STS 457/2003, 14 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Noviembre 2003
Número de resolución457/2003

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Carlos , Emilio y el GOBIERNO VASCO, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección 2ª-, que condenó a los dos primeros por delito de trato degradante, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez; y como parte recurrida Roberto , representado por el Procurador Sra. Calvo Villoria.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 5 de San Sebastián incoó el Procedimiento Abreviado 414/98 contra Jesús Carlos y Emilio y, una vez terminado, lo elevó a la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección 2ª- que, con fecha veintitrés de abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Los acusados, D. Jesús Carlos ; Policía Autonómico nº NUM000 , y D. Emilio , Policía Autonómico nº NUM001 , ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, sobre las 18,35 horas del día 8 de abril de 1997, en ejercicio de sus funciones públicas, procedieron a la detención de D. Roberto , por la presunta comisión de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad y por negarse a identificarse.

    Por ello, el mencionado Sr. Roberto fue trasladado a la Comisaría de la Policía Autonómica sita en el barrio del Antiguo, en la localidad de San Sebastián, siendo la conducta del detenido correcta y colaboradora.

    En el interior de dichas dependencias policiales y sin hubiera causa de seguridad o circunstancia de investigación que lo justificara en absoluto, los dos acusados procedieron a exigir al detenido que se desnudara y, a continuación, que realizara, desnudo, flexiones sobre el suelo.

    El Sr. Roberto fue puesto en libertad a las 21.31 horas del mismo día".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a cada uno de los acusados D. Jesús Carlos Y D. Emilio como autores responsables de un delito de trato degradante, previsto y penado en el artículo 173 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION CON SUSPENSION DE SU EMPLEO DE AGENTES DE LA ERTZAINTZA E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

    En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria al Sr. Roberto en la cantidad de 100.000 pesetas para reparar el perjuicio moral causado. De dicha cantidad responderá de forma subsidiaria el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en aplicación de lo establecido en el art. 121 del Código Penal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por los acusados Jesús Carlos y Emilio , así como por el GOBIERNO DEL PAIS VASCO, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jesús Carlos y Emilio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido dictada la sentencia por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia en error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 173 del Código Penal.

SEXTO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente completa contemplada en el artículo 20.7 del Código Penal.

SEPTIMO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal.

OCTAVO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 124 del Código Penal.

NOVENO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 131.2 del Código Penal y consiguiente inaplicación del artículo 131.1 del mismo texto legal.

La representación procesal del GOBIERNO DEL PAIS VASCO, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 851.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 137 en relación con la causa de justificación 20.7 o subsidiariamente 21.6 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la desestimación de los motivos; asimismo dado traslado a la parte recurrida impugnó los recursos. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 18 de marzo de 2003, dictándose seguidamente providencia suspendiendo el plazo para dictar sentencia y acordando librar fax a la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa interesando testimonio de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. Y con fecha once de abril se libró oficio al Consejo General del Poder Judicial interesando datos al Servicio de Inspección, con relación a las Diligencias Informativas 23/02.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jesús Carlos y Emilio .

PRIMERO

Se formula el inicial motivo de impugnación por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 C.E.

Ha de reconocerse que la presente sentencia ofrece singularidades que le hacen integrar un caso excepcional en los anales judiciales.

Efectivamente, una de las Magistradas, emite voto particular (si bien, ha de reconocerse que el mismo es cuando menos peculiar por cuanto no contiene fallo, sino únicamente aboga por la nulidad radical de lo actuado desde el momento en que se produjo la falta que denuncia) por considerar que no se ha producido votación y deliberación de la resolución a adoptar.

Es evidente que tal hecho, si fuese cierto, integraría un vicio sustancial de la decisión adoptada, sin que sea válido argumentar que toda vez que los Magistrados que suscriben las sentencias son mayoría, para nada afectaría la eventual discrepancia del disidente; y ello no es así, por cuanto lo que la Ley prevé y quiere, es que exista discusión, con la libre emisión de pareceres por parte de cada uno de los Magistrados asistentes a la Vista Oral, de tal modo que, al menos en un plano teórico, el inicialmente minoritario pueda convencer a otro u otros de sus posiciones, y por ende modificar aquella primera impresión y en consecuencia el sentido del fallo.

Sin embargo, la existencia de tal anomalía sólo está avalada por la palabra de parte interesada, cual es en éste caso, la Magistrada disidente.

La sentencia mayoritaria ninguna mención hace de que existiera irregularidad alguna, por lo que, en buena lógica, ha de estarse a respetar su tenor literal, pensando que todo se ha desarrollado con normalidad y el voto particular, no es sino la manifestación de una decisión contraria al fallo mayoritario.

Esta Sala, para poder esclarecer dicha controversia solicitó de la Audiencia, testimonio literal de la sentencia, así como de las posibles irregularidades que constaran en el rollo de Sala de la misma, apareciendo que la resolución mencionada estaba firmada por la Magistrada que emite el voto particular, lo cual es opuesto frontalmente a la postura mantenida por la misma, ya que lo procedente hubiera sido negarse a suscribir la misma, o al menos, resaltar que la firma de aquella, significaba su oposición expresa por ausencia de deliberación.

También se solicitó del Consejo General del Poder Judicial, ya que el Servicio de Inspección del mismo, había iniciado Diligencias informativas 23/02, como consecuencia de Acuerdo de la Comisión disciplinaria, en virtud de escrito de la Fiscalía General del Estado, en el que se comunicaba las irregularidades expuestas con anterioridad, que terminó decretándose el sobreseimiento y archivo de dichas diligencias, incoadas a los componentes de la Sección que dictó la sentencia impugnada, ya que según se expresa en dicho expediente, "es lo cierto que tan solo tenemos como hechos base esas manifestaciones de los propios integrantes del órgano que, como se dice, resultan contradictorias, pero sin que de ellas se pueda extraer conclusión alguna. En definitiva, no existen elementos de juicio suficientes para determinar que no se produjo esa deliberación de la causa por parte de los Magistrados."

En conclusión, pues, y a tenor de lo expuesto, el motivo, conforme interesa el Ministerio Fiscal, debe desestimarse.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.5 LECrim, al haber sido dictada la Sentencia por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley, se formula el segundo motivo de impugnación.

Los recurrentes vuelven a insistir, ahora desde el aspecto de infracción de legalidad ordinaria, en el tema examinado en el anterior motivo.

Las argumentaciones expuestas para desestimar aquél, deben ser suficientes para que éste siga idéntica suerte.

TERCERO

En el tercer motivo, se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 C.E.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Los impugnantes entienden vulnerado el derecho alegado, por cuanto en su estimación, el sujeto pasivo del delito ofreció su consentimiento a la realización de la actividad considerada como deshonrosa.

Resulta obvio que aún cuando fuese cierta la afirmación de que parten aquellos, la presunción de inocencia no resultaría afectada. Se trata de un elemento subjetivo, concurrente además, no en los autores del hecho delictivo, sino en la víctima del mismo, extremo que es ajeno al ámbito de aplicación del principio referido.

Pero es que además, lo cierto es que Roberto nunca prestó su acatamiento a la vejación de que fue objeto. Así se desprende de los hechos declarados probados, y de la más elemental norma de experiencia: no es normal que nadie acceda de buen grado, una vez que ha sido conducido a las dependencias policiales, a desnudarse completamente, y en ese estado efectuar flexiones en presencia de terceros.

Por lo demás, es evidente que el tipo, aplicado tiene un marcado carácter objetivo, esto es que el trato en sí mismo considerado sea humillante o degradante, independientemente de la opinión o sentimiento personal de quien lo sufre. Ello se acentúa más si se considera que la acción reseñada sólo se produjo por el apremio, a que estaba sometido el detenido.

El motivo ha de desestimarse.

CUARTO

Se formaliza el cuarto motivo de impugnación, por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 LECrim, al haber incurrido la sentencia de instancia en error en la aplicación de la prueba basado en la Instrucción sobre la detención de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco.

Lo cierto es que, pese a la opinión de los recurrentes en la Instrucción reseñada no se autoriza a realizar actos como los ahora enjuiciados. Se habla de "registro del detenido", practicando un "cacheo exhaustivo", por razones de seguridad tanto para los Agentes, como para los propios detenidos.

Pero, aunque a efectos puramente dialécticos, expresamente se autoricen actos como los descritos, ello no impediría la exigencia de responsabilidad a los Agentes que los efectuaran; como tampoco si una norma permitiera la tortura, esta dejaría de constituir un ilícito penal y comportaría la inculpación de quien concretamente la llevara a cabo.

El motivo debe rechazarse.

QUINTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 LECrim, se invoca aplicación indebida del artículo 173 del C. Penal en el quinto motivo de impugnación.

Los recurrentes cuestionan que su intención fuera infligir vejaciones a la víctima, sino únicamente cumplir la normativa existente para garantizar la seguridad.

Es obvio que la sentencia sólo puede deducir las intenciones. En el caso que nos ocupa se llega a tal conclusión, a la vista de la endeblez de los motivos por los que se produjo la detención, conducta del detenido desde que ésta se produjo, que en modo alguno hacía prever reacciones violentas y la existencia de medios menos humillantes para conseguir idénticos resultados.

El Tribunal Constitucional, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, -sentencias 18 enero 1978, caso Irlanda contra el Reino Unido-, 25 abril 1978, caso Igrer-, y 25 de febrero de 1982-, caso Campbell y Cosans-, caracteriza la tortura y los tratos inhumanos y degradantes, nociones graduadas y de una misma escala, entrañan, "sean cuales fueran los fines, padecimientos físicos, psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de doblegar y vejar la voluntad del sujeto paciente". Y para apreciarlas en el ámbito punitivo, "es necesario que acarreen sufrimientos de manera especial o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado distinto y superior al que suele llevar aparejada una condena" y "aunque una concreta medida no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante en razón del objetivo que persigue, ello no impide que se le pueda considerar como tal en razón de los medios utilizados -sentencias del Tribunal Constitucional 120/90 de 27/6 y 137/1990 de 19/7, y 57/1994.

Por tanto, son sancionables los tratos degradantes graves no constitutivos de tortura, que tienen un plus de agravación, y que constituyen aquellas intervenciones en la esfera corporal o psíquica ajena que por su crueldad o por el doblegamiento o negación radicales de la voluntad de la víctima constituyen una humillación o vejación de la misma y suponen, generalmente, la consecuente aflicción de un padecimiento psíquico.

Las sentencias de esta Sala de 5 de octubre de 1989 y 11 de mayo de 1996, declararon que el hecho de desnudar a una persona, implica un ataque a su intimidad, y si además se le obliga a realizar flexiones, supone someterle a un trato humillante y degradante que vulnera los arts. 18.1 y 15 de la CE. Las sentencias de 22 de septiembre de 1995 y 23 de marzo de 1993, exponen, conforme al criterio expuesto, la significación del trato degradante.

El motivo, pues, debe desestimarse.

SEXTO

En el sexto motivo, se alega infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849.1 LECrim, por inaplicación de la eximente contemplada en el artículo 20.7 del C. P.

La desestimación de los motivos anteriores determina que éste deba seguir idéntica suerte.

La circunstancia 7ª del art. 20 del C.Penal declara exento de responsabilidad criminal al que "obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo".

De las tres referencias que contiene el citado precepto hemos de escoger la primera, en la que se establece una relación directa entre el sujeto y la norma que viene obligado a cumplir. El cumplimiento de un deber ha de ajustarse a la norma jurídica que le sirve de base. Sus límites se hallan en el respeto que el propio ordenamiento jurídico impone a otros bienes jurídicos que pueden entrar en colisión en algunas ocasiones con las exigencias profesionales. De ahí que hayan de ponderarse en cada caso las circunstancias que concurren a fin de determinar si se han producido excesos que no ampararía la eximente.

Conocidos son los requisitos que esta Sala viene exigiendo para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber cuando, como aquí, se trata de la actuación de un agente de la autoridad.

Ni la acción efectuada era necesaria, ni puede entenderse que estuviese entre las competencias o funciones de los Agentes que la ejecutaron.

Hay que resaltar que no se condena por realizar un registro corporal o cacheo, sino por la forma en que éste se llevó a cabo. El motivo, pues, debe rechazarse.

SÉPTIMO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 LECrim, en el séptimo motivo, se invoca inaplicación del artículo 14.3 del C.P.

El motivo es improsperable. En efecto, por lo expuesto en anteriores fundamentos, puede afirmarse que no existe error de ninguna clase en la conducta de los recurrentes, porque el dolo como elemento intelectivo del delito, supone la representación o conocimiento de un hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la misma. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, incidirá necesariamente sobre la culpabilidad. En el supuesto de autos, el pragmatismo y, racionalidad del hecho enjuiciado, hacen prácticamente incompatible los argumentos aducidos con su adecuación a la realidad. En todo caso, la vía elegida exige el máximo respeto a los hechos declarados probados, lo que imposibilita el éxito de la pretensión.

Lo esencial para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal, es que sea probado por quien lo alega, y ello no aparece acreditado en el proceso. (SS. 20 febrero 1998 y 22 marzo 2001).

El error de prohibición, que es el que ahora interesa, consiste en la creencia de obrar lícitamente, si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, cual ocurre en el supuesto ahora enjuiciado, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal -cuando sea invencible-.

En los casos de error vencible se impone la pena inferior en uno o

dos grados, por prescripción del artículo 66 del Código Penal.

El motivo ha de desestimarse.

OCTAVO

En el octavo motivo que se formula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 LECrim, se aduce aplicación indebida del artículo 124 C.P.

Como también se indica en el fundamento de derecho octavo la intervención de la acusación particular fue de significativa relevancia en la fase de investigación del hecho.

En todo caso, y pese a que sus pretensiones fuesen sustancialmente idénticas a las del Ministerio Fiscal, es evidente que la acusación particular además de ejecutar un legítimo derecho, no entorpeció la labor de enjuiciamiento, ni sus peticiones fueron notoriamente inútiles o superfluas.

Tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (S.T.S. de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997 y 29 de julio de 1998 y 25 enero de 2001, entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. Por ello señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales."

A través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales, -sentencia: 25-01-2001-.

El art. 124 del Código Penal 1995, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos, (S.T.S. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996, entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (sentencia núm. 430/99, de 23 de marzo de 1999).

En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios (S.T.S. de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997, 29 de julio de 1998, 25 de enero de 2001, y 15 de abril de 2002, entre otras):

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular (art. 124 C.Penal 1995).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.S.T.S. 26.11.97, 16.7.98, 23.3.99 y 15.9.99, entre otra muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (sentencia núm. 430/99, de 23 de marzo de 1999, entre otras).

4) Es el apartamiento dela regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (S.T.S. 16.7.98, entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras).

El motivo, pues, debe desestimarse.

NOVENO

Por el cauce del nº 1 del artículo 849 LECrim, se alega aplicación indebida del artículo 131.2 C.P. y consiguiente inaplicación del artículo 131.1 del mismo texto legal.

La tesis del recurrente resulta cuando menos curiosa. Afirmar que el plazo de prescripción del hecho cometido por el denunciante va inexorablemente unido, al de los delitos sufridos por él, es absolutamente ilógico y carente de apoyo legal y jurisprudencial.

Una cosa es que todos los delitos imputados a una persona, en un mismo contexto de acciones y momento, tengan el plazo de prescripción correspondiente al más grave de los delitos, y otra distinta que tal tesis pueda extrapolarse a otros individuos por la única razón que son juzgados en el mismo procedimiento.

En efecto, el denunciante sólo cometió una falta, que por el tiempo en que estuvo paralizada la causa fue declarada prescrita, extremo que por lo demás no es susceptible de recurso de casación en este momento, por cuanto tampoco la sentencia se pronunció sobre este punto.

El motivo ha de perecer.

Recurso del Gobierno Vasco.

DECIMO

El inicial motivo de impugnación, se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del 851.5 LECrim.

El motivo coincide con el segundo del anterior recurso, por lo que debe ser desestimado por las razones expuestas al rechazar aquel, en el fundamento de derecho de esta resolución del mismo ordinal.

UNDECIMO

En el segundo motivo, formulado por infracción de ley al amparo del art. 849.1 se alega indebida aplicación del artículo 137 en relación con la causa de justificación 20.7 o subsidiariamente 21.6 del C.Penal.

Al coincidir con el sexto motivo del anterior recurso nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho sexto de esta resolución para desestimar el presente.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Jesús Carlos , Emilio y EL GOBIERNO VASCO, como responsable civil subsidiario, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha veintitrés de abril de dos mil uno, en causa seguida contra los recurrentes, por un delito de trato degradante, con expresa condena a los mencionados de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Eduardo Móner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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