaciones asciende a más de tres millones de pesetas, no menos cierto resulta que ninguna de las cuatro cuotas alcanza, individualmente considerada, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/1998, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso la posibilidad de casación y todo ello con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

    En el presente caso, la Sala no resulta, pues, vinculada por la determinación de la cuantía que se haya realizado en la instancia, sino que debe rectificarla en el sentido expuesto y de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que por conocida y reiterada no precisa de cita concreta, que ha establecido, al interpretar el artículo 42 LJCA, que, en materia tributaria, la cuantía viene determinada por la deuda principal, es decir, por la cuota, con exclusión de intereses, recargos y sanciones (a menos que lo cuestionado fuera precisamente la cuantía y graduación de éstas o de aquéllos) y que cada devengo es una cuota no acumulable a efectos de cuantía a las demás que puedan ser objeto de una misma liquidación.

SEXTO

Las razones expuestas justifican que se declare la inadmisión del recurso por una causa, como la insuficiencia de cuantía, que debió ser incluso apreciada en su momento procesal, con imposición legal de las costas a la parte recurrente, sin que la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado puedan exceder de los 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la representación procesal de TRANSLIÉBANA S.L. contra la sentencia, de fecha 12 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 849/99. Con imposición legal de las costas causadas en el presente recurso al recurrente, con la limitación de cuantía indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jaime Rouanet Moscardó.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Rubricados.-PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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