STS 524/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:2857
Número de Recurso1457/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución524/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de Preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Pedro Antonio, Cosme, Juan, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona que les condenó por delitos de amenazas, allanamiento de morada y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las procuradoras Sra. de la Fuente Baonza, Romojaro Casado y Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de La Bisbal instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1247/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Girona que, con fecha 14 de marzo de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 22´15 horas del día 22 de septiembre de 1997, los acusados Pedro Antonio y Juan ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con los también acusados Oscar, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en ejecución de un plan preconcebido, se dirigieron en el vehículo Alfa Romeo blanco matrícula R-....-RX, propiedad de Elisa y conducido por el también acusado Cosme, también mayor de edad y sin antecedentes penales, hasta la calle Illes Medes Nº 11 de la Urbanización Golfet de la localidad de Calella de Palafrugell, en cumplimiento de un encargo hecho por una persona cuya identidad se desconoce y que los acusados identificaron sólo con el nombre de Jordi, consistente en cobrar una deuda de cuatrocientos millones de pesetas.- Mientras Cosme se quedaba al volante con el vehículo en marcha preparado para en su caso asegurar la huida de los cuatro, Pedro Antonio y Juan dieron un fuerte golpe en la puerta de la vivienda propiedad de Gabino que en ese momento se encontraba con su familia mirando la televisión. Extrañada por el golpe, la mujer del dueño de casa, la señora Valentina fue hasta la puerta y la entreabrió. En ese momento Pedro Antonio y Juan empujaron la puerta y entraron violentamente en la casa y preguntaron por el señor Claudio. Cuando el señor Eusebio les aclaró que su segundo apellido era Claudio. Pedro Antonio con un puño americano y una navaja lo obligó a colocarse de rodillas y comenzó a pincharle con la navaja repetidamente en la cara y a golpearle con el puño americano en la cabeza mientras le amenazaba diciéndole: "Don Claudio: esto es un ajuste de cuentas, ahora entrará una persona que le conoce a Ud". En ese momento se presentó Oscar. Estos gritos los alternaba con amenazas e insultos al resto de la familia oyéndosele decir "os vamos a matar, cabrones", que todo se arreglaba con cuatrocientos millones de pesetas. Por su parte Juan que además de golpear, gritar e insultar simultáneamente con Pedro Antonio que exhibía una pistola y una porra, redujo al yerno Don. Eusebio, el señor Ángel Jesús con la ayuda de una navaja que le puso al cuello. Don Eusebio les ofreció abrirles la caja fuerte sin que ellos se interesaran en su apertura.- En un determinado momento, Juan que era el que llevaba la iniciativa decidió hacer que los demás habitantes de la casa abandonaran el escenario de la violencia e hizo que Pedro Antonio condujera a la mujer Don EusebioClaudio, la señora Valentina, a sus hijas Silvia, casada con el señor Ángel Jesús y la menor Gloria hasta un lugar donde pudieran encerrarlas. A indicación de ellas mismas, fueron llevadas hasta la bodega de la casa en un piso inferior donde fueron encerradas con llave quedándose en la puerta Oscar.- Cuando Pedro Antonio volvió al piso superior, terminó de atar Don Ángel Jesús con una cuerda que pasó por el cuello, manos y pies, tensándola hasta tal punto que la víctima comenzó a asfixiarse. Ello provocó una reacción en señor EusebioGabino que se avalanzó sobre Pedro Antonio haciéndole caer. Mientras tanto, las mujeres alarmadas por los gritos que se oían del piso superior habían logrado salir de la bodega empujando la puerta que por ser de láminas no presentaba mucha resistencia y lograron llegar hasta el salón sin que Oscar lo impidiera.- Al ver estos acusados que la situación se les escapaba de las manos corrieron hasta el automóvil en el que les esperaba con el motor en marcha el acusado Cosme. En la huida abandonaron una pistola semiautomática fabricada a imitación de la pistola F.N. BROWNING del calibre 6135 en perfecto estado de conservación y funcionamiento con su correspondiente cargador y los cartuchos pero sin el número de identificación y una navaja tipo mariposa que fueron intervenidos por la Policía judicial junto con un puño americano, una porra o defensa de goma y otras dos navajas pequeñas.- SEGUNDO.- El Sr. Gabino sufrió diversas heridas incisas: dos en región occipital, una bajo el pabellón auricular, una en el brazo derecho, una en la parte laterocervical derecha y otra en la laterocervical izquierda que necesitaron para sanar además de la primera asistencia médica tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas y que tardaron en curar quince días.- Don. Ángel Jesús sufrió lesiones consistentes en marcas producidas por las cuerdas en la parte anterior y posterior del cuello, y en ambas muñecas y tobillo que necesitaron para sanar tan sólo de la primera asistencia médica y que tardaron en curar diez días.- La Sra. Valentina sufrió una contusión en la mandíbula derecha que sanó a los 10 días tras la primera asistencia médica".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que ABSOLVIENDO a los acusados Pedro Antonio, Juan y Oscar del delito de detenciones ilegales debemos CONDENARLOS como coautores responsables sin circunstancias modificativas de responsabilidad penal de un delito de amenazas a la pena de un año de prisión, por el delito de allanamiento de morada a la pena de dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 6,000 euros, y por el delito de tenencia ilícita de armas reglamentada a dos años de prisión, a la pena de tres años de prisión por el delito de lesiones y a la de seis arresto de fines de semana por la falta de lesiones y al pago de las siete octavas partes de las costas y a las accesorias legales.- Que ABSOLVIENDO al acusado Cosme de los delitos de detenciones ilegales y de lesiones, así como de la falta de lesiones, debemos CONDENARLO como cooperador necesario sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de amenazas a la pena de un año de prisión, por el delito de allanamiento de morada a la pena dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 6, 00 euros, y por el delito de tenencia ilícita de arma reglamentada a dos años de prisión y al pago de cinco octavas partes de las costas y a la s accesorias legales.- Los acusados Pedro Antonio, Juan y Oscar deberán pagar en concepto de responsabilidad civil por las lesiones conjunta y solidariamente 270,46 euros Don Gabino y 180,30 euros por las lesiones Don Ángel Jesús. En concepto de responsabilidad por los daños morales causados estos acusados deberán conjunta y solidariamente indemnizar en 1.200 euros a cada uno de Don Gabino, Ángel Jesús, Valentina, Teresa y Gloria. El acusado Cosme, deberá pagar por este mismo concepto 1.000 euros a estas mismas personas.- Se condena a Pedro Antonio, Juan y Oscar al pago de la seis octavas partes de las costas causadas y al acusado, Cosme, al pago de las cuatro octavas partes de las costas causadas. Entre las costas no se incluyen las derivadas de la actuación de la acusación particular.- Se decreta el comiso de las armas intervenidas.- Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Pedro Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 169.1 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147.1 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 564.1.1ª, en relación con el artículo 2.1ª, ambos del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Cosme se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 169, 202 y 464, todos del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Juan se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 564.1.1º, en relación con el artículo 2.1, ambos del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 147.1 y 148.1, ambos del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Pedro Antonio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba, alegándose, respecto al delito de amenazas, que ninguno de los testigos declaró que hubiese oído decir al ahora recurrente "os vamos a matar, cabrones" y que sólo refieren gritos e insultos sin especificar.

También se niega la existencia de prueba respecto al delito de lesiones afirmándose que del informe del Médico Forense no se infiere que las lesiones hubiesen requerido para su sanidad de tratamiento médico ni quirúrgico y que no ha quedado acreditado quien fuera el autor material de las mismas, inexistencia de prueba que se afirma igualmente respecto a las lesiones constitutivas de falta. Y respecto al delito de tenencia ilícita de armas, se dice que ninguno de los testigos reconoce al recurrente como la persona que portara la pistola.

Examinemos los distintos extremos del recurso, empezando por las amenazas.

El propio recurrente reconoce, en el acto del juicio oral, que estuvo en la vivienda en las que se produjeron los hechos enjuiciados. El testigo Gabino precisa el comportamiento de los acusados que entraron en su vivienda, diciendo que los dos primeros que accedieron a dicha vivienda eran portadores de una porra y de unos puños americanos y que un tercero llevaba la navaja, que se dirigieron a ellos en tono amenazante y que le golpearon así como a su yerno. El testigo Ángel Jesús manifiesta que les amenazaron y que uno de ellos le puso un cuchillo en el cuello, otro llevaba una pistola y que les estuvieron amenazando en todo momento, exigiendo la entrega de una importante suma de dinero. La esposa e hijas del titular de la vivienda también coinciden con las declaraciones de los dos anteriores, así como con las amenazas extremos sobre los que también se pronunciaron en sus declaraciones en el Juzgado que obran a los folios 262 y siguientes de las actuaciones.

El Tribunal de instancia ha podido valorar estas declaraciones que sustentan las conductas que incardinan en el delito de amenazas, existiendo, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

Respecto al delito de lesiones, el Tribunal de instancia, además de las declaraciones depuestas por los lesionados, ha podido valorar el informe del médico forense, ampliado en el acto del juicio oral, en el que consta las heridas sufridas por GabinoEusebio y Ángel Jesús, y con relación al primero, se dictamina que además de la primera asistencia, precisó de puntos de sutura, tardando en curar quince día.

Igualmente, ha existido, pues, prueba de cargo respecto a las lesiones sufridas por esas dos personas.

El testigo Ángel Jesús, en el acto del juicio oral, declara que uno de los acusados era portador de una pistola, que reconoce como la que se le exhibe y sobre la que dictaminaron los peritos de balística, arma que fue recogida por los agentes de policía en el jardín de la vivienda, como declararon en el plenario, existiendo, por consiguiente, prueba de cargo sobre el porte de dicha arma.

Así las cosas, el Tribunal sentenciador ha construido el relato fáctico en base a pruebas legítimamente obtenidas en el acto del plenario.

Todos los extremos del motivo deben ser desestimados.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 169.1 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que si el Tribunal de instancia hubiese entendido que existía prueba respecto al delito de allanamiento de morada debió apreciarse un concurso de normas entre este delito y el de amenazas.

El cauce procesal esgrimido exige el respeto del relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se recoge que tres de los acusados, entre los que se encontraba el ahora recurrente, entraron con violencia en la vivienda de los perjudicados, en contra de la voluntad de estos últimos, conducta que se subsume en el delito de allanamiento apreciado por el Tribunal de instancia, al concurrir cuantos elementos objetivos y subjetivos le caracterizan, concurriendo, en concurso real con el delito de amenazas, al integrar conductas distintas como distintos son los bienes jurídicos protegidos por dichas figuras delictivas.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147.1 del Código Penal .

Se niega la existencia de esa figura de lesiones al no requerir Don. Eusebio tratamiento médico ni quirúrgico.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Igualmente ha de partirse del relato fáctico de la sentencia recurrida en el que consta que Don. Eusebio sufrió diversas heridas de las que curó a los quince días precisando, además de la primera asistencia, de tratamiento quirúrgico consistente en suturas de las heridas.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente, entre otras, la Sentencia 806/2001, de 11 de mayo , que la aplicación de puntos de sutura supone ese tratamiento quirúrgico en cuanto se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se considere una cirugía menor.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señala como documento que evidencia error en el Tribunal de instancia el informe médico forense respecto al lesionado Don. Eusebio, obrante al folio 242 de las actuaciones y ratificado en el acto del plenario.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta el dictamen médico forense al que se alude en defensa del motivo, dictamen ampliado en el acto del juicio oral, del que no se ha apartado en ningún extremo.

El motivo, que carece de todo fundamento, no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 564.1.1ª, en relación con el artículo 2.1ª, ambos del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que el recurrente no fue portador de armas de fuego ni las tuvo a su disponibilidad.

El relato fáctico, además del arma de fuego consistente en una pistola que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, recoge que los acusados que entraron en la vivienda eran portadores de puño americano, una navaja mariposa y una defensa de goma, instrumentos que se incardinan en el concepto de armas prohibidas previstas en el artículo 563 del Código Penal , en relación con el artículo 4.1 f) y h) del Reglamento de Armas , y si bien el Tribunal descarta que esa diversidad de armas integren más de un delito de tenencia ilícita de armas sí presupone esa conducta delictiva atribuible a todos los acusados, que tenían conocimiento del uso de esas armas y que gozaban de su disponibilidad.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Cosme

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 del Código Penal .

Se niega que el recurrente tuviera participación en actividad delictiva que pudiera servir de fundamento a una condena como coautor, inductor, cooperador necesario o cómplice, y que únicamente fue testigo de lo ocurrido a posteriori sin intervención activa de ninguna clase.

No es eso lo que se dice en los hechos que se declaran probados donde se afirma que el ahora recurrente, puesto de acuerdo con los otros acusados y con el fin de cumplir el encargo de exigir la entrega y cobro de cuatrocientos millones de pesetas, fue quien se quedó al volante del vehículo, con el motor en marcha, a la puerta de la vivienda donde se produjeron los hechos enjuiciados, para asegurar la huida, lo que viene acreditado por las propias declaraciones de los acusados, de los testigos presenciales y de los funcionarios policiales que detuvieron a los cuatro, incluido este acusado, en el interior del vehículo, cuando se daban a la fuga, a las pocas horas de ocurridos los hechos.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 169, 202 y 464, todos del Código Penal .

Se niega la existencia de prueba de cargo que pueda sustentar una autoría como cooperador necesario de los delitos contenidos en los artículos 169, 202 y 564 del Código Penal .

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo.

Ciertamente, ha quedado perfectamente acreditado por las declaraciones a las que se ha hecho mención en ese motivo, de que el ahora recurrente quedó al volante del vehículo, cuyo motor estaba en marcha, y preparado para facilitar la huida de quienes habían entrado en la vivienda, con los que se había concertado previamente , y ello unido al conocimiento de las armas de que eran portadores los otros acusados, conocimiento que aparece acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, atendidas las circunstancias en las que se iban a desarrollar los hechos en el interior de dicha vivienda, y todo ello ha permitido al Tribunal de instancia alcanzar la convicción de que su aportación a la conducta de los demás resultó absolutamente relevante para llevar a cabo el plan inicialmente ideado.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 564.1.1º, en relación con el artículo 2.1, ambos del Código Penal .

Se alega que el delito de tenencia ilícita de armas es un delito de propia mano y que sólo es imputable al que posee el arma o tenga su disponibilidad y que en el presente caso no ha quedado constatado que el resto de los acusados tuvieran la posibilidad de esa disposición ni que existiera un concierto previo.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar igual motivo formalizado por el recurrente Pedro Antonio

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 147.1 y 148.1, ambos del Código Penal .

Se alega, como hizo el primer recurrente, que el lesionado no precisó de tratamiento médico o quirúrgico.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar aquel motivo al concurrir cuantos elementos caracterizan el delito de lesiones apreciado en la sentencia recurrida.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designa como documento que evidencia el error en que ha incurrido el Tribunal de instancia, respecto al delito de lesiones, el informe del Médico Forense.

Es asimismo de dar por reproducido para rechazar igual invocación realizada por el primer recurrente. Este motivo debe ser también desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de pruebas de cargo respecto a los delitos de lesiones, tenencia ilícita de armas y amenazas ni que acrediten la efectiva participación del recurrente en los mismos.

Este recurrente reconoce, en el acto del juicio oral, que entró en la vivienda donde se produjeron los hechos enjuiciados con el fin de cobrar una deuda, y ofrece una versión de lo que sucedió en el interior de esa vivienda discrepante de lo que se acreditó por las declaraciones depuestas por el titular y sus familiares que se encontraban presentes, lo que viene corroborado por los informes médicos y por el hallazgo de las armas, que fueron encontradas por los funcionarios policiales que también declararon en el acto del juicio oral, siendo detenido, junto con los otros acusados.

Como se ha expresado para rechazar iguales invocaciones de presunción de inocencia realizadas por los anteriores recurrentes, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas en el acto del plenario, que contrarrestan ese derecho constitucional.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Pedro Antonio, Cosme y Juan, contra sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 14 de marzo de 2002 , en causa seguida por delitos de amenazas, lesiones, allanamiento de morada y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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