STS, 30 de Octubre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:8426
Número de Recurso1132/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. (INQUINOSA), representada por el Procurador Sr. Calleja García, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 19 de noviembre de 1994, sobre tratamiento y eliminación de residuos tóxicos.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la DIPUTACION GENERAL DE ARAGÓN, representada por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 765/92-C, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 19 de noviembre de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso num. 765 de 1992 deducido por INQUINOSA. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. (INQUINOSA), formalizándolo mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que dicte "...Sentencia mediante la que, a) o bien, se estime la existencia de la infracción procesal mencionada en el motivo tercero del apartado 1 del artículo 95 y se ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta; b) o bien, en otro caso, se case y anule la Sentencia referenciada, declarando también nulas las Resoluciones administrativas de 10 de septiembre de 1.991, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Diputación General de Aragón, así como la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra aquella y de la Resolución desestimatoria expresa y tardía de 10 de enero de 1.992 de la Consejería de Industria de la Diputación General de Aragón; declarando, asimismo, el derecho de INQUINOSA a realizar la prueba que se le exigió en su día y, en particular, su tercera fase; c) o, subsidiariamente, se condene a la Administración autonómica a formular Declaración de Impacto Ambiental, de acuerdo con las Leyes estatales: d) se declare también el derecho de INQUINOSA a ser indemnizada de los daños y perjuicios causados por la ilegal actividad de los órganos de la Administración autonómica aragonesa, en los términos y bajo las condiciones económicas que podrán cuantificarse con la prueba practicada en autos; e) se impongan las costas a la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la LJ".

TERCERO

La representación procesal de la recurrida, DIPUTACION GENERAL DE ARAGÓN, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplicó a la Sala que "...dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, objeto de este recurso, con imposición de las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de julio de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. (INQUINOSA), contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso- administrativo nº 765/92, dice textualmente:

"C) Además, y conforme exige el art. 93.4 (y 96.2), la normativa infringida es estatal y plenamente relevante para el fallo".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia, dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto a un acto de una Comunidad Autónoma (cual es la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Diputación General de Aragón, de 10 de septiembre de 1991, no autorizando la ejecución de la 3ª fase de la prueba controlada del proceso de tratamiento y eliminación de residuos de lindano, hasta el cumplimiento de determinadas condiciones). El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación, deducido por la representación procesal de la entidad mercantil INQUINOSA, en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

Por último, no está de más añadir que la conclusión que alcanzamos no se ve enturbiada por la circunstancia de que en el escrito de preparación presentado por la representación procesal de la mercantil INQUINOSA se anunciara que uno de los motivos de casación buscaría amparo en el artículo 95.1.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción. Es así por lo que razonamos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de casación número 5706/1993, en cuyo Fundamento Jurídico Quinto, párrafo tercero, dijimos:

"Del tenor de este precepto [art. 96.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción) y de la razón de ser a la que obedece, ligada a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia, tal y como indica la sentencia constitucional a la que acabamos de hacer referencia, deduce el Tribunal que ahora enjuicia, constituido con la composición que se expresa en el encabezamiento, que la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, es exigible en todo caso -si estamos en el supuesto que preveía el artículo 93.4-, con independencia de la naturaleza del motivo casacional utilizable para hacer valer la denuncia de la hipotética infracción; pues es esa justificación, entendida en el sentido de mera expresión de las razones jurídicas que a juicio de la parte determinan una infracción como la requerida, la que abre la posibilidad de que la sentencia de aquellos Tribunales Superiores de Justicia se someta al juicio casacional de este Tribunal Supremo".

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la entidad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. (INQUINOSA) interpone contra la sentencia que, con fecha 19 de noviembre de 1994, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso- administrativo número 765 de 1992. Con imposición a la recurrente de las costas derivadas de su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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