STS, 2 de Noviembre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:8393
Número de Recurso4037/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4037/00, interpuesto por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de "Venso, S.A.", "Compañía Financiera Agrícola, S.A.", y "Agroven Internacional, S.A.", contra la sentencia nº 4/00, de fecha 31 de Marzo de 2000, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso de apelación nº 1/00, formulado por el Abogado del Estado, contra sentencia, de fecha 30 de Septiembre de 1999, dictada en primera instancia por el Consejero del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal, en el procedimiento de reintegro por alcance nº 136/94, del ramo de Agricultura, Lérida.

Han sido partes recurridas en casación la Administración General del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente dice: "FALLO: LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 30 de septiembre de 1999 dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº 136/94, del Ramo de Agricultura, provincia de Lérida, y revocar parcialmente la sentencia, declarando a las empresas Venso, S.A., Cofinsa y Agroven Internacional responsables contables directas de alcance en los fondos públicos, condenándolas al reintegro de las subvenciones percibidas por los siguientes importes: Venso, S.A., DOSCIENTAS SETENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS PESETAS, Cofinsa, NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS y Agroven Internacional, OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS NUEVE PESETAS, así como al pago de los intereses devengados desde el día en que se obtuvieron las subvenciones, calculados según los tipos legalmente establecidos y vigentes en dicha fecha. Todo ello, sin perjuicio de lo resuelto por la sentencia apelada y que, como consentida, no fue objeto de este proceso de apelación. Sin costas."

La sentencia de instancia, objeto del referido recurso de apelación, contiene el siguiente FALLO: Se estima parcialmente la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta el 6 de Abril de 1995 por la Abogacía del Estado contra Venso, S.A., Cofinsa y Agrovén Internacional, S.A., y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

  1. Se cifran en CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTAS VEINTIUNA MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS (51.321.596.-) PESETAS los perjuicios ocasionados a los caudales públicos.

  2. Se declaran responsables contables directas a las sociedades Venso, S.A., y Cofinsa, absolviendo a la empresa Agrovén Internacional, S.A.

  3. Se condena a las declaradas responsables contables directas al reintegro de las subvenciones percibidas por los siguientes importes: Venso, S.A., por SIETE MILLONES SETECIENTAS VEINTICINCO MIL OCHENTA Y CUATRO (7.725.084.-) PESETAS y Cofinsa por DOS MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS DOCE (2.596.512.-) PESETAS, al haber sido reintegrada la cantidad de VEINTISIETE MILLONES (27.000.000) de PESETAS por Venso, S.A. y de CATORCE MILLONES (14.000.000) de PESETAS por Cofinsa, así como al pago de los intereses de demora devengados, desde el día en que se obtuvieron las subvenciones hasta su reintegro, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes en dicha fecha.

  4. Conforme a lo establecido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71.4.g) de la Ley 7/88 de 5 de abril, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  5. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad del Estado."

SEGUNDO

Notificada la sentencia dictada en apelación, la representación de "Venso, S.A.", "Compañía Financiera Agrícola, S.A." y "Agroven Internacional, S.A.", preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los actos, la referida parte recurrente formuló su escrito de interposición, que articuló sobre la base de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por incurrir la sentencia en infracción de los artículos 5, 6 y 13 del Reglamento (CEE) 1417, del Consejo, de 19 de Junio de 1978 ; en infracción del art. 81.4 de la Ley General Presupuestaria y en infracción del artículo 4 del Reglamento 4045/89, del Consejo, de 21 de Diciembre de 1989

Segundo

Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por incurrir la sentencia, cuya casación se solicita, en infracción de la jurisprudencia relativa al principio de valoración conjunta de la prueba y de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a los efectos que la declaración de hechos probados efectuado en una sentencia tiene en otro orden jurisdiccional.

Tercero

Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por incurrir la sentencia del Tribunal de Cuentas en infracción del derecho fundamental a la defensa del art. 24 de la Constitución, y de la Jurisprudencia Constitucional que lo interpreta, al afirmar que los ahora recurrentes no han aportado prueba alguna que justifique el cumplimiento de las condiciones de la subvención.

Cuarto

Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por incurrir la sentencia en infracción de la jurisprudencia, relativa al necesario respeto a las reglas de la lógica y experiencia humana y sana crítica en la valoración de la prueba obrante en autos.

Quinto

Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la Jurisprudencia que interpreta el art. 1214 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que acoge la aplicación del principio de presunción de inocencia en todo tipo de procedimientos y adopción de resoluciones que supongan la limitación de derechos de los ciudadanos.

Terminó suplicando sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia de 31 de Marzo de 2000, y confirmando la de 30 de Septiembre de 1999, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance 136/1994, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 16 de Mayo de 2002, se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 27 de Junio de 2002, consideró que procedía declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de Octubre de 2005, tuvo lugar en esa fecha el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la representación de "Venso, S.A.", "Compañía Financiera Agrícola, S.A.", y "Agroven Internacional, S.A.", la sentencia de 31 de Marzo de 2000, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia del Consejero Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº 136/94, del Ramo de Agricultura, provincia de Lérida, se declaraba a las referidas empresas recurrentes responsables contables directas de alcance en los fondos públicos, condenándoles al reintegro de las subvenciones percibidas por los siguientes importes: Venso, S.A., 278.056.500 ptas.; Compañía Financiera Agrícola, S.A. (COFINSA), 96.231.494 ptas. y Agroven Internacional, 85.873.609 ptas., así como al pago de los intereses devengados desde el día en que se obtuvieron las subvenciones, todo ello sin perjuicio de lo resuelto por la sentencia apelada y que, como consentida, no fue objeto de apelación.

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales es conveniente exponer los antecedentes más relevantes:

1) La sentencia dictada en primera instancia por el Consejero del Departamento Primero del Tribunal de Cuentas, estimando parcialmente la demanda de la Abogacía del Estado, cifró los perjuicios ocasionados a los caudales públicos en 51.321.596 ptas., declarando responsables contables directos a Venso, S.A., y Cofinsa, y condenándoles por los siguientes importes: Venso, S.A., por 7.725.084 ptas. y Cofinsa por 2.596.512 ptas., al haber sido reintegrada la cantidad de 27.000.000 ptas. por Venso, S.A., y de 14.000.000 ptas. por Cofinsa.

En dicha demanda se había solicitado que las empresas ahora recurrentes fueran declaradas responsables contables directas de un perjuicio en los caudales públicos cifrado en 486.824.479 ptas., concretamente Venso, S.A., por 293.780.243 ptas.; Cofinsa, por 104.232.025 ptas. y Agrovén Internacional, S.A., por 88.812.211 ptas.

Justificaba la parte demandante la reclamación en las distintas anomalías puestas de manifiesto en los informes de la Intervención General del Estado y del SENPA, en los que se llegó a la conclusión de que la cantidad de forraje producido y comercializado no se correspondía con la realidad, habiéndose sobrevalorado y declarándose cantidades superiores a las reales tanto en las adquisiciones de materias primas como en las ventas de forraje deshidratado una vez transformado.

  1. - La sentencia originaria sólo consideró las anomalías que hacían referencia a los 4.615.675 Kg. correspondientes a transacciones ficticias y reconocidas en el acta de 23 de Octubre de 1991 y a las ventas por 1.113.410 Kg. no reconocidas por distintas empresas compradoras, pero no a las que afectaban a la factura nº 2 de 16 de Enero de 1989, girada a Juan Francisco y Cía por Ciasa, que reflejaba una transacción no real de 1.479.690 kg., y a las ventas de forraje a David y Carlos Alberto y Cortés y Asociados.

  2. - El Abogado del Estado apeló la sentencia de instancia, en cuanto desestimó la reclamación en los dos supuestos referidos, que hubiera supuesto el reintegro, de las siguientes cantidades:

    Ventas a Juan Francisco Ventas a David y Carlos Alberto

    Por Venso 7.998.749 ptas. 278.056.500 ptas.

    Por Cofinsa 5.404.019 ptas. 96.231.494 ptas.

    Por Agrovén -------- 85.873.609 ptas.

    Esta desestimación se basó, en el caso de la factura girada a Juan Francisco, en la circunstancia de haber realizado las ventas, no las empresas transformadoras demandadas, que habían sido realmente las perceptoras de las subvenciones, sino Ciasa, que era empresa comercializadora y que había adquirido previamente de las transformadoras, sin que se hubiese acreditado la existencia de entradas ficticias en la comercializadora provenientes de las transformadoras o un reconocimiento expreso de salidas ficticias.

    En el segundo caso, que afectaba a los forrajes que se decían servidos a David y a Carlos Alberto y Cortés y Asociados, 27.966.233 kg. a las empresas Cortés y Asociados, (12.629.922 kg. en el año 1989 y 15.336.241 kg. en el año 1990) y 11.332.785 kg. a David (941.500 Kg. en el año 1988, 5.985.840 kg. en el año 1989 y 4.405.445 Kg. en el año 1990), la desestimación se basó en la falta de prueba que acreditase fehacientemente la inexistencia de las operaciones comerciales, recayendo en la parte demandante la carga de la prueba.

  3. - La sentencia impugnada desestimó la apelación planteada en relación con el supuesto de los 1.479.690 kg. de forraje correspondientes a la factura nº 2 girada por Ciasa a Juan Francisco, en cuanto no era posible presumir la existencia de fraude e imputar a las empresas demandadas responsabilidad alguna por las irregularidades cometidas por la comercializadora Ciasa.

    En cambio, estimó el recurso, respecto del segundo de los supuestos controvertidos, entendiendo la Sala que las empresas demandadas no habían aportado al proceso pruebas suficientes a fin de acreditar que las salidas del producto fueron reales, por lo que, correspondiéndoles la carga de probar, han de soportar las consecuencias negativas de esa falta de prueba.

    Señala la sentencia que la subvención se concede previa petición, en atención a los forrajes desecados que hubieran salido efectivamente de las empresas transformadoras, que deben llevar una contabilidad de productos en los libros oficiales de materias primas y de productos, estando, además, obligadas a acreditar la realización de la actividad subvencionada, sin que quedaran liberadas de sus obligaciones por el incendio producido, con fecha 29 de Diciembre de 1990, en las dependencias donde se custodiaba la documentación contable y administrativa de las empresas del grupo, en cuanto podían haber aportado otro tipo de elementos acreditativos de su derecho a la ayuda, como extractos bancarios, documentos relativos al transporte de las mercancías, declaraciones del impuesto de sociedades, no realizando tampoco ningún tipo de actuación para rehacer la documentación perdida en el incendio y poder así cumplir su obligación de justificar la subvención recibida, en el tiempo que media entre el incendio y la fecha en que según manifestaciones de los representantes de las empresas Cortés y Asociados e David se destruyó y perdió la documentación relativa a las operaciones comerciales con las transformadoras demandadas, año 1992 y finales del año 1991, respectivamente.

    Por otra parte, considera que el hecho declarado en la sentencia impugnada y alegado por los demandados de que obtuvieron la subvención, cumpliendo lo exigido en los Reglamentos Comunitarios, en cuanto llevaban los Libros de materias primas y de productos y comunicaron al Senpa las salidas del producto transformado, no contradice la fundamentación expuesta, puesto que no puede ignorarse que estaban obligadas a someterse a los controles del Senpa y de la Intervención General de la Administración del Estado para que pudiera comprobarse la veracidad de las operaciones de salida de producto que daban derecho a la subvención, y como no fue posible efectuar dichas comprobaciones y no se han aportado otros elementos de prueba que acrediten la veracidad de las salidas de producto anotadas en los libros y comunicadas al Senpa, no se puede tener por probado que la subvención estuviera justificada.

    Finalmente, la sentencia rechaza la alegación de que ni el Senpa ni la IGAE detectaron irregularidades en las operaciones realizadas con las empresas Cortes y Asociados e David, pues en el informe conjunto de 29 de Septiembre de 1993 se pone de manifiesto que no se pudo llegar a ninguna conclusión sobre la veracidad de las transacciones de compraventa presuntamente realizadas.

SEGUNDO

El primer motivo casacional se formula por infracción de los artículos 5, 6 y 13 del Reglamento (CEE) 1417, del Consejo, de 19 de Junio de 1978, 81,4 de la Ley General Presupuestaria y 4 del Reglamento (CEE) 4045/89, del Consejo, de 21 de Diciembre de 1989.

Las recurrentes argumentan que no nos encontramos ante el supuesto normal de subvención, en el que, primeramente, se reciben los fondos públicos y, una vez recibidos, el beneficiario de la subvención debe demostrar que ha realizado la actividad subvencionada, sino ante el supuesto en que el beneficiario sólo recibe los fondos públicos, una vez realizada la actividad que motiva la subvención y después de haber comprobado exhaustivamente la Administración que dicha actividad se ha realizado.

Por tanto, a su juicio, basar el fallo en que las empresas beneficiarias de la subvención no han justificado la actividad subvencionada, conculca los artículos 5, 6 y 13 del Reglamento (CEE) 1417/78, del Consejo, de 19 de Junio, que establecen los requisitos que han de cumplir las empresas transformadoras para obtener la subvención, así como el art. 81.4b) de la Ley General Presupuestaria, por aplicación indebida, pues justificaron y demostraron ante la Administración, en el momento de producirse el hecho generador de la subvención, que se realizaba dicho hecho con los requisitos y condiciones exigidos por los Reglamentos Comunitarios, y también lo demostraron con posterioridad, con lo que, por la misma razón, la sentencia recurrida conculca, por interpretación errónea, el art. 4 del Reglamento (CEE) 4045/89, el Consejo, de 21 de Diciembre de 1989, que dice que "las empresas deberán conservar los documentos comerciales contemplados en el apartado 2 del art. 1 y en el art. 3 durante al menos tres años, a contar desde el final del año en que hayan sido extendidos. "La conculcación de este precepto se produce, para las recurrentes, porque la sentencia entiende que esta obligación de conservar documentación durante tres años es equivalente a la justificación de la subvención, lo que no es así, pues la justificación del derecho a la subvención es previa a la concesión, produciéndose, luego, el incendio de parte de la documentación que se estaba conservando, suceso de fuerza mayor que exonera del cumplimiento de la obligación de conservar.

A estos efectos, recuerda que el incendio, que tuvo lugar el 29 de Diciembre de 1990, afectó sólo a facturas y albaranes de ventas a clientes del ejercicio de 1988, por lo que las correspondientes a los años 1989, 1990 y 1991 de las tres empresas recurrentes y de las empresas comercializadoras existían y las tuvo a su disposición el IGAE el 27 de Noviembre de 1992, habiendo sido, además, las tres empresas transformadoras objeto de inspección, en Noviembre de 1989 y en Abril de 1990, sin que se levantara acta alguna.

Los restantes motivos afectan a la prueba, denunciándose error en la valoración, por no ser conforme con las reglas de la lógica; que no se ha tenido en cuenta la vinculación a los hechos probados por la Jurisdicción Penal, y, finalmente, la infracción de la jurisprudencia que interpreta el art. 1214 del Código Civil y la relativa al principio de presunción de inocencia.

Se razonan estos motivos señalándose, ante todo, que no se pretende sustituir el criterio del Tribunal a la hora de valorar la prueba practicada, sino poner de manifiesto, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia de la Sala 1ª (sent. 23 de Abril de 1991 y las que en ella se citan), que la conclusión a la que ha llegado, la Sala de Justicia, derivada de la prueba obrante en Autos, es contraria a la más elemental lógica y a las reglas comunes de la experiencia humana.

Se indica, a estos efectos, que la Sala del Tribunal de Cuentas, en su fundamento de derecho quinto, tras exponer la falta de documentación con que se encuentra la Inspección, por la pérdida de documentación del grupo, afirma que los recurrentes en casación no han probado la realidad de las ventas efectuadas a Cortés y Asociados e David, afirmación que está en clara contradicción con el informe de la IGAE de 27 de Noviembre de 1992, la declaración del Auto del Juzgado de Instrucción de Lérida, con el contenido del informe del Ministerio Fiscal de fecha 23 de Mayo de 1996 y con los elementos probatorios expuestos en la contestación a la demanda, que llevaron al Consejero de Cuentas a estimar probadas las subvenciones cuestionadas.

En definitiva, para los recurrentes, ante la existencia de datos acreditativos en autos que demuestran la realidad de las operaciones que se cuestionan y la justificación de la subvención, el "onus probandi", tal y como aparece en el art. 1214 del Código Civil, no resulta de aplicación y aún en el supuesto de que entrase en juego, consideran que la jurisprudencia adapta de forma flexible el principio, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad para probar cada uno, por lo que, dadas las especiales características del procedimiento, en el que la Administración ha estado alegando la comisión de un fraude, no se exige que el Abogado del Estado pruebe un hecho negativo, la no existencia de operaciones, sino que pruebe la comisión de un fraude, teniendo en cuenta que existe prueba de la veracidad de las operaciones puestas en duda, estimando, finalmente, aplicable el principio de presunción de inocencia, que impone exigir, para determinar la total falta de acreditación de las operaciones de venta, que se pueda negar, sobre la base de algún indicio, esa existencia de operaciones, habiéndose conculcado esa presunción de inocencia, al concederse más valor a la negación que a la afirmación, sin ninguna base probatoria añadida.

TERCERO

Dada la intima conexión de los motivos articulados, pues el primero, en el fondo, también tiene relación con la prueba, procede el exámen conjunto de los mismos, basándose, en síntesis, la pretensión impugnatoria en la circunstancia de haber llegado la sentencia, al estimar parcialmente el recurso de apelación, a una inversión de la carga de la prueba, por imponerse a los recurrentes la obligación de justificar que las salidas del producto fueron reales, al considerar que no había quedado probado que saliera de las empresas transformadoras la cantidad de forraje que se decía vendida a Cortes y Asociados e David.

Conviene, ante todo, puntualizar que la sentencia impugnada acepta el informe de valoración de las ayudas percibidas por las empresas recurrentes por las salidas de forrajes a las empresas David ( David en adelante), de Madrid, y Carlos Alberto y Cortés y Asociados (Cortés en adelante), de Córdoba, realizado por el Jefe de la Inspección Territorial del Senpa en Cataluña, con fecha 27 de Enero de 1994, a petición del Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Lérida, cuyo resumen era el siguiente:

Venso, S.A............................ 278.056.500 ptas.

Cofinsa......................... 96.231.494 ptas.

Agroven Internacional........ 85.873.609 ptas.

460.161.603 ptas.

Ahora bien, según la documentación que se adjunta a dicho informe, no todas las salidas procedían de ventas realizadas por las empresas transformadoras, ahora recurrentes, a David y a Cortés, pues en el total se incluyen también ventas realizadas por las empresas comercializadoras CIASA a David y Cortes y por UNIÓN COMERCIAL FORRAJERA a Cortés.

Concretamente, según el citado informe, en el periodo cuestionado, VENSO debe reintegrar 76.711.801 ptas. por las ventas a David y 121.827.026 ptas., por las ventas a CORTES, lo que supone un total de 198.538.827 ptas.

El importe de la ayuda a reintegrar por COFINSA asciende a 48.818.832 ptas., de las que 16.678.433 ptas. corresponden a las salidas a David Y 32.140.399 ptas. a las de CORTES.

Por su parte, AGROVEN debe reintegrar un total de 29.621.954 ptas., de las que 24.528.995 ptas. corresponden a David y 5.092.959 ptas. a las ventas a CORTES.

En cuanto a las partidas presuntamente ilícitas servidas a Cortes y a David por CIASA y a Cortes por UNIÓN COMERCIAL FORRAJERA, el informe considera que al no ser empresas transformadoras el reintegro lo deben efectuar las empresas vinculadas a D. Luis María, que son las que han percibido las ayudas, razonando que para que las comercializadoras hayan justificado ilícitamente ventas era necesario que antes hubieran justificado ilícitamente compras, estimando que CIASA efectuó ventas a David por 16.628.248 ptas. y a Cortés por 138.817.742 ptas., en total. 155.445.990 ptas. y Unión Comercial Forrajera a Cortés por 27.736.000 ptas.

De las ventas que realizó Ciasa a David y a Cortes imputa a Venso 62.931.546 ptas.; a Cofinsa, 36.262.789 ptas. y a Agroven, 56.251.655 ptas., (aplicando el porcentaje general de las compras que hicieron con las transformadoras a las partidas presuntamente ficticias), y por las Ventas de Unión Comercial Forrajera a Cortés, 16.586.127 ptas. a Venso, y 11.149.873 ptas. a Cofinsa.

Esta precisión resulta esencial, ya que la sentencia impugnada rechazó que se pudiera imputar a los recurrentes ventas realizadas por CIASA a un tercero, como era Juan Francisco, por lo que siguiendo el mismo criterio ahora respecto a las ventas de Ciasa y Unión Comercial Forrajera a David y Cortés, resulta improcedente la cantidad de 183.181.990 ptas. que se imputa a las recurrentes.

CUARTO

Respecto a las ventas realizadas por las empresas transformadoras a David y a Cortés es cierto, como razona la sentencia de la Sala de Justicia impugnada, que, en el ámbito de la jurisdicción contable, es de aplicación el principio del reparto de la carga de la prueba, establecido en el art. 1214 del Código Civil (o en el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Según aquel precepto correspondía la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.

De acuerdo con este principio, correspondía al demandante probar que las empresas subvencionadas no debieron percibir la subvención en cuanto no habían realizado la actividad que daba derecho a su percepción, en este caso, la salida de las empresas de alfalfa deshidratada, y a la demandada, por su parte, probar que sí realizó la actividad subvencionada y que, por tanto, tenía derecho a cobrar la subvención.

Sin embargo, como se sostiene por la parte recurrente, en el presente caso se produjo una inversión de la carga de la prueba, pues se estimó la demanda, en la apelación, en el punto controvertido, no obstante no haber quedado acreditado el hecho generador de la obligación de restituir a la Hacienda Pública los perjuicios causados, es decir, la percepción indebida de la subvención, acogiéndose la Sala al único fundamento de que las empresas demandadas, beneficiarias de la subvención, estaban obligadas a acreditar la realidad de las operaciones.

Por otra parte, no resulta cierto que los recurrentes no probaran la realización de la actividad subvencionada, pues la ayuda en este caso se concede, previa petición, para los forrajes desecados que hayan salido de la empresa transformadora, habiendo obtenido las subvenciones cuestionadas las recurrentes cumpliendo lo establecido en los Reglamentos Comunitarios 1117/78, 1417/78 y 1528/78, y, por tanto, tras haberse comunicado, a la Administración la salida del producto transformado, a efectos de los controles necesarios, aunque todo ello no impide las posteriores comprobaciones en destino de las compraventas de forrajes desecados, que es lo que determinó la apertura del expediente administrativo, y las actuaciones penales, al comprobarse que clientes significativos de las empresas no habían reconocido determinadas compras clave.

Pues bien, situándonos ahora en el tema clave, que gira sobre la veracidad de las transacciones, hay que reconocer que los controles realizados a la empresa Cortes y Asociados S.L. y a David, respecto de la producción adquirida de los recurrentes, no pudieron practicarse, por carecer en la fecha de las visitas de cualquier tipo de documentación contable, financiera y fiscal, no llegándose a ninguna conclusión sobre la veracidad de tales transacciones,.

Ante el resultado negativo de la comprobación, no puede aceptarse la tesis de la sentencia impugnada, máxime cuando consta declaración de Don Carlos Alberto, realizada ante los inspectores, en la que se indica que tuvieron otra Inspección en el mes de Enero de 1992, referiéndose al acta de 13 de Enero de 1992 que permitió revisar todos contratos y facturas de operaciones realizadas con las empresas ahora recurrentes.

El acta referida aparece unida a las actuaciones, habiendo detallado cada una de las operaciones realizadas, sin que se constatase irregularidad alguna.

Lo mismo puede decirse del acta levantada a David el 20 de Diciembre de 1991, que también detallaba las operaciones realizadas por esta empresa, habiéndose facilitado la documentación a los inspectores en su momento.

En definitiva, ha de partirse de la existencia de las operaciones comerciales cuestionadas, y del cumplimiento de los requisitos establecidos para gozar de la subvención en el momento de salida de los forrajes; sin que en contra conste que las condiciones precisas para obtener las subvenciones hubiesen sido simuladas, con la consiguiente burla del sistema de controles establecidos, por lo que no cabe imputar a las recurrentes falta de prueba de la realidad de las ventas.

Distinto sería el caso si las actuaciones penales, seguidas para la averiguación de los hechos, hubieran finalizado con sentencia condenatoria, en la que se hubiera declarado como hecho probado la percepción indebida de subvenciones comunitarias, por salidas ficticias del producto, lo que no fue así, pues concluyeron con auto de sobreseimiento provisional, al no haber quedado debidamente acreditada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa.

El propio Ministerio Fiscal, en el informe en el que interesó el sobreseimiento de las actuaciones penales, destacó que no parece serio ni razonable concluir que todas las ventas realizadas a estas empresas sean inexistentes o falsas, dado que se trataba de empresas operativas, con un volumen importante de negocio que permite suponer las compras, máxime cuando figuraban en la contabilidad de las recurrentes anotadas como ventas, con su correspondiente IVA,

QUINTO

Por lo expuesto procede estimar el recurso, lo que obliga a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, a cuyo efecto se acuerda desestimar íntegramente el recurso de apelación 1/00, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada, por el Consejero del Departamento Primero, con fecha 30 de Septiembre de 1999, sin declaración sobre imposición de costas en la instancia, dada la complejidad de la temática jurídica debatida en el proceso, sin que proceda tampoco hacer declaración sobre las costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación nº 4037/00, interpuesto por la representación de "Venso, S.A.", "Compañía Financiera Agrícola, S.A." y "Agroven Internacional, S.A.", contra la sentencia nº 41/00, de 31 de Marzo de 2000, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, que resolvió el recurso de apelación nº 1/00, sentencia que se casa y anula, en cuanto estima parcialmente el mismo.

Segundo

Desestimar el recuso de apelación nº 1/00, con confirmación de la sentencia dictada por el Consejero de Cuentas, sin declaración sobre imposición de costas.

Tercero

No procede acordar la especial imposición de costas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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