STS, 17 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:3134
Número de Recurso7605/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7605/00, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 21 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1232/97, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 23 de julio de 1997, desestimatoria de la reclamación formulada contra resolución, de fecha 28 de julio de 1995, de la Oficina Nacional de Inspección (ONI), que ordena la modificación de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades (IS, en adelante), no residentes. Ha sido parte recurrida "Allianz Seguros y Reaseguros, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1232/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 21 de julio de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de la entidad ALLIANZ RAS DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la resolución de fecha 23 de julio de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula al no ser conforme a Derecho; sin hacer mención en cuanto a las costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 12 de marzo de 2001 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que case y anula la recurrida.

CUARTO

La representación procesal de "Allianz Seguros y Reaseguros, S.A." formalizó, con fecha 9 de septiembre de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando se declare la inadmisibilidad de éste o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 1 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el 10 de mayo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en su recurso, aunque con el ordinal primero, aduce un sólo motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), por infracción del artículo 31.4.a) del Reglamento General de Inspección de Tributos.

Razona el motivo señalando que dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, a partir de la sentencia de 28 de febrero de 1996, en el sentido de que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses entre su inicio y la notificación de la liquidación que resulte de la misma por causa que no sea imputable al contribuyente, enerva la interrupción de la prescripción producida como consecuencia de las actuaciones inspectoras.

Y la sentencia de instancia haciendo aplicación de tal precepto, en relación con los artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la Ley General Tributaria (LGT/1963, en adelante), considera producida la prescripción al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de presentación de la autoliquidación por el IS correspondiente al ejercicio de 1987 (30 de junio de 1988) y el 23 de febrero de 1995, fecha del acta de disconformidad, sin tener en cuenta las actuaciones inspectoras documentadas en diligencias que impiden considerar que se produjo la referida interrupción por más de seis meses.

A tales efectos, menciona como diligencias ignoradas por el Tribunal a quo: solicitud de información y entrega referida a todos los impuestos objeto de comprobación (diligencias de 30 de junio de 1992), la referida al IS (diligencias de 24 de mayo y 9 de septiembre de 1994), constatación de que la entidad no ha entregado la documentación requerida (diligencia de 19 de enero de 1995), las referidas a determinados contratos de seguros (diligencia de 25 de enero de 1995), cifra relativa de negocios (15 de febrero de 1995) y "todas las relacionadas y recogidas en las alegaciones realizadas por la entidad mercantil en el expediente económico-administrativo todas ellas de 1994 relativas a rendimientos de capital mobiliario, retenciones".

Concluye el Abogado del Estado que si se considera que la "inspección se inicia el 11 de junio de 1992, que durante 1993, 1994 y 1995 se practican diligencias que documentan las actuaciones inspectoras de forma ininterrumpida y que dichas diligencias sirven a obtener información, documentos o dar constancia de actuaciones de comprobación, hasta el 23 de febrero de 1995, no se ha producido el efecto previsto por el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos (RGIT, en adelante), de manera que la sentencia [recurrida] aplica este precepto de forma incorrecta y, también lo hace, consiguientemente con los arts. 64, 65 y 66 de la Ley General Tributaria".

SEGUNDO

Antes de analizar el referido motivo de casación es preciso examinar y decidir sobre las causas de inadmisibilidad que opone la parte recurrida en casación.

La primera de ellas no es en realidad tal causa de inadmisión, pues se refiere a que "no concurre el motivo invocado por el recurrente al amparo del artículo 88.d de la vigente LJCA". Esto es, la alegación constituye una petición de principio; de manera que sólo después de considerar el motivo se puede estar en condiciones de decidir sobre si concurre o no, traduciéndose ello en el consiguiente pronunciamiento sobre la estimación o desestimación del recurso, sin que pueda anticiparse el pertinente criterio a la fase de decisión sobre su viabilidad procesal del recurso. La correspondiente causa de inadmisión prevista en el artículo 93.1.b) se refiere a cuando el motivo invocado, concurra o no, ni siquiera está comprendido entre los que se relacionan en el artículo 88 LJCA.

La segunda, relativa a que "se han desestimado en el fondo recursos sustancialmente iguales a la que es objeto de autos", no puede acogerse, pues los precedentes que pueden aludirse se refieren a decisiones que contemplan el alcance teórico y la interpretación de los preceptos invocados (arts. 31 RGIT y 64, 65 y 66 LGT/1963), pero no los mismos presupuestos o actuaciones inspectoras practicadas en el expediente a que se refieren los presentes autos, por lo que no es posible invocar válidamente la causa de inadmisión contemplada en el artículo 93.1.c) LJCA.

La tercera y última causa de inadmisión es porque, a juicio de la recurrida, el recurso carece manifiestamente de fundamento porque en el escrito de interposición no se impugnan los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida. Sin embargo, tampoco puede ser acogido el mencionado óbice procesal ya que, atendidas las consideraciones del referido escrito no puede anticiparse, sin el oportuno análisis y estudio, un pronunciamiento desestimatorio.

TERCERO

El motivo de casación alegado por el Abogado del Estado ha de ser, sin embargo, rechazado, porque sin necesidad de determinar la naturaleza y trascendencia de las diligencias y actuaciones inspectoras que aduce, ha de entenderse, como señala la sentencia de instancia, que se ha producido la prescripción del correspondiente derecho de la Hacienda al haberse interrumpido durante más de seis meses el procedimiento y no haberse producido, en consecuencia, el efecto interruptivo del plazo de prescripción.

El Tribunal a quo señala como día inicial del cómputo el 30 de junio de 1988 (fecha de la presentación de la declaración del impuesto) y como día final el 23 de febrero de 1995, cuando ha transcurrido ya el plazo de prescripción, sea éste el de cuatro o cinco años.

Y la Sala de instancia considera que no se ha producido la interrupción del referido plazo porque entre el 11 de junio de 1992 y la diligencia de 24 de mayo de 1994, relativa al IS, han transcurrido más de seis meses de inactividad. Y, siendo ello así, no puede entenderse que dicho órgano jurisdiccional efectúe una interpretación errónea o una aplicación indebida de los preceptos invocados, artículos 31 RGIT y 64, 65 y 66 LGT/1963.

El Abogado del Estado se refiere de manera expresa a diligencias de: 30 de junio de 1992, 24 de mayo y 9 de septiembre de 1994, 19 de enero de 1995, 25 de enero de 1995, 15 de febrero de 1995, pero aun aceptadas no servirían para excluir la conclusión a que llega la Sala de instancia, sino que corroboran la paralización por más de seis meses de las actuaciones inspectoras.

Es cierto que el representante de la Administración alude también a "todas las relacionadas y recogidas en las alegaciones realizadas por la entidad mercantil en el expediente económico- administrativo todas ellas de 1994 relativas a rendimientos de capital mobiliario, retenciones". Pero aun así, entre la diligencia de 26 de octubre de 1993 y la del 24 de mayo de 1994, relativas al IS de 1987, habrían transcurrido también los referidos seis meses.

CUARTO

Por las razones expuestas, aun rechazando las causas de inadmisión opuestas. se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 21 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1232/97, con obligada imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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