STS, 14 de Febrero de 2003

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:968
Número de Recurso1668/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación, nº 1668/1992, interpuesto por la FUNDACIÓN COLECCION THYSSEN-BORNEMISZA (en lo sucesivo FUNDACIÓN THYSSEN), contra la sentencia nº 992, dictada con fecha 4 de Diciembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso nº 2381/1996, seguido a instancia de la misma entidad contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 11 de Diciembre de 1996, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en lo sucesivo ICIO), por importe de 72.357.044 ptas.

Ha sido parte recurrida en casación, el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador D. Jaime Briones Méndez en representación de la Fundación Colección Thyssen Bornemisza, contra resolución del Ayuntamiento de Madrid de 11 de Diciembre de 1996 desestimatoria del recurso formulado contra liquidación derivada de acta de Inspección relativa al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, llevadas a cabo en el Palacio de Villahermosa; sin hacer imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la FUNDACIÓN THYSSEN el día 19 de Diciembre de 1997.

SEGUNDO

La FUNDACIÓN THYSSEN, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Mendez, presentó con fecha 24 de Diciembre de 1997 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Providencia de fecha 19 de Enero de 1998, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la FUNDACIÓN THYSSEN presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, expuso los antecedentes que consideró necesarios y formuló cinco motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo, tenga a mi mandante FUNDACIÓN COLECCION THYSSEN-BORNEMISZA, por personada y parte en este recurso en calidad de recurrente; tenga por interpuesto y formalizado por mi representada Recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 4 de Diciembre de 1997; admita a trámite el recurso, y, previos los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso; y case y anule la mencionada sentencia, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1.3º de la LJCA, resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, conforme al suplico de la demanda, resolviendo en cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la LJCA".

CUARTO

EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 12 de Enero de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que desestimando íntegramente la presente casación declare no haber lugar al recurso, confirme en todos su extremos la Sentencia recurrida, por resultar la misma conforme a derecho y en consecuencia declare correcta y ajustada a Derecho la liquidación derivada del Acta nº195/95, incoada a FUNDACIÓN COLECCION THYSSEN-BORNEMISZA, por un importe de 72.357.044 ptas. con motivo de las instalaciones del Paseo del Prado nº 8 y se apruebe la liquidación de intereses de demora procedentes de la deuda tributaria por una cuantía de 1.788.111 ptas. que junto con el principal, deberá hacerse efectiva la deuda del principal y los intereses de demora en los períodos reglamentarios, se proceda a la incautación del Aval del BANCO BILBAO VIZCAYA, que con fecha 19 de agosto de 1996 y mandamiento nº 960060352 fue anotado en el correspondiente concepto de contabilidad no presupuestaria por la FUNDACIÓN COLECCION THYSSEN-BORNEMISZA y por un importe de 52.357.044 ptas".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Febrero de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los cinco motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La FUNDACIÓN THYSSEN solicitó del Ayuntamiento de Madrid, con fecha 29 de Noviembre de 1989, Licencia de obras, nº de expediente 528/89/22.074, para realizar la obra de adecuación del Palacio de Villahermosa, para museo y exposición en él de la colección de pinturas THYSSEN-BORNEMISZA. El importe presupuestado de las obras fue de 1.348.000.000 ptas. La licencia de obras fue concedida el 18 de Enero de 1990 para "realización de las obras de reestructuración total del edificio para la implantación en el mismo del uso de museo de pintura. El edificio constará de 7 niveles, proyectándose (...). Esta licencia no presupone autorización de uso alguno, debiendo ser objeto de la preceptiva solicitud de instalación y/o actividad".

Con posterioridad, fue concedida con fecha 7 de Febrero de 1992 licencia de modificación de obra nº 522/91/32.148, por importe presupuestado de 72.000.000 ptas.

La FUNDACIÓN THYSSEN solicitó, también, del Ayuntamiento de Madrid, con fecha 27 de Noviembre de 1991, licencia de actividad del Museo, nº de expediente 520/91/35.329.

La licencia se concedió el 2 de Junio de 1992 autorizando la actividad del Museo, en la planta primera, segunda y tercera y las instalaciones generales y garaje en los sótanos 1, 2, y 3. El presupuesto fue de 875.951.090.

Notificada la concesión de esta licencia de actividad, el Director General de la FUNDACIÓN THYSSEN presentó con fecha 8 de Junio de 1992 escrito dirigido a la Gerencia Municipal de Urbanismo, manifestando que "una parte del Presupuesto e Instalaciones que figura en este proyecto, fue incluida en el tramitado para la Licencia de obras, concedida al amparo del expediente nº 528/89/22074, a efectos de la liquidación del impuesto correspondiente (se refiere al ICIO), solicitando tengan en cuenta la parte que ya ha sido abonada con el expediente de obras citado".

La Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Madrid incoó con fecha 11 de Diciembre de 1995, a la FUNDACIÓN THYSSEN, acta de disconformidad, nº 11983/93 00195, por I.C.I.O., haciendo constar en ella que: "Las instalaciones del edifico Pº Prado, 8, amparadas en la licencia del expediente 590/91/35.329 se han realizado. Que el coste de las mismas recogido en las cuentas 231.101.000 (Instalaciones) y 231.601.001 del Inmovilizado del Balance de la Fundación y certificado por la Empresa ejecutora asciende a 1.814.855.954 ptas. Que el proyecto de la Licencia se presentó al Ayuntamiento el 27- 11-91 y se practicó autoliquidación al tipo del 3'17%, ingresándose 14.770.650 ptas el 14-7-91. Se practica liquidación definitiva por las Instalaciones (art. 101 a 109 Ley 39/1988, de 28 de Diciembre y artículos 2 al 11 de la Ordenanza Fiscal del Impuesto, aprobado por el Ayuntamiento Pleno de 10-12-91)".

Los Inspectores actuarios propusieron la siguiente liquidación definitiva:

Cuota (diferencial) 42.760.282 ptas.

Intereses de demora 9.407.262 "

Sanción (75%) 27.547.098 "

Total deuda tributaria 79.741.642 ptas

Instruido expediente administrativo, los Inspectores actuarios emitieron informe ampliatorio en el que detallaron las instalaciones realizadas y su coste, y los fundamentos jurídicos de su propuesta.

La FUNDACIÓN THYSSEN presentó escrito de alegaciones, manteniendo, en esencia, que el coste de las instalaciones estaba comprendido en la Licencia de obras, nº 528/89/22.074, y no en la licencia de actividades, nº 520/91/35.329, e hizo especial hincapié en que la FUNDACIÓN había facilitado los siguientes datos.

Obra civil..... 2.681.483.793 ptas

Instalaciones... 1.775.635.821 "

Total Certificación Final... 4.457.119.614 ptas.

y reiteró textualmente:

"i.- No existe construcción, instalación, ni obra alguna, "amparada en la licencia del expediente 520/91/35.329". La totalidad de las construcciones, instalaciones y obras relativas a la adecuación a museo del Palacio de Villahermosa se realizaron al amparo de la licencia de obras nacida del expediente 528/89/22.074. No existe, en consecuencia, hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras distinto del que pudiera derivarse de tales obras y licencia. Por lo demás, objeto del acta nº 02273, incoada con simultaneidad a la que motiva las presentes alegaciones.

ii.- En el hipotético caso, que rotundamente rechazamos, de que se estimara producido el hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras como consecuencia de la concesión de la licencia de actividad del museo, no cabría ahora regularización alguna, pues el coste real y efectivo de la "obra civil" correspondiente a la adecuación a museo del Palacio de Villahermosa se ha incluido en su totalidad en la base imponible que para el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se recoge en la antes citada acta nº 02273, siendo criterio reiterado de nuestros Tribunales el de que las instalaciones a que ese impuesto hace alusión son aquéllas que, mereciendo el calificativo técnico de "obra civil", son producto de los actos de edificación".

El Concejal Delegado de Hacienda dictó resolución con fecha 15 de Julio de 1996, restando del coste de las instalaciones, el importe de los gastos generales, y los honorarios de los profesionales, confirmando los demás extremos propuestos por los Inspectores actuarios. La liquidación fue como sigue:

Cuota..... 36.729.464 ptas.

Intereses..... 8.080.482 "

Sanción..... 27.547.098 "

Deuda Tributaria..... 72.357.044 ptas.

La FUNDACIÓN THYSSEN interpuso con fecha 14 de Agosto de 1996 recurso de reposición, en el que alegó, en esencia, lo que sigue, expuesto sucintamente: 1º.- Que la FUNDACIÓN no era el sujeto pasivo del ICIO, porque no era dueña de la obra, sino que lo era el Estado, puesto que la FUNDACIÓN es titular simplemente de una concesión del uso del inmueble (Palacio de Villahermosa) que pertenece al Patrimonio del Estado, luego el sujeto pasivo es el Estado. 2º. Que, subsidiariamente, y respecto de la resolución del expediente iniciado por la Inspección de Tributos carece de motivación la inclusión del coste de las instalaciones que ya estaba incluido en el otro expediente instruido al comprobar la licencia de obras. 3º. Que las sanciones eran improcedentes. 4º. Que procedía anular la liquidación del ICIO impugnado; y 5º. Que procedía la devolución de lo ingresado indebidamente.

El AYUNTAMIENTO DE MADRID resolvió el recurso de reposición, desestimándolo íntegramente.

SEGUNDO

La FUNDACIÓN THYSSEN, no conforme con la resolución desestimatoria de su recurso de reposición, interpuso recurso contencioso-administrativo, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda, en el que abundó en los mismos argumentos esgrimidos en la vía administrativa, añadiendo además que procedía deducir de la base imponible del I.C.I.O. el importe de la "maquinaria", de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión. Suplicando a la Sala: "1º. Se declare la improcedencia de la liquidación contenida en el Acta número 195/95 y confirmada casi en su totalidad por la Resolución de la Jefa de Negociado de Recursos del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de Junio de 1996, toda vez que no existe más hecho imponible generador de la obligación tributaria en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que el objeto de regularización en el Acta nº 2273. 2º.- Subsidiariamente, se considere que no procede regularización por haber sido ya objeto de imposición la obra civil correspondiente a las instalaciones en el expediente que deriva del Acta nº 2273. 3º.- Subsidiariamente, se excluya de la base imponible objeto de regularización, el importe de la maquinaria instalada en el edificio. 4º.- Se proceda al reintegro de las cantidades ingresadas a cuenta en virtud de la autoliquidación, más los intereses con arreglo a Derecho que la cantidad a devolver ha de incluir. A tal efecto, se designa como medio para realizar la devolución la transferencia bancaria, a la cuenta nº 0182-2370-40-0000273745, abierta a nombre de mi representada en la entidad Banco Bilbao Vizcaya, sucursal sita en Alcalá nº 16, de esta capital".

No pidió el recibimiento a prueba del recurso.

El AYUNTAMIENTO DE MADRID presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho. Formulados los respectivos escritos de conclusiones sucintas la Sala dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso, conforme a los siguientes fundamentos de derecho, expuestos sucintamente: 1º. Que ante la ausencia de pruebas por la parte recurrente, tenía por ciertos los hechos consignados en el Acta de disconformidad nº 00195, relativa a licencia de actividades. 2º. Que no ha quedado acreditado que el coste de las instalaciones reflejado en el Acta, referida, estuviera comprendida en el otro Acta, relativa a la comprobación de la licencia de obras. 3º. Que tampoco ha quedado acreditado que en la liquidación impugnada se incluyera el coste de la maquinaria. 4º.- Que el acuerdo resolutorio del recurso de reposición estaba suficientemente motivado. 5º.- Que la conducta seguida por la FUNDACIÓN THYSSEN era constitutiva de infracción tributaria grave, confirmando la sanción impuesta.

TERCERO

El primer motivo casacional formulado por la FUNDACIÓN THYSSEN, parte recurrente, lo ha invocado ""al amparo del artículo 95.1º.4 de la LJCA: infracción del artículo 101 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que define el hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en relación con el artículo 84.3 de la ordenanza especial del Ayuntamiento de Madrid de tramitación de licencias y control urbanístico de 28 de Abril de 1989.

La liquidación objeto de este recurso, confirmada por la sentencia recurrida, incurre en un primer error jurídico fundamental, que debe determinar la casación de la sentencia de instancia. Como se ha expuesto en los Antecedentes anteriores y reconoce la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico 2º, la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que dió lugar al acto recurrido se refiere a las instalaciones cuya realización había sido amparada por la licencia nº 520/91/35329 solicitada y obtenida por mi mandante. Sin embargo, como se expondrá a continuación, la propia naturaleza jurídica de esta licencia y la normativa del Ayuntamiento de Madrid en materia de licencias urbanísticas determinan la absoluta intrascendencia de esa licencia de actividad para la realización de las obras, instalaciones y construcciones efectuadas en el Palacio de Villahermosa. Esta circunstancia determina que el otorgamiento de esta licencia no guarde relación alguna con el hecho imponible del referido Impuesto, tal y como éste se define en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Así resulta de las consideraciones que se exponen a continuación (...). Por tanto, el hecho imponible del Impuesto se producirá en aquellos casos en que se realice una obra, construcción o instalación para cuya realización sea necesaria algún tipo de licencia urbanística. Pues bien: como se expondrá a continuación, la licencia de actividad nº 520/91/35329, a consecuencia de cuyo otorgamiento fue levantada el Acta nº 00195, origen del acto recurrido, autorizaba, como tal licencia de actividad, la utilización del edifico del Palacio de Villahermosa para la actividad de museo, pero no era una licencia necesaria para la realización de ninguna obra, construcción o instalación, ya que la realización de todas las obras e instalaciones derivadas de la reestructuración del edifico ya estaban amparadas por la pertinente licencia de obras 528/89/22074"".

A continuación, la parte recurrente hace un loable estudio acerca de la distinción entre, de una parte, las licencias de obras o urbanística, y, de otra, las licencias de uso o de actividades, pero esa no es la cuestión, pues de lo que se trata es de dos simples cuestiones fácticas, consistentes en: 1º. Determinar si al socaire de una formal licencia de actividades se ha incluido en ella el coste de determinadas instalaciones; y 2º) Aclarar si el coste de dichas instalaciones estaba o no incluido en el expediente instruido por la Inspección de los Tributos del Ayuntamiento de Madrid, al comprobar la anterior licencia de obras.

A estas dos cuestiones fácticas ha respondido la sentencia de instancia afirmando textualmente: "Lo cual evidencia la existencia de hecho imponible en la liquidación practicada derivada del acta de inspección que se impugna, y dado que no se ha hecho prueba alguna sobre los extremos recogidos en el acta , conforme al carácter de documentos públicos que tienen las actas y diligencias extendidas por la Inspección de Tributos y que hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo que se acredite lo contrario, según dispone el art. 145.3 de la Ley General Tributaria, han de tenerse por ciertos los hechos recogidos en las resoluciones impugnadas, y, en concreto, la cuantía de la base imponible, por mayor coste de las obras, no declarado y autoliquidado, como preceptúan los arts. 8 y 9 de la Ordenanza Fiscal del ICIO; pues los documentos acompañados con la demanda consistentes en relaciones detalladas de presupuestos y liquidaciones de la empresa constructora no acreditan que el coste de las obras que se reflejó en el acta de la inspección estuviera comprendido en la liquidación practicada anteriormente, como tampoco se acredita que en la liquidación impugnada se incluyera el coste de la maquinaria como parece inferirse de lo manifestado por la actora en la demanda".

Es lo cierto que la "formalidad" de utilizar un modelo de impreso u otro, y la solicitud de licencia de actividad o de uso, no desvirtúan que lo sustancial sea determinar si el coste de las instalaciones (iluminación, calefacción, climatización, humidificación, ascensores, seguridad contra incendios, etc) ha tributado o no por el ICIO, siendo indiferente que el origen de la comprobación inspectora sea una sedicente licencia de actividad. Lo importante, insistimos, es que tal coste se haya declarado al solicitar una licencia u otra, cosa que no parece haya ocurrido, pues la Sala de instancia ha declarado no probado que se incluyeran en la liquidación referida a la previa licencia de obras.

Pues bien, es de sobra conocido que el recurso de casación no permite a los recurrentes la práctica de nuevas pruebas ni la revisión de las realizadas, tanto en su existencia como en su apreciación o valoración, razón por la cual la Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional, se formula "al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A. por infracción del artículo 103.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales".

La entidad recurrente alega, subsidiariamente, que debe excluirse de la base imponible del I.C.I.O. el coste de la maquinación instalada en el edificio.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional, porque como hemos indicado en el motivo casacional primero, la sentencia de instancia declaró que "tampoco se acreditó que en la liquidación impugnada se incluyera el coste de la maquinaria".

Hecho probado éste, el de la no inclusión en la base imponible del I.C.I.O. del coste de la maquinaria, que no puede ser revisado, reconsiderado o rectificado en el recurso de casación.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

QUINTO

El tercer motivo casacional, se formula "al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, por contener la sentencia recurrida un razonamiento arbitrario, irrazonado e irrazonable en cuanto a la determinación de la base imponible del impuesto".

El argumento esgrimido por la FUNDACIÓN recurrente es como sigue: "El pronunciamiento de la sentencia recurrida según el cual no se tiene por probada la inclusión en la liquidación impugnada del coste de la maquinaria instalada en el edificio constituye una decisión que resulta, a juicio de esta representación, manifiestamente ilógica y arbitraria, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución".

La Sala rechaza este argumento, porque la sentencia de instancia, como hemos explicado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia declaró que no constaba acreditado que el coste de la maquinaria se hubiera incluido en la base imponible del ICIO, fijada en el expediente contradictorio, resultado del Acta de la Inspección nº 00195.

Lo cierto, y esto es fundamental, es que la FUNDACIÓN recurrente, ni siquiera pidió el recibimiento a prueba de su recurso contencioso administrativo.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional.

SEXTO

El cuarto motivo casacional se formula "al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA: infracción del artículo 77.1 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ("LRJAP") y con el artículo 24.2 de la Constitución Española".

La línea argumental seguida por la recurrente se puede sintetizar en: 1º. No se ha probado suficientemente el dolo o culpa. 2º. Tanto el acto administrativo recurrido como la sentencia de instancia han prescindido del elemento de culpabilidad al sancionar a la FUNDACIÓN, y así:

""

  1. En el Acta nº 00195, en la que se consignó la liquidación impugnada en este recurso contencioso-administrativo, se hacía constar asimismo que la Inspección de los Tributos estimaba que mi representada había cometido una infracción tributaria grave. A este respecto, el Acta hacía constar, escuetamente, lo siguiente: "Calificación de los hechos. Infracción grave. Art. 9º Ordenanza Impuesto y art. 79 Ley 25/95".

    Por tanto, en el Acta no se hacía constar en modo alguno el fundamento en que se podía basar la apreciación por la Inspección de Tributos de la existencia de dolo o culpa en la actuación de mi representada.

  2. Tampoco el Informe ampliatorio al Acta se hacía constar en qué consistía el elemento subjetivo del injusto de la infracción apreciada. En este Informe ampliatorio sólo se decía lo siguiente en relación a la infracción apreciada, sin hacer referencia alguna al elemento de culpabilidad: "La conducta de dejar de ingresar (artículo 9 de la Ordenanza Fiscal reguladora del tributo) constituye infracción grave según el art. 79 de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria".

  3. La ausencia de dolo o culpa en la conducta de mi representada fue puesta de manifiesto por ésta en el escrito de fecha 8 de Enero de 1995, de alegaciones al Acta (obrante, como todos los documentos a que se viene haciendo mención, en el expediente administrativo).

    Frente a ello, el Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 24 de Junio de 1996, por el que se resolvieron esas alegaciones, se volvió a limitar a reproducir los preceptos legales aplicables, sin determinar en absoluto en qué habría consistido la conducta dolosa o negligente de mi representada (...).

  4. Recurrido en reposición el mencionado Decreto, de nuevo mi representada se vió obligada a poner de manifiesto la ausencia de toda prueba o fundamento respecto del presunto dolo o culpa en que habría consistido el elemento subjetivo de la infracción tributaria. Y de nuevo la Administración, en el Decreto de 26 de Noviembre de 1996 que resolvió el recurso de reposición, volvió a omitir toda referencia a elemento de culpabilidad, sin indicar en lo más mínimo en qué se basaba la apreciación de dolo o culpa en mi representada (...)

  5. Finalmente, en la demanda iniciadora del recurso contencioso-administrativo mi representada insistió en la ausencia del elemento de culpabilidad, citando doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central que, reproduciendo la de esta Sala, reconoce que no existe infracción tributaria, por no existir culpa, en los casos en que la conducta del sujeto pasivo se halla amparada por una interpretación jurídica razonable"".

    1. - Inexistencia de negligencia en la actuación de la Fundación: el hecho de que no pagase la liquidación practicada por la Administración Tributaria, se basó en todo caso, en una interpretación razonable de las normas jurídicas, la cual excluye la culpabilidad.

    La Sala acepta este concreto motivo casacional, porque no aprecia que en la conducta seguida por la FUNDACIÓN THYSSEN exista intención de ocultar el I.C.I.O. pues una vez presentada la solicitud de la Licencia de actividad, el Director de la Fundación dirigió una carta al AYUNTAMIENTO DE MADRID, manifestando que parte del coste de las instalaciones "acogidas" a dicha licencia se habían incluido en la anterior licencia de obras, tampoco ha incurrido en culpabilidad porque la tipificación del hecho imponible del I.C.I.O. ha ofrecido y ofrece grandes dificultades interpretativas, por todo lo cual procede declarar que no ha existido infracción tributaria grave.

    La Sala acepta este cuarto motivo casacional, lo cual implica la estimación del recurso y, por tanto, la casación y anulación de la sentencia.

SÉPTIMO

El quinto motivo casacional se formula "al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA por infracción de los artículo 54.1.a) y 138.1, en relación con el artículo 63.2 de la LRJCA".

La línea argumental seguida por la recurrente es que "el acto administrativo recurrido, al imponer a mi mandante una sanción por importe de 27.547.098 pesetas, con base en el artículo 79 de la Ley General Tributaria, no sólo infringió el principio de culpabilidad -como se ha puesto de manifiesto en el motivo de casación anterior-, sino que también vulneró lo dispuesto en los artículos 54.1 y 138.1 de la LRJAP, al no contener este acto administrativo una motivación mínimamente suficiente respecto de uno de los elementos determinantes de la sanción, con resultado de indefensión para mi representada. La Sala de instancia, al no extraer las consecuencias jurídicas anudadas a esa falta de motivación, infringió los mencionados preceptos de la LRJAP, lo que constituye una razón más para que, aún en el improbable supuesto de que esta Sala estimase conforme a Derecho la liquidación practicada, se anulase en todo caso la sanción impuesta a mi mandante. Se desarrollan a continuación las razones fundamentadoras de este último motivo de casación".

La Sala rechaza este quinto motivo casacional para salir al paso de la invocación de preceptos que no son aplicables en materia de Haciendas Locales, pero en el entendimiento de que carece de transcendencia sobre la cuestión de fondo, toda vez que la Sala ha declarado que no existe infracción tributaria grave.

Primera

La Sala debe aclarar que no son aplicables las normas invocadas por la recurrente, sino el artículo 11 de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, que dispone: "En materia de tributos locales se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la contemplan y desarrollan", lo cual significa que era aplicable el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, y el Real Decreto 2631/1985, de 18 de Diciembre, sobre Procedimiento para sancionar las infracciones tributarias, y, además, la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Estas normas regulan el contenido de las Actas de la Inspección, así como del Informe ampliatorio, en el caso de actas de disconformidad, preceptos que tienen como fin esencial garantizar la defensa de los contribuyentes, para lo cual exigen la necesaria y precisa motivación, preceptos que han sido fielmente respetados por el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

Segunda

En el Acta de disconformidad nº 11983/95- 00195 se motiva la propuesta de sanción, mencionando textualmente: "Calificación de los hechos: Infracción grave, art. 9º Ordenanza del Impuesto y art. 79 Ley 25/95, y sanción y criterios de graduación 50% + 25 puntos, arts. 82 y 87 Ley 25/95 y Circular de 4-8-95".

El informe ampliatorio dedica parte de los folios 33 y 34 a motivar la tipificación de los hechos y la sanción que corresponde imponer.

A su vez, en la resolución del recurso de reposición, el AYUNTAMIENTO DE MADRID dedicó todo el Considerando Tercero a motivar la existencia de infracción tributaria grave, y la sanción correspondiente, aplicando ya la Ley 25/1995, de 20 de Julio, mas beneficiosa que la Ley 10/1985, de 20 de Julio, vigente cuando se produjo el hecho de la ocultación de parte de la base imponible del ICIO.

La Sala rechaza este quinto motivo casacional.

OCTAVO

Estimado el presente recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que está planteado el debate, a cuyo efecto la Sala acuerda: 1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 2381/1996, seguido a instancia de la FUNDACIÓN THYSSEN, declarando que no ha cometido infracción tributaria grave, anulando, en consecuencia, en parte, la liquidación impugnada, respecto de la sanción impuesta que debe suprimirse, procediendo el reembolso de la parte proporcional del coste del aval correspondiente a la sanción que ahora se anula, aportado para lograr la suspensión del ingreso, o en caso de que hubiera ingresado la deuda tributaria, la devolución del ingreso indebido de dicha sanción, con los intereses legales correspondientes. 2º.- Desestimar las demás pretensiones.

NOVENO

No procede acordar la especial imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 1668/1992, interpuesto por la FUNDACIÓN COLECCION THYSSEN- BORNEMISZA, contra la sentencia nº 992 dictada con fecha 4 de Diciembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso nº 2381/1996, seguido a instancia de la misma entidad jurídica, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 2381/1996, interpuesto por la FUNDACIÓN COLECCION THYSSEN-BORNEMISZA,, declarando que no ha cometido infracción tributaria alguna, anulando, en consecuencia, en parte, la liquidación impugnada, respecto de la sanción impuesta que debe suprimirse, procediendo al reembolso de la parte proporcional del coste del aval, correspondiente a la sanción que ahora se anula, aportado para lograr la suspensión del ingreso, o en caso de que hubiera ingresado la deuda tributaria, la devolución del ingreso indebido de dicha sanción, con los intereses legales correspondientes.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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