STS 906/2000, 5 de Octubre de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:7103
Número de Recurso3755/1995
Procedimiento01
Número de Resolución906/2000
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRECE de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON MANUEL P. B. y DOÑA MARIA T. P., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María José C. L., en el que es recurrida RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel R.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Sevilla, fueron, vistos de autos de menor cuantía nº 840/94, seguidos a instancias de Don Manuel P. B. y Doña María T. P., con la misma representación procesal, contra Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe), sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los demás trámites legales, con el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora se deja expresamente interesado, dicte sentencia por la que se condene a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe) a pagar a mis representados la cantidad de quince millones de pesetas, como indemnización por la muerte de su hijo Alejandro P. T. con expresa condena en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras el recibimiento a prueba, que desde ahora dejamos interesado, previa la legal comparecencia de las partes, dicte sentencia por la que se le absuelva con toda clase de pronunciamientos favorables, con expresa imposición de las costas a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Abril de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Manuel P. B. y Doña María T. P., contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), debo condenar y condeno a este último a que pague a la actora la suma de cuatro millones de pesetas (4.000.000.- ptas.), sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 2 de Noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Estimando el recurso de apelación interpuesto por RENFE, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda interpuesta por Don Manuel P. B. y Doña María T. P. contra RENFE, condenando a los actores a las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento respecto a las costas de la alzada".

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña María José C. L., en nombre y representación de Don Manuel P. B. y Doña María T. P., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se denuncia la infracción del artículo 39.4 de la Constitución..... Precepto que hay que relacionarlo con el artículo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966, ratificado por instrumento de 13 de Abril de 1.977".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se considera infringido el artículo 1.902 del Código Civil y, la Jurisprudencia de esta Excma. Sala, sentada en las sentencias de 24 de Febrero de 1.993, de 3 de Diciembre de 1.983 y de 30 de Diciembre de 1.991".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. R.C., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTISEIS de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los actores D. Manuel P. B. y Dª María T. P., recurren la sentencia que desestimó su demanda en la que habían solicitado a la entidad demandada Red Nacional de Ferrocarriles Españolas (RENFE), el pago de quince millones de pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento del hijo de ambos, Alejandro, de ocho años de edad, ocurrido a las 17,40 horas del día 29 de mayo de 1993, al ser arrollado por un tren cuando cruzaba en bicicleta el paso a nivel sito en la barriada de Bellavista de Sevilla, revocando para ello la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla, que dio lugar en parte a la demanda condenó a RENFE al pago de cuatro millones de pesetas, con cuya sentencia se habían conformado los actores, y había sido recurrida por la entidad demandada; las dos sentencias se fundamentan en una similitud en la redacción de los hechos que dieron lugar al fatal desenlace, consistente sucintamente, en que el menor manejando una bicicleta por la carretera de Sevilla a Dos Hermanas, en el casco urbano de la primera ciudad, sorteando las semi-vallas que estaban echadas, por el eminente paso de un tren de cercanías, estando en funcionamiento, además, las señales luminosas y acústicas, que indicaban el cierre de la carretera, fue alcanzado y muerto por el tren. Sosteniendo el Juzgado que por aplicación de la responsabilidad cuasi objetiva dimanante del riesgo creado por la mecanización de la vida moderna, la entidad generadora del mismo, debe responder de los daños que el aprovechamiento de tal mecanización pueda producir a terceros, pero ateniendo a la patente irreflexividad de la conducta de la persona que resultó víctima del atropello, procedía rebajar la cuantía de la indemnización en un cincuenta por ciento; en cambio la sentencia de la Audiencia que es la que se impugna en el presente recurso, entiende que en caso alguno la doctrina jurisprudencial, creada en torno a los arts. 1902 y 1903 del código civil, ha despojado de su carácter subjetiva la responsabilidad del agente en los supuestos de culpa extracontractual, y en todo caso para dar lugar a esa responsabilidad se ha exigido una conducta negligente, aunque sea muy leve, ya que la responsabilidad objetiva solamente se admite en determin ados supuestos recogidos de forma explícita en el ordenamiento legal, por lo que no estando contemplado este caso en esos supuestos de responsabilidad objetiva, y entendiendo que por parte de RENFE se han cumplido todas los normas reglamentarias al efecto, sin que se haya acreditado, que las mismas se hubiese demostrado que se manifestasen insuficientes, procedía la total desestimación de la demanda, contra cuya resolución se ha levantado la representación de los demandantes alegando dos motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.- En el primer motivo y al amparo del núm. 2 del art. 5 de la L.O.P.J., se denuncia la infracción del art. 39.4 de la CE que dice que los niños gozaran de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velen por sus derechos, precepto que relaciona con el art. 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España en 1977, que estable que el niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado, habiendo relacionado también la parte recurrente, el citado precepto constitucional, con el art. 19 del convenio de las Naciones Unidas sobre el Derechos del Niño de 20/XI/1989 y ratificado por España en noviembre 1990, que ordena a los Estados partes, la adopción de medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño y el art. 6.2, que establece que el Estado garantizará en la máxima medida posible la supervivencia y desarrollo del niño. Motivo que debe de ser desestimado, en cuanto que en el mismo se promueve una cuestión nueva que no se ha planteado en instancia, y los preceptos que se dicen violados, de los pactos y convenios internacionales, son normas que imponen obligaciones a los Estados Partes, preceptos que no alcanza a los particulares que son los que conforman, como partes litigantes, el presente procedimiento; por otra parte en la sentencia recurrida estima acreditado que Renfe cumplió sobradamente con las disposiciones administrativas dictadas por el Estado en cumplimiento de los acuerdos internacionales que se dicen violados, para la regulación del tráfico vial, concretamente el creado por el paso a nivel donde se produjo el atropello del menor, al cruzarlo irreflexivamente en bicicleta, con las semi-vallas bajadas, y funcionando las señales ópticas y acústicas que prohibían el paso, que anunciaban un riesgo inminente, por lo que si las medidas citadas eran insuficientes para evitar el riesgo de accidentes, la responsabilidad del incumplimiento de los preceptos de los acuerdos citados, recaería sobre el Estado y no sobre una empresa particular, salvo que se pudiera imputar a negligencia de la empresa ferroviaria, la falta de percepción de la deficiencia en las medidas de seguridad para prevenir accidentes, cuyo supuesto sirve para fundamentar el segundo de los motivos del recurso, esto es la falta de apreciación en la sentencia recurrida de la culpa de la RENFE, al no adoptar las medidas adecuadas para evitar esta clase de accidentes, pero no servir de apoyo a este motivo de recurso.

TERCERO.- El segundo motivo se promueve al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., considerando infringido al art. 1902 del Código civil y la Jurisprudencia en particular la sentencia de esta Sala de 24/2/1993,

3/12/1983 y de 30/12/1991, constatando en desacuerdo con la sentencia recurrida, que existe por parte de RENFE, el mínimo de culpa exigible para que pueda ser aplicado la responsabilidad aquiliana, y ello de acuerdo con los argumentos expuestos para fundamentar el primer motivo del recurso que lo da por reproducidos en este segundo, entendiendo que por ser el fallecido en el accidente un menor, no puede acaparar él, exclusivamente la responsabilidad del accidente, y más que por razón de la edad tiene derecho a la medidas de protección exigidas en los acuerdos internacionales, medidas de protección que en tesis de la recurrente brillan por su ausencia en el paso a nivel del barrio de Bellavista en Sevilla, que eran las mismas que las mantenidas hace dos años, fecha a partir de la cual, había aumentado considerablemente el tráfico ferroviario por ese punto, a consecuencia del establecimiento de los trenes de cercanías. Al respecto, no podemos decir ciertamente que el menor sea responsables del accidente dado la edad de ocho años, que hace que su actuación sea esencialmente irreflexiva, por lo que han de ser los padres o guardadores del menor, los que en tales condiciones han de responder de los actos del mismo, o la RENFE, si no cumple las medidas de protección necesarias para la seguridad del tráfico. En este caso la sentencia recurrida estimó que estaba suficientemente acreditado ese extremo, apreciación esta del Tribunal, recogida en su fundamento de derecho tercero, que no puede desvirtuarse por esta vía casacional, con alegaciones como, que en este punto, la circulación era conflictiva, y estaba estudiando la eliminación de ese paso a nivel, eliminación que se produciría pese a las medidas de seguridad adoptadas por la empresa ferroviaria, cuando se produjo el accidente.

CUARTO.- Procede desestimar el recurso de casación, sin que proceda hacer un especial pronunciamiento respecto al pago de las costas del presente recurso ni en las de primera instancia, habida cuenta que es de apreciar en el supuesto de autos la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican su no imposición, puesto de manifiesto no solamente por las dos sentencias de instancias que se pronuncian de forma contradictoria sobre prácticamente los mismos hechos, sino también y fundamentalmente, del hecho del riesgo objetivo que crea la existencia de un paso a nivel ferroviario dentro del casco urbano, que justifica la promoción del procedimiento y sus recursos, en base a que la tutela efectiva sea algo más que un principio solemne consagrado el la Constitución en su art. 24.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María José C. L. en nombre y representación de D. Manuel P. B. y Dª María T. P. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas en este recurso y en ninguna de las instancias del procedimiento.

.- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.

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