STS, 26 de Septiembre de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:4894
Número de Recurso260/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 260/2.006, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE BUIXALLEU, representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 29 de septiembre de 2.005 en el recurso contencioso-administrativo número 405/2.003, sobre aprobación del expediente de información pública y del trazado del estudio informativo de la línea ferroviaria de alta velocidad.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.005, desestimatoria del recurso promovido por el Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de fecha 17 de febrero de 2.003, por la que se aprueba el expediente de información publica y definitivamente el trazado del estudio informativo de la línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, subtramos La Roca del Vallés-Vilobi d'Onyar y Pla de l'Estany-Figueres; el objeto del recurso se había ampliado durante la tramitación del mismo a la comunicación de la Dirección General de Ferrocarriles de 4 de noviembre de 2.003, que rechaza la calificación como recurso de reposición del escrito presentado con esa calificación por el Ayuntamiento demandante contra la resolución del Ministerio de Fomento de 14 de julio de 2.003, por la que se abre el periodo de información pública correspondiente al expediente expropiatorio tramitado como consecuencia de las obras del tren de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, tramo Riells-Massanes.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de diciembre de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu ha comparecido en forma en fecha 2 de febrero de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos o garantías procesales, en concreto, del artículo 36.3 de la misma Ley jurisdiccional;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 228 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres;

- 3º, basado en el mismo apartado que el anterior, por infracción del artículo 137 de la Constitución en relación con el artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen Local y de la jurisprudencia, y

- 4º, también amparado en el apartado 1.d) del reiterado artículo 88 de la norma procesal, por infracción del artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Termina su escrito suplicando que se dicte se dicte sentencia por la que se case la recurrida, ordenando se retrotraigan las actuaciones al momento del trámite de demanda relativo a los actos que fueron objeto de la ampliación del recurso contencioso- administrativo y, subsidiariamente, que se case la sentencia recurrida y que se proceda a dictar nueva sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los actos recurridos por contravenir gravemente el ordenamiento jurídico y declarar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, condenándola al pago de la indemnización por los daños y perjuicios irrogados en la cuantía que se fije en el trámite de ejecución de sentencia.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de enero de 2.007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de septiembre de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

El Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu impugna en casación la Sentencia dictada el 29 de septiembre de 2.005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso entablado contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras de 17 de febrero de 2.003, por la que se aprobaba el expediente de información pública y definitivamente el trazado del estudio informativo de determinados tramos de la línea de alta velocidad Madrid-Barcelona-frontera francesa.

El recurso se formula mediante cuatro motivos. El primer motivo, amparado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se basa en la supuesta infracción procesal consistente en no haberle dado traslado para alegar sobre la ampliación de la demanda. Los restantes tres motivos se acogen al apartado 1.d) del citado precepto de la Ley jurisdiccional y en ellos se aducen las siguientes infracciones del ordenamiento; en el segundo motivo, la del artículo 228.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre ), debido a la omisión del trámite de información previsto en dicho precepto. El tercer motivo se basa en la infracción de los artículos 137 de la Constitución y 25 de la Ley de Bases del Régimen Local, así como de la jurisprudencia aplicativa de los mismos, por haber conculcado el principio de la autonomía local. Por último, en el cuarto motivo se aduce la infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992, por no haberse reconocido la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños originados por el acto administrativo impugnado en la instancia.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, referido a la omisión de trámite de alegaciones en la instancia.

El recurso contencioso administrativo entablado por el Municipio recurrente se dirigía contra la mencionada resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras de 12 de febrero de 2.003, por la que se aprobaba el expediente de información pública y definitivamente el trazado del estudio informativo de los subtramos La Roca del Vallés-Vilobi d´Onyar y Pla de l´Estany- Figueres, de la línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-frontera francesa. Durante su tramitación se amplió el objeto del recurso a la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles de 14 de julio de 2.003, que abrió el período de información pública a efectos expropiatorios de determinados tramos y aprobaba el proyecto de trazado y constructivo de otros. Pues bien, aduce la entidad actora que la Sala de instancia, tras acordar la ampliación, dio traslado directamente de la demanda al Abogado del Estado, sin darle ocasión a ella de formular alegaciones respecto de la resolución a la que se había ampliado el recurso, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Efectivamente, tal como afirma el Ayuntamiento de San Feliu de Buxalleu, la Sala de instancia amplió el recurso -a petición suya- mediante el Auto de 3 de febrero de 2.003 a la mencionada resolución de 14 de julio de 2.003 -en realidad, dicho Auto refiere la ampliación a una comunicación de la Dirección General de Ferrocarriles sobre el recurso de la actora contra la citada resolución-. Pues bien, en el propio Auto se acuerda directamente dar traslado de la demanda al Abogado del Estado, siendo cierto por tanto que no se ofreció a la entidad recurrente ocasión de alegar de manera específica sobre la resolución objeto de la ampliación acordada.

Sin embargo, no puede prosperar el motivo, pues el Ayuntamiento recurrente no ha sufrido indefensión alguna, tal como requiere el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional. En primer lugar, el Ayuntamiento recurrente no recurrió dicho Auto solicitando que se procediera en la forma que ahora reclama ni pidió en dicho momento procesal una ampliación del expediente correlativa con la del recurso, lo que ya bastaría para causar la desestimación del motivo, según prescribe el aparado 2 del citado artículo 88 de la Ley procesal. Pero es que además, con independencia de que formalmente se hubiera debido proceder de la manera indicada por la institución actora en cumplimiento de lo previsto en el artículo 36.3 de la Ley de la Jurisdicción que invoca, el Ayuntamiento tuvo ocasión de alegar en fase de conclusiones sobre la resolución a la que se había ampliado el recurso. Sin embargo, en las conclusiones la actora no hizo la menor referencia a la nueva resolución comprendida en el recurso salvo contestar a los argumentos del Abogado del Estado en contra de la ampliación. Debe pues desestimarse el motivo.

TERCERO

Sobre el motivo segundo, relativo a la omisión de trámite de alegaciones en vía administrativa.

Alega la entidad actora que la Sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 228 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que en su apartado 1 contempla un trámite de audiencia específico para las Administraciones públicas afectadas por el proyecto de vía férrea. La infracción se debería a que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta su alegación de que en dicho trámite sólo se le dio traslado de una pequeña separata del estudio informativo del proyecto de línea de alta velocidad Madrid-frontera francesa, así como el estudio de impacto ambiental, sin que se atendiera tampoco su solicitud de documentación complementaria ni se respondiese a sus propuestas alternativas. Por todo ello concluye que dicho trámite no fue observado con las garantías precisas para que cumpliera su finalidad.

La Sala de instancia se había referido a la naturaleza y fundamento del acto recurrido y a su tramitación en los fundamentos que se reproducen a continuación, respondiendo de manera específica a la queja procedimental en los últimos párrafos del fundamento jurídico cuarto y primeros del quinto:

"TERCERO.- Antes de entrar a analizar los concretos motivos de impugnación es preciso recordar el sentido que en nuestro ordenamiento jurídico tiene el denominado Estudio Informativo en la realización de las infraestructuras viarias y la participación que en su elaboración tienen los interesados, muy en particular los Ayuntamientos, puesto que lo que aquí se impugna, prima facie, es la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 5 de marzo de 2003, que aprobó el Expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo del proyecto de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Subtramos: La Roca del Vallés-Vilobí d´Onyar y Pla de l´Estany-Figueres.

El artículo 74 de la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece que: "En materia de establecimiento y construcción de ferrocarriles estatales, será de plena aplicación lo dispuesto en la Sección 2ª, artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ", es por tanto la ley de Carreteras la que determina el contenido y la tramitación del Estudio Informativo.

El Estudio Informativo realizado viene, pues, preceptuado por el artículo 10 de la Ley de Carreteras a tenor del cual: "Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades, provincias y Comunidades Autónomas a que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Administraciones Públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

(..) 4. Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.

La aprobación del expediente de información pública corresponde al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo".

En dicho trámite de información pública hay que distinguir pues dos modalidades que pueden ser simultáneas, primero, la general (artículo 10.4 Ley 25/88 ) oyéndose a los afectados sobre el interés general de la obra y la concepción global del trazado; y, segundo, la que se acuerda cuando el trazado afecta a núcleos de población con planeamiento urbanístico que no prevea la obra, oyéndose a las Administraciones afectadas de forma que si discrepan desde el interés general y el de las poblaciones por contravenir la obra esos instrumentos, resuelve el Consejo de Ministros (artículo 10.1 Ley 25/88 ).

El acuerdo impugnado es asimismo consecuencia de lo preceptuado en el artículo 228.2º del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por RD 1211/1990, de 28 de septiembre, que prevé la información pública por un periodo de treinta días hábiles, señalando que las personas que lo deseen podrán formular observaciones, que deberán versar sobre circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la línea, sobre la concepción global de su trazado y sobre la evaluación del impacto ambiental.

CUARTO

En definitiva el Estudio Informativo consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera (línea de ferrocarril en el caso que contemplamos), a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso (art. 7.1º c) Ley 25/1988, de 29 de julio ).

Dicho Estudio Informativo constará de memoria con sus anexos, y planos, que comprenderán:

  1. El objeto del estudio y exposición de las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de las carreteras y la concepción global de su trazado.

  2. La definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas.

  3. El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los casos en que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.

  4. El análisis de las ventajas, inconvenientes y costes de cada una de las opciones y su repercusión en los diversos aspectos del transporte y en la ordenación territorial y urbanística, teniendo en cuenta en los costes el de los terrenos, servicios y derechos afectados en cada caso, así como los costes ambientales y de siniestralidad.

  5. La selección de la opción más recomendable. (art. 25.1º RD 1814/1994, que aprueba el Reglamento de Carreteras ).

Aun cuando en ningún momento las resoluciones que aprueban los Estudios Informativos se refieren a una opción "más recomendable" (si a "alternativa a desarrollar"), esta Sala, en otras ocasiones, ha significado que esa locución es un concepto jurídico indeterminado, como ya señaló en las sentencias de 23 de abril de 1999 y 13 de marzo de 2002, entre otras, "el cual es configurado por la ley como un supuesto que permite una sola solución justa en la aplicación del concepto a la circunstancia de hecho, o una única interpretación acorde con la finalidad de la norma, atendidas las circunstancias reales del caso, por lo que su alcance ha de fijarse en vista a hechos plenamente acreditados (SSTS de 12 de diciembre de 1979, 24 abril, 10 julio, 10 de junio y 8 noviembre 1993, 21 mayo y 20 diciembre 1994 y 19 diciembre 1995 )". Y continúa la referida sentencia: "Que a la hora de caracterizar el acto aprobatorio de los Estudios Informativos, entiende la Sala que se está en un supuesto en el que la voluntad administrativa se plasma no en la libre elección entre dos o más opciones, todas ellas legales o jurídicamente indistintas, sino en la elección de una que será legal en tanto en cuanto integre la exigencia de que sea la más recomendable" [artículo 25.1.e) del Reglamento ].

"Que de esta forma y a los efectos del ya citado artículo 27.2.d) del Reglamento (artículo 25.1.e) del nuevo Reglamento), la integración por el acto atacado del concepto indeterminado lo "más recomendable", permite un enjuiciamiento que a la luz de la Ley 25/88 y Reglamento debe hacerse acudiendo al expediente que es donde se expone cada opción, sus ventajas e inconvenientes, se toman como referentes las necesidades a satisfacer, los factores a considerar, los datos geológicos, topográficos, geotécnicos así como socioeconómicos y medioambientales, extremos todos que deben documentarse en el expediente y, más en concreto, razonarse en la Memoria; debe además destacarse que en ese juicio sobre la opción más recomendable, el coste medioambiental que conlleve la obra incide en el juicio sobre su conveniencia".

Así a efectos de determinar la "opción más recomendable" los interesados podrán formular alegaciones que estimen oportunas en el trámite de información pública, cuyos escritos serán consideradas por la Administración si bien ninguna norma obliga expresamente a seguir las sugerencias de los interesados, sino que las mismas se valorarán junto con los criterios generales aludidos y se aceptarán siempre que las mismas integren o permitan configurar la reiterada opción más recomendable, como ha ocurrido en el caso de autos con alguna de las propuestas de las distintas partes afectadas que han sido aceptadas por la Administración.

También existe un trámite de información oficial dirigido a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, cuando el trazado propuesto afecta a núcleos de población con planeamiento urbanístico que no prevea la obra para que estas Administraciones pongan de manifiesto, en su caso, su discrepancia.

QUINTO

Precisamente el núcleo de la cuestión litigiosa se centra, por parte del demandante, en la discrepancia existente entre el trazado aprobado y sus normas de planeamiento y en la omisión del trámite al que se acaba de hacer referencia.

Sobre este punto debe convenirse con la Abogacía del Estado que el Ayuntamiento no ha planteado en sede administrativa su discrepancia por razones urbanísticas con el trazado propuesto, sino que por el contrario -deduciéndose incluso esta conclusión de la lectura de la demanda- que está conforme con el trazado recogido en el Estudio Informativo aprobado.

Efectivamente, la Corporación demandante en el trámite de información pública tuvo perfecto conocimiento del trazado que se proponía, en la parte que afectaba a su término municipal, con independencia de que no recibiera información exhaustiva del proyecto, pero debe recordarse lo que se acaba de exponer supra. La finalidad del Estudio Informativo es aprobar el trazado y no el proyecto propiamente dicho, trámite posterior a aquel y que goza de un nivel de detalle que no puede exigirse del Estudio Informativo.

De la lectura de la propia demanda se deduce que la Corporación demandante no se opone propiamente al trazado, es más de forma expresa y destacada en mayúscula y negrita se dice en la página 17 de la demanda que "aquí no impugnamos el trazado propiamente dicho sino la afectación y reposición de elementos urbanísticos municipales...". Como es de ver las discrepancias de la Corporación se dirigen más sobre el contenido concreto del proyecto que sobre el trazado elegido. Siendo la finalidad del Estudio Informativo aprobar el trazado, con el que se está de acuerdo, ninguna razón de ilegalidad se puede apreciar respecto de la resolución administrativa que lo aprueba, que es la impugnada en este pleito.

Por otra parte, la contradicción entre trazado y planeamiento urbanístico no conduce a la subordinación de aquél ante una supuesta supremacía de éste. Muy al contrario, tratándose de la realización de infraestructuras públicas viarias de titularidad estatal las previsiones de la ley para los casos en que el planeamiento urbanístico no las prevea es la intervención del Consejo de Ministros pero sólo si existe discrepancia de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales con el trazado propuesto y éstas no estén conformes con la acomodación del planeamiento a la infraestructura, circunstancia que aquí, como acabamos de ver, no se da ya que el Ayuntamiento recurrente no se opone al trazado. Es mas, como en el hecho primero de la demanda se reconoce el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya aprobó el 13 de diciembre de 1990 un plan especial de infraestructura viaria para el establecimiento de una red de gran velocidad en Barcelona y Gerona y se aprobó definitivamente las consecuentes adaptaciones del planeamiento general de varios municipios y entre ellos el de Sant Feliu de Buixalleu, que determinaron las reservas de suelo correspondientes. Son las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas con posterioridad las que se dicen afectadas por determinados cambios en el trazado respecto del que inicialmente se previó en el Plan Especial, pero tales Normas, si no hay oposición al trazado que se aprueba en el Estudio Informativo pueden ser modificadas, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan por la expropiación de derechos urbanísticos consolidados, cuestión que no se discute en este proceso." (fundamentos jurídicos tercero a quinto)

No puede estimarse el motivo, pues con independencia de que la Corporación recurrente no recibiera toda la documentación que estimaba pertinente, no cabe duda de que en el trámite específico de información para las Administraciones con núcleos de población con planeamiento urbanístico no previsto en la obra (artículos 10.1 de la Ley de Carreteras -Ley 25/1988, de 29 de julio- y 228.1 del Reglamento ya citado) cumplió con la finalidad legal de que el Ayuntamiento afectado tuviese conocimiento del trazado contemplado en el estudio informativo; de hecho, reconoce que formuló propuestas alternativas y en ningún caso niega que tuviera conocimiento del trazado a su paso por su territorio. A mayor abundamiento, la Corporación recurrente también tuvo a su disposición el período de información pública general estipulado en el apartado 2 del mismo precepto invocado. No puede pues afirmarse, por tanto, que el Ayuntamiento recurrente sufriese indefensión durante el procedimiento administrativo que le impidiese defender adecuadamente sus intereses. En cuanto a que no fueran respondidas ni atendidas sus propuestas alternativas, es preciso tener en cuenta que la Administración no tiene obligación de aceptarlas, sino que ambos trámites de información pública contemplados en los preceptos ya señalados (10 de la Ley de Carreteras y 228 del Reglamento), tienen como finalidad permitir que Administraciones públicas y particulares afectados manifiesten sus planteamientos y propuestas al objeto de que la Administración pueda, en su caso, seguir su criterio si lo considera compatible con los intereses generales.

CUARTO

Sobre el tercer motivo, en el que se alega la autonomía municipal.

Afirma la Corporación recurrente que se ha conculcado el artículo 137 de la Constitución, en relación con el artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen Local. Sostiene que al incumplirse el trámite previsto en el artículo 228 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres invocado en el motivo segundo, se ha impedido que se pudiera llegar a soluciones menos perjudiciales para el Municipio afectado, conculcándose con ello los intereses municipales e infringiéndose los preceptos señalados.

La Sentencia descartó la vulneración de la autonomía municipal con los siguientes razonamientos:

"SEXTO.- Tampoco puede predicarse que la actuación de la Administración del Estado haya perjudicado los intereses, prerrogativas y potestades que la Ley confiere a las Entidades locales y, en particular, al Ayuntamiento demandante. No puede establecerse como conclusión, en suma, que del conjunto de intereses en juego, tanto los generales confiados a la Administración titular del dominio público ferroviario que se proyecta como los propios de cada entidad pública afectada, deban prevalecer los del Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu sobre todos los demás, pues la autonomía local, garantizada constitucionalmente y reconocida también en la Ley de Bases de Régimen Local como fundamento institucional básico de las entidades locales en el seno del Estado como conjunto político, no puede alcanzar un efecto expansivo de tal magnitud como el que aquí se sostiene, no limitado a la mera facultad de propuesta o participación en los proyectos atribuidos a otras Administraciones Públicas, sino extensivo al supuesto derecho a que la obra se ejecute del modo más acorde con la versión de los intereses generales que patrocina la entidad local y que, eventualmente, podría entrar en colisión con otros intereses igualmente públicos y dignos de protección, tanto los confiados a la gestión estatal, que son los específicamente llevados a la práctica cuando de la realización de obras públicas de su competencia se trata, como los de otras entidades locales a través de cuyo territorio discurriera el trazado de la nueva línea de ferrocarril.

Dicho en otras palabras, la autonomía local, que goza de reconocimiento al más alto nivel normativo, encuentra su contenido y alcance propio en la Ley, y ha de ser puesta en conexión con la autonomía propia de otras Administraciones que sostienen o defienden intereses de otra índole, de manera que la mera invocación de la autonomía local, como concepto jurídico y político- administrativo, no puede imponerse o prevalecer frente a las potestades que el propio ordenamiento establece en favor de la Administración del Estado cuando de lo que se trata es del ejercicio de una competencia propia de ésta, la de llevar a cabo su propia política de obras públicas, a cuyo fin la Ley garantiza determinados instrumentos de expresión que no sólo dan cabida a la participación en el proceso de elaboración de los diferentes y sucesivos proyectos a todos los interesados en ellos, sean Administraciones Públicas, agrupaciones o asociaciones representativas de intereses colectivos o meros particulares, con el designio hacer viable el principio constitucional de participación, sino también para asegurar o facilitar el acierto de la decisión administrativa.

Ahora bien, el derecho a participar en los asuntos públicos y a ser oído en los procedimientos respectivos, lo que permite aportar sugerencias, recomendaciones y peticiones, no obliga a considerar que la autonomía municipal alcanza el derecho material a que el proyecto haya de recoger tales consideraciones y opiniones, pues en tal caso el favorecimiento de la autonomía local se haría a expensas de otras potestades, atribuidas por la Ley a la Administración del Estado, con correlativo sacrificio de los intereses generales de toda la colectividad." (fundamento jurídico sexto)

Ha de rechazarse la alegación. La actora efectúa una invocación genérica de la autonomía municipal que no puede prosperar por sí misma salvo que se apoye en alguna infracción legal concreta. En el caso de autos, como la vulneración de la autonomía municipal se asocia a la infracción procedimental en relación con la previsión del artículo 128 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, debe seguir el mismo destino que esta queja, ya rechazada en el anterior motivo.

Por otra parte y sin que resulte clara la relación con el alegato relativo a la autonomía municipal, la actora añade en la segunda parte del motivo que resulta contradictorio que la Sala de instancia califique sus alegaciones de la demanda como más propias del proyecto constructivo que del estudio informativo, mientras que en relación con la ampliación del recurso al proyecto constructivo de uno de los tramos se le diga que no formula alegaciones. No es posible aceptar el planteamiento de la parte recurrente. Una cosa es que las alegaciones de la demanda no afecten al trazado propiamente dicho y no se consideren por ello idóneas para la impugnación del estudio informativo, que es lo que en definitiva dice la Sala de instancia, y otra que se le achaque no formular alegaciones sobre el acto al que se amplió el recurso -fuese cual fuese el contenido de las alegaciones que se pudieran haber formulado-, lo que lleva a la Sala a rechazar su impugnación de dicho acto. Aunque las dos cuestiones puedan sin duda relacionarse, no se observa ninguna contradicción entre ambas afirmaciones de la Sala de instancia.

QUINTO

Sobre el motivo cuarto, referido a la responsabilidad patrimonial del Estado.

Considera la entidad municipal actora que la Sentencia recurrida ha conculcado el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), al haber descartado la responsabilidad patrimonial del Estado por entender que no se habían justificado sus presupuestos legales, como lo es la existencia de un daño efectivo y evaluable.

La Sentencia impugnada se expresa al respecto en los siguientes términos:

"SEPTIMO.- Se invoca también en relación con el acto impugnado que es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, pero no se justifican mínimamente sus más elementales requisitos, como la existencia de un daño, que éste sea efectivo y evaluable económicamente, amén de que no pueda ser reparado por otros procedimientos previstos en el ordenamiento específicamente para ello como es el instituto de la expropiación forzosa para el caso de que bienes o derechos de titularidad municipal o privada se vean afectados por la infraestructura proyectada." (fundamento jurídico séptimo)

Sostiene la parte actora que se practicó prueba pericial sobre los daños ocasionados por el trazado y proyecto constructivo realizados al margen del planeamiento general urbanístico, con lo que habría quedado acreditada la realidad del daño generador de la responsabilidad patrimonial. Rechaza, en cambio, que la compensación deba provenir por la vía de una mayor o menor expropiación.

Debe desestimarse el motivo, puesto que la responsabilidad patrimonial del Estado sólo sería admisible en el supuesto de una actuación irregular de la Administración, como la que la actora sostiene en los anteriores motivos. Rechazados éstos, no existe actuación ilegal de la Administración que genere su responsabilidad patrimonial, por lo que tiene razón la Sentencia recurrida al derivar la eventual compensación de los perjuicios causados por el trazado de la vía férrea hacia la institución de las eventuales expropiaciones que resulten procedentes en fase de ejecución del trazado.

SEXTO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguno de los motivos en los que se funda el recurso, procede su desestimación. Se imponen las costas a la parte actora según la previsión del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu contra la sentencia de 29 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 405/2.003. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Firmado.-

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