STS, 24 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:3315
Número de Recurso6003/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de Julio de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 261/97, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Promociones García Domínguez, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección de Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de Julio de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones García Domínguez, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de Diciembre de 1996, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación: "Infracción del artículo 64 de la Ley General Tributaria. Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción.". Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 261/97 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de Diciembre de 1996, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 13 de Julio de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso número 261/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Promociones García Domínguez, S.A. contra la resolución de 18 de Diciembre de 1996 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 5674/- 94; R.S. 574-94), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad Promociones García Domínguez, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de Abril de 1984 que, por su parte, había desestimado la inicial reclamación formulada contra acuerdo de la Dependencia de Inspección relativo al Impuesto sobre Sociedades (imputación de bases imponibles) ejercicio 1984, por importe de 95.578.300 pesetas.

La sentencia de instancia estimó el recurso por entender que la paralización de las actuaciones habidas ante el T.E.A.C. superior a cinco años comportaba la prescripción.

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Son hechos relevantes, no discutidos en casación, para la resolución del problema debatido, y que se narran en la sentencia de instancia, los siguientes:

  1. Notificado el 24 de Junio de 1988 a la entidad ahora recurrente el acuerdo de la Dependencia de Inspección por el que se procedió a la determinación de la base imponible de la entidad y a su imputación a los socios, confirmando en todos sus términos la propuesta contenida en el acta de referencia, y disconforme con dicho acuerdo, la hoy actora, el 27 de Junio de 1988, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

  2. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones y pruebas, el 29 de Octubre de 1988 fue presentado escrito en el que aquella formuló alegaciones y propuso, por medio de otrosí, la práctica de prueba documental.

  3. Mediante providencia de 5 de Diciembre de 1988 el Tribunal Económico Administrativo Regional denegó la práctica de la prueba propuesta, providencia que fue notificada a la entidad Promociones García Domínguez, S.A. el 9 de Enero de 1989, interponiéndose contra dicha providencia, el siguiente 18 de Enero, el recurso del artículo 100 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas.

  4. El Tribunal Regional dictó resolución con fecha 28 de Abril de 1994 desestimando la cuestión incidental referente al recurso interpuesto frente a la denegación de prueba.

  5. Finalmente el Tribunal Económico Administrativo Regional, con fecha 29 de Abril de 1994, dicta resolución en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta, notificándose a la interesada el 31 de Mayo de 1994.

TERCERO

El único motivo de casación que se articula es el de infracción del artículo 64 a) y b) de la Ley General Tributaria. Motivo que sirvió de fundamento al T.E.A.C. para dictar la resolución impugnada, pues consideró que las concretas actuaciones inspectoras contra las que la prescripción se alegaba (determinación de la base imponible de sociedad transparente e imputación a un socio) no eran incardinables en el ámbito del artículo 64 a) y b) de la LGT.

Esta fundamentación fue refutada por la sentencia de instancia en los siguientes términos: "la afirmación de que el instituto jurídico de la prescripción no resulta aplicable a determinadas liquidaciones o actuaciones inspectoras carece de apoyo legal y está en contradicción con la verdadera esencia de la prescripción, esto es, de los principios de legalidad y seguridad jurídica que no permiten excepcionar supuesto de ninguna clase y menos en relación con la determinación de bases negativas en un impuesto determinado. Pero es que además, con tal modo de razonar se olvida que el art. 64 a) LGT se refiere al proceso de determinación de la deuda mediante la oportuna liquidación que incluye y comprende, desde luego, no sólo las tareas aritméticas de cálculo de las deudas tributarias a partir de las bases determinadas, o de los tipos aplicables y demás especificaciones cuantificables que procedan, sino también las tareas administrativas encaminadas a la determinación de las bases imponibles mediante las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación de las que las resoluciones recurridas traen su causa. Por otra parte, los principios de legalidad y seguridad jurídica a que antes aludíamos, han de llevarnos también a considerar que ante la ausencia de una norma concreta en orden a la interdicción de la reiteración de la comprobación de las bases imponibles -frente a lo que se razona en las resoluciones recurridas- que la Administración puede proceder a una nueva comprobación en tanto en cuanto no haya transcurrido el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Así, a falta de una plazo concreto, como tiene señalado el Tribunal Supremo (Sentencia de 4 de Julio de 1994) «debe entenderse que este plazo es el mismo señalado por la Ley General Tributaria para la prescripción del derecho de la Administración para determinar el importe de la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, esto es, el de cinco años» (cuatro años en la actualidad). El fundamento de lo anterior es que, en definitiva, la comprobación de las bases no es sino una de las varias operaciones mediante las que se llega a la práctica del acto administrativo de liquidación tributaria, por lo que si el plazo para este acto administrativo definitivo es el de cinco años -cuatro en la actualidad según la nueva redacción dada al art. 64 LGT por la Disposición Final Primera de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes- debe entenderse que todos los actos intermedios conducentes al mismo pueden y deben realizarse dentro de dicho plazo.".

El motivo de casación, ni en su enunciado, ni en su desarrollo introduce argumento alguno susceptible de modificar la doctrina de la sentencia de instancia, lo que obliga a su confirmación.

Llama la atención, sin embargo, que habiéndose producido la prescripción por la paralización de actuaciones como consecuencia de un recurso sobre denegación de prueba, cuya resolución aparentemente carecía de dificultad, no se haya instado procedimiento alguno tendente a depurar la responsabilidad en que, eventualmente, alguien pudiera haber incurrido, mucho más si se tiene presente que en el recurso de casación 315/2000 han concurrido idénticas circunstancias que en este.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de Julio de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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