STS, 25 de Abril de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:3337
Número de Recurso1640/2002
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 1640/02, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de noviembre de 2001, dictada en el recurso contenciosoadministrativo número 1485/1998, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1988.

Ha comparecido como recurrida, la entidad la entidad "CNH MAQUINARIA SPAIN", S.A., como absorbente de NEW HOLLAND ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y dirigida por el Letrado D. Ramiro Fernández de Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 21 de diciembre de 1994, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad "NEW HOLLAND ESPAÑA, S.A.", Acta modelo A02, de disconformidad, número 0057896-2, por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1988, haciendo constar: 1º) que la entidad presentó declaración consignando una base imponible de 143.706.899 ptas. 2º) que practicó bonificaciones en cuota por importe de 27.072.235 ptas. por haber percibido los intereses de obligaciones bonificadas tras haber adquirido el usufructo temporal de las mismas en los días que se iba a hacer efectivo el pago del cupón, siendo así que la Inspección entendía que la adquisición del usufructo del cupón no da derecho a la bonificación de la Disposición Transitoria 3ª , apartado Dos, de la Ley 61/1978, al no poder considerarse la adquisición de cupones como una inversión, y la cantidad percibida como un rendimiento de capital mobiliario para el adquirente del mismo; 3º) que en la misma fecha se incoaba a la entidad, acta previa de conformidad, número 0728481-6, por el mismo concepto y período, en la que se incrementaba la base imponible declarada en los conceptos y cuantías que en ella se detallaban; 4º) que el expediente se calificaba de rectificación, sin sanción; y 5º) que como resultado de la regularización tributaria efectuada, se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 43.044.853 ptas. correspondiendo 27.072.235 ptas. a la cuota, y 15.972.618 ptas. a los intereses de demora.

SEGUNDO

En el preceptivo informe ampliatorio, emitido por los inspectores-actuarios en la misma fecha del acta, se hacía constar lo siguiente: 1º) que la entidad "NEW HOLLAND ESPAÑA S.A." adquirió durante el ejercicio 1988, cupones que incorporaban el derecho al cobro de intereses de obligaciones emitidas por empresas del sector eléctrico. El importe desembolsado por la adquisición de dichos cupones ascendió a 135.361.226 ptas. incorporándose en su contabilidad como Inversiones Financieras Temporales; 2º) que el importe cobrado del vencimiento del plazo fue de 118.737.874 ptas. incorporándose en su contabilidad como ingreso financiero, resultando de dicha operación una disminución patrimonial que se contabilizó como pérdida extraordinaria del ejercicio por importe de 16.623.352 ptas. Entre la fecha de adquisición de los cupones y el cobro de las cantidades correspondientes a los intereses transcurrió como media diecinueve días y en todas las pólizas de adquisición se indicaba que la entidad adquiría el usufructo temporal de las obligaciones; a dichas obligaciones iban incorporados los cupones que no habían sido transmitidos por el vendedor, que seguía siendo el titular de los mismos; 3º) que la entidad dedujo en su declaración-liquidación del ejercicio 1988 la diferencia entre la retención efectivamente practicada al percibir las cantidades 1'20%, esto es 1.424.854 ptas. y el 24% de dichas cantidades, es decir, el 22' 8%, esto es 27.072.235 ptas. amparándose en lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, referente al tratamiento de los beneficios fiscales reconocidos por el antiguo impuesto sobre rentas del capital; 4º) que se entendía no proceder el disfrute del referido beneficio fiscal, dado que la entidad se había limitado a adquirir el usufructo de determinadas emisiones de obligaciones de sociedades del sector eléctrico, pero no se había producido adquisición alguna de los títulos representativos de los empréstitos (obligaciones) emitidos por las sociedades. No podía afirmarse que el adquirente del cupón fuera, en términos económicos, un perceptor de rendimientos del capital, puesto que adquiría únicamente un documento con incorporación de un derecho a percibir una cantidad determinada en una fecha concreta, documento adquirido por un precio superior a la cantidad que iba a percibir a su vencimiento, generando así pérdidas, en un período corto de tiempo, entre la fecha de adquisición del documento y su cobro. Esta operación tenía sentido económico, en tanto que el transmitente del cupón fuera una entidad de crédito, excluida por la citada Disposición Transitoria Tercera del disfrute del beneficio de la bonificación en la cuota, y que pretende ejercitar el nuevo propietario de la obligación a través de la venta del cupón o cesión en usufructo temporal del título.

TERCERO

Tras la presentación de alegaciones por la entidad, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó, en fecha 7 de marzo de 1995, Acuerdo, mediante el que confirmó en todos sus extremos la propuesta inspectora contenida en el acta, y practicó la correspondiente liquidación, que fue notificada el 15 de marzo de 1995.

CUARTO

Contra dicho Acuerdo, la entidad interesada interpuso reclamación económicoadministrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central y éste la desestimó en resolución de 10 de septiembre de 1998.

QUINTO

Como no se conformara con dicha Resolución, la representación procesal de "NEW HOLLAND ESPAÑA, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma, ante la Sala de dicho Orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 1640/2002, dictando sentencia en 22 de noviembre de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO el recurso formulado por el Procurador, D.Gregorio Rodríguez Valerio, en nombre y representación de NEW HOLLAND ESPAÑA, S.A., contra la resolución de fecha 10.9.1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEXTO

Contra dicha Sentencia preparó recurso EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta y, luego de su admisión, lo interpuso mediante escrito presentado en 24 de abril de 2002, en el que interesa sentencia que anule la de instancia, confirmando el acto administrativo

SEPTIMO

Por su parte, la representación de la entidad CNH MAQUINARIA SPAIN, S.A, como entidad absorbente de "NEW HOLLAND ESPAÑA, S.A". se opuso al recurso de casación, por escrito presentado en 13 de noviembre de 2003, en el que solicita sentencia, en la que se declare no haber lugar al mismo y confirme la dictada por la Audiencia Nacional.

OCTAVO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veinticuatro de abril de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia aquí recurrida basa su fallo en un antiguo voto particular, cuya doctrina es acogida por la Sala en esta ocasión, dando lugar a la estimación del recurso con base en la siguiente fundamentación jurídica:

"5. Descrita ya la mecánica operativa concreta en cuestión, debe la Sala antes de entrar en su calificación tributaria, examinar la naturaleza jurídica sustantiva de la operación descrita ya que con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional las normas de Derecho Fiscal han de operar, salvo que contengan reglas especiales que deroguen el régimen jurídico de las normas de derecho material, sobre las instituciones de Derecho sustantivo.

Al no existir aquí normas especiales derogatorias de las normas de derecho sustantivo habremos de acudir a esas normas reguladoras de la institución jurídica sobre la que descansa la tributación. Y tal instituto jurídico no es sino el usufructo temporal de obligaciones que ante la ausencia de normas reguladoras de dicha institución dentro del régimen de la emisión de obligaciones, han de resultar aplicables las normas reguladoras del usufructo, esto es los artículos 467 y siguientes del Código Civil e incluso en virtud del "paralelismo" entre las acciones de las sociedades anónimas y la emisión de obligaciones por las mismas -significativamente cuando de obligaciones convertibles se trata- cabe acudir por analogía a las normas reguladoras del usufructo de acciones contenidas en el artículo 67 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas .

El usufructo por su propia naturaleza es un derecho real que conlleva la desmembración del dominio pleno o propiedad, surgiendo en su virtud dos derechos reales limitados, cuales son la nula propiedad que deja así de ser propiedad plena pasando a ser propiedad limitada y el usufructo o derecho real de limitación del dominio. Lo que aplicado al caso que ahora se enjuicia supone que, en el breve período temporal en que operaba el usufructo, el pleno dominio de las obligaciones bonificadas quedó desmembrado de la nula propiedad, coexistiendo así un obligacionista nudo propietario (al que la Administración demandada denomina simplemente obligacionista) u obligacionista-suscriptor inicial y un obligacionista usufructuario al que la Administración demandada evita denominar obligacionista para llamarlo "titular del cupón". Este obligacionista usufructuario es durante la vigencia del usufructo tan obligacionista como aquel nudo propietario, ya que la plena propiedad de la obligación se encuentra, como decimos, dividida en dos derechos reales, teniendo cada uno de ellos su respectivo titular (obligacionista nudo propietario y obligacionista usufructuario) y su correlativo régimen jurídico del que, singularmente, interesa aquí el contenido de derechos y obligaciones que respectivamente a aquellos corresponde.

Por lo que ahora importa, de acuerdo con los artículos 472 a 475 del Código Civil y en virtud de la aludida aplicación analógica de acuerdo también con el artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas, el derecho a percibir los intereses durante el tiempo que dure el usufructo es un derecho que corresponde única y exclusivamente al usufructuario. En este sentido dispone el artículo 67.1 LSA que "En el caso de usufructo de acciones...el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la Sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socios corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario". En consecuencia, y contrariamente a lo que sostienen el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución que ahora se impugna y la sentencia de la Sala que la confirma, no cabe duda desde el punto de vista estricto de la naturaleza del usufructo que, el derecho a los intereses devengados por las obligaciones durante la vigencia del usufructo corresponde en todo caso al usufructuario, esto es, al que la Administración denomina titular del cupón y, de otra parte, que el obligacionista nudo propietario no tiene derecho a tales intereses.

Por lo demás, lo anterior se ajusta plenamente a la naturaleza del usufructo como derecho real limitativo del dominio; por lo que al nudo propietario no podrán corresponder bajo la vigencia del usufructo los frutos (que en la emisión de obligaciones no son sino los intereses de tales obligaciones o cupones) sino que aquellos corresponden y son percibidos por el usufructuario. Sostener que los intereses de las obligaciones corresponden al nudo propietario y que lo que percibe el usufructuario es un rendimiento inherente a una restitución de una inversión -como sostiene la Administración demandada- supone tanto como desconocer, incluso desvirtuar, la naturaleza jurídica del derecho real de usufructo, haciéndolo en realidad inoperante al atribuir los frutos al nudo propietario.

  1. Y ya en la órbita fiscal, el apartado 2 de la Disposición Transitoria 3 de la Ley 61/1978 a la sazón vigente disponía que: "Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre la Renta del Capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo. Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo impuesto no comprendido en el párrafo anterior seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

    Las bonificaciones a que se refiere el párrafo anterior se practicarán en la retención a que se refiere el artículo 32 de esta Ley . El sujeto pasivo perceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiere retenido de no existir la bonificación. No obstante, las sociedades de seguros de ahorro, y Entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida".

    La clave del precepto, a juicio de quien suscribe este voto particular y, por lo que aquí importa (ya se ha descrito que el régimen fiscal supone una bonificación del 95% en una teórica retención del 24%, de modo que la retención efectiva era del 1.2%) se encuentra en la calificación como sujeto pasivo atribuida al "perceptor del rendimiento" y, según lo expuesto, el perceptor del rendimiento no es ni puede ser otro -en los supuestos de intereses de obligaciones generados bajo la vigencia de un usufructo temporal- que el usufructuario ya que, como también se ha dicho, por su propia naturaleza el nudo propietario, sea cual fuere la retribución que perciba del usufructuario por haber constituido el usufructo nunca será perceptor del rendimiento en cuestión. Si sólo el usufructuario es en cuanto tal el perceptor del rendimiento sólo dicho usufructuario (titular del cupón) será el sujeto pasivo, con todas las consecuencias fiscales inherentes a tal condición. El artículo 36 de la Ley General Tributaria no invalida los efectos fiscales de los pactos entre particulares, sino a la inversa, hace inoperantes frente a la Administración tributaria los pactos que tienen por objeto una relación jurídica tributaria ya constituida. Más concretamente, los particulares o quienes operen tanto en el tráfico jurídico en general como en los mercados financieros en particular, son libres de configurar sus relaciones, negocios o inversiones mobiliarias con la multiplicidad de formas y contenidos que admiten el Ordenamiento y los mercados y es indudable que esas diferentes formas o contenidos de los pactos han de venir conformados en función de expectativas de legítimos beneficios tributarios en la medida en que la Ley fiscal establezca efectos diferentes para unos y otros casos. En el caso actualmente controvertido, obligacionista nudo propietario y obligacionista usufructuario no alteran una relación jurídica tributaria previamente constituida sino, muy al contrario, pactan la constitución de un usufructo temporal que por obra de la Ley fiscal tiene una consecuencia muy concreta y diferente de la que se produciría si el usufructo temporal no se hubiera constituido.

    En efecto, teniendo en cuenta que la obligación tributaria en este caso nace con la percepción de los intereses del caso ("perceptor del rendimiento", dice la Ley) y dicha percepción de los intereses tiene lugar bajo la vigencia del usufructo y con posterioridad a su constitución, es jurídicamente imposible que tal constitución modifique la situación de un sujeto pasivo que todavía no lo es, desde el momento que sólo lo será en el mismo momento en que se perciba el rendimiento en cuestión. En consecuencia ninguna alteración, sino muy al contrario, exacta aplicación del artículo 36 de la Ley General Tributaria cabe apreciar cuando se considera "sujeto pasivo perceptor del rendimiento" a que se refiere la tantas veces citada Disposición Transitoria de la Ley 61/78 al usufructuario perceptor en este caso de los intereses de las obligaciones (titular del cupón).

  2. Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la demandante, sí que nos encontramos ante una bonificación subjetiva en el sentido de que si los perceptores de los rendimientos son entidades financieras disfrutarán de la bonificación del 95% sobre el tipo de retención del 24%, esto es, soportarán una tributación efectiva tan sólo del 1,2% pero, sin embargo, no podrán deducir de su cuota tributaria en el correspondiente impuesto personal el 24% sino únicamente la cantidad efectivamente retenida, esto es, el citado 1,2%. Ahora bien, si al aludir a que no se trata de una obligación quiere decirse que la bonificación corresponderá a aquél que tenga derecho a los rendimientos en el momento de producirse los mismos, en nuestro caso el usufructuario de obligaciones al devengarse los intereses de aquellas, con independencia de quién sea el titular originario de los valores que dan derecho al percibo de tales rendimientos (en nuestro caso continúa como nudo propietario de las obligaciones) sí que cabría admitir tal modo de entender las cosas, porque, como ya se ha dicho, cuando el derecho a percibir los rendimientos de las obligaciones bonificadas se cede por una entidad financiera a un tercero que no tiene esa condición, es dicho tercero el sujeto pasivo perceptor del rendimiento y al que, por tanto, le resulta de aplicación el régimen jurídico de la Disposición Transitoria tercera tantas veces citada.

    A lo hasta aquí razonado no ha de obstar el hecho de que si la entidad financiera no hubiese cedido en usufructo el derecho a percibir los intereses no hubiera podido deducir de su cuota ese 24% sino únicamente la cantidad efectivamente retenida del 1,2%, por la fundamental razón de que el régimen fiscal aplicable a una determinada operación no lo transmiten los sujetos privados intervinientes en la misma -por tanto, no resulta aquí aplicable el invocado "nemo dat quod non habet"- sino que deriva directamente de la aplicación de la Ley fiscal a los supuestos de hecho subsumibles en la misma. O dicho de otro modo, los beneficios fiscales no se transmiten "inter partes" sino que derivan directamente de la Ley, de igual manera que no es el trasfondo económico sino la Ley y el Derecho el fundamento jurídico próximo del tributo.

    En este sentido, a juicio de la Sala, tampoco cabe apreciar que haya podido existir en este caso ninguno de los tipos de negocio anómalo ni particularmente negocio simulado o negocio en fraude de ley. Lo primero porque el usufructo temporal, según lo razonado, fue el negocio jurídico querido por las partes intervinientes en la operación con plenitud de efectos, singularmente, los de índole fiscal. Lo segundo porque, amén de no haberse iniciado el correspondiente expediente especial de fraude de ley, como hubiera venido exigido por el entonces vigente artículo 24.2 de la Ley General Tributaria (hoy 24.1, tras la reforma por la Ley 25/1995 ), sobre todo porque no se ha buscado una norma de cobertura para eludir otra (ley defraudada) que paradójicamente sería la misma norma, sino simplemente se ha operado con los instrumentos que el Ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera.

  3. En conclusión, los intereses de las obligaciones bonificadas deben considerarse, en todo caso, con arreglo a la Disposición Transitoria tercera . 2 de la Ley 61/78 aplicable al caso por razón del tiempo, como rendimientos de capital mobiliario percibidos por el usufructuario o titular del cupón, nunca por el nudo propietario o suscriptor inicial de las obligaciones, porque sólo aquél, según la legislación a la sazón vigente, tiene derecho a los rendimientos bajo la vigencia del usufructo temporal y sólo tiene la condición de sujeto pasivo la persona o entidad que percibe tales rendimientos, de manera que sólo él debe soportar la retención efectiva del 1,2% (como bonificación del 95% sobre el tipo del 24%), teniendo derecho a deducir la total retención teórica del 24% de su cuota tributaria de acuerdo siempre con la tantas veces citada Disposición Transitoria.

    Los anteriores razonamientos, en su día integrantes del voto particular formulado a la sentencia recaída en el Recurso nº 1446/97 expresan hoy el parecer de la Sala sobre la procedencia de estimar el presente recurso con la paralela anulación de la resolución recurrida y del acto administrativo por la misma confirmado, por su disconformidad a Derecho."

SEGUNDO

El Abogado del Estado se alza contra la sentencia mediante el presente recurso de casación, que basa en un solo motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que le sirve de apoyo para alegar como infringidos, los artículos 28,30,31 y 36 de la Ley General Tributaria, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades y los artículos 389 y 394 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2631/1982 .

El Abogado del Estado sostiene la tesis mantenida por el TEAC, esto es que el titular del derecho a los rendimientos de las obligaciones controvertidas sigue siendo el Banco, que "es quien asumió las obligaciones y por consiguiente quien tiene el derecho aunque sea "nudo", a percibir esos intereses, mientras que el usufructuario, el tercer adquirente del derecho a cobrar los intereses, es un mero titular del "cupón", aún cuando físicamente en estos casos no exista esa práctica de cortar el cupón", añadiendo que la misma tesis podría ser planteada por la vía de la simulación, porque a través de la fórmula de la transmisión del derecho, se está queriendo conseguir una apariencia de que se ha transmitido la condición de titular de la obligación, cuando realmente no ha sido así.

TERCERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación ha sido considerada ya en diversas ocasiones por esta Sala, que ha confirmado la conclusión final de la Administración, aún cuando hayan podido variar los argumentos.

Por ello, se anticipa el criterio de acoger el motivo de casación alegado por el Abogado del Estado.

Ante todo, y prescindiendo de precedentes anteriores, señalemos que el Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas de Capital, aprobado por Decreto 3357/1967, de 23 de diciembre, contemplaba en su artículo 31, apartado 1, letra A), la posibilidad de conceder una bonificación de hasta un 95 por 100, de las cuotas que correspondan a los rendimientos de los empréstitos que emitan las empresas españolas cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en actividades pertenecientes a sectores económicos de preferente interés para el desarrollo de la nación, así como las empresas encuadradas en los sectores de interés preferente y las demás a ellas asimiladas, para la instalación o ampliación de sus establecimientos industriales, en las condiciones establecidas por la Ley 152/1963, de 2 diciembre. Con fundamento en esta disposición básica, fue posteriormente contemplándose este beneficio fiscal para diversas emisiones de obligaciones, especialmente del sector eléctrico y de autopistas.

Más tarde, la Ley 61/1978, de 27 diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su Disposición Transitoria Tercera , apartado 2, reguló la situación relativa a los beneficios fiscales que venían aplicándose antes de la reforma, en el mencionado Impuesto sobre las Rentas de Capital, dando lugar a una excepción que es el origen el problema, pues dispuso:

" Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre las Rentas del Capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo. Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo Impuesto, no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Las bonificaciones a que se refiere el párrafo anterior se practicarán en la retención a que se refiere el artículo 32 de esta Ley . El sujeto pasivo perceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiere retenido de no existir la bonificación. No obstante, las Sociedades de seguros, de ahorros y Entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida." Al no poder disfrutar del beneficio fiscal las empresas financieras, se acudió a la fórmula de cesión de usufructo temporal con empresas que no estuvieran exceptuadas de aquél, de forma que éstas pudieran cobrar los intereses, para después repartirse el importe del beneficio obtenido, con el añadido de que el cesionario, perceptor del rendimiento, tendría la posibilidad de poder deducir de la cuota, la cantidad que se hubiere retenido de no existir la bonificación.

Aún cuando inicialmente, la Administración se opuso a esta posibilidad a través de la figura del negocio simulado, las Sentencias de esta Sala, de fechas 20 de febrero y 5 de marzo de 2004, recursos de casación

8.139 y 11210 de 1998, desestimaron los recursos de los particulares contra Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, pero aplicando el principio de calificación, y utilizando la entonces vigente redacción del apartado 3 del artículo 25 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria, del Territorio Histórico de Bizkaia, con redacción idéntica al antiguo apartado 3 del art. 25 de la Ley General Tributaria, se llegó a la conclusión de que no nos hallamos ante sucesivos usufructos temporales de cupones, por cuanto no es reconocible en el contrato el contenido esencial del derecho de usufructo, sino ante la transmisión "contra legem" de una bonificación, al constituir la adquisición de tales usufructos una argucia para conseguir la apariencia de que se perciben los rendimientos de las obligaciones bonificadas, en cuanto la entidad mercantil financiera con la que se realizó la operación, es la que sigue percibiendo los intereses de las obligaciones bonificadas, pero pagados ahora a través de un intermediario; de ahí la existencia en la realidad de sólo un reparto subrepticio de una cuota del impuesto sobre rentas de capital, no pagada, como resultado de un beneficio fiscal en régimen transitorio, al que no tenía derecho la entidad financiera.

Por otra parte, estas sentencias aluden también a la finalidad de las normas, señalando que la "ratio legis" del beneficio fiscal radicaba en abaratar el coste final de la financiación de ciertas inversiones, por lo que, aunque la bonificación afectaba, no sólo a las financiadoras de las inversiones reales, en cuanto suscriptores iniciales de las obligaciones, sino también a los sucesivos adquirentes de las obligaciones, en cuanto ellos también participan en la financiación, a través del mercado secundario, en ningún caso podía extenderse a los supuestos usufructuarios que adquirían unos intereses que se habían devengado en su practica integridad con anterioridad por el titular de las obligaciones, pagando un importe superior a su valor efectivo, de forma que lo que experimentaba era una pérdida patrimonial que, financieramente, se compensaba con el beneficio fiscal que se obtenía de la operación.

Finalmente, se señalaban otros argumentos, como la aplicación del art. 36 de la Ley General Tributaria y la interpretación restrictiva de las bonificaciones.

En otras sentencias posteriores de la Sala, de 6 de julio de 2004, recurso de casación 7.140/99 y 21 de junio de 2005 (tres sentencias, correspondientes a los recursos de casación 7849/00, 7597/00, 7599/00 ), se insiste en la improcedencia de la bonificación del 95 % porque la entidad transmisora del usufructo no tenía derecho a la bonificación.

Así en la sentencia de 6 de julio de 2004, estimando el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, se señaló:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Civil la naturaleza de frutos civiles de dichos beneficios se impone con la muy importante precisión contenida en el artículo 474 del Código Civil de que estos frutos se entienden percibidos día por día y que corresponden al usufructuario en proporción al tiempo de duración del usufructo. Es absolutamente trascendental también la regulación del artículo 475 que proclama: "Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquél derecho. Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración. En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior". Es decir, día por día."

Aunque el beneficio fiscal aquí percibido no es uno de los mencionados en el texto es indudable la aplicabilidad del contenido del precepto citado al hecho enjuiciado.

De todo ello se infiere que estamos en presencia de frutos civiles cuya percepción tuvo lugar día por día. La aplicación de esta doctrina a la cuestión litigiosa implica que los beneficios tributarios que las normas citadas regulan, y que están en el origen del litigio, son un fruto civil de los títulos representativos de los préstamos constituidos. Como se obtienen día por día es patente que en tanto sean detentados por entidades aseguradoras de ahorro y entidades de crédito (que se encuentran excluidas del beneficio tributario) no generan el fruto fiscal litigioso, y, por tanto, tampoco los pueden transmitir al usufructuario los titulares

originarios."

En la misma línea se encuentran las tres sentencias de 21 de junio de 2005, antes referidas, en recursos interpuestos por Siemens, S.A. contra sentencias de la Audiencia Nacional, desestimatorias del recurso contencioso-administrativo, por cuanto, como indica la dictada en el recurso de casación 7849/2000:

la recurrente se atiene al sentido literal del artículo 31 del Texto Refundido del Impuesto de las Rentas de Capital de 1967 . Es patente que la Ley está incurriendo en una laguna legal, pues la hipótesis que contempla es la de la coincidencia entre el titular de los préstamos y el perceptor de los intereses, que es justamente lo que no sucede en este supuesto.

Es igualmente innegable que en virtud de los preceptos citados hay titulares de los préstamos (entidades bancarias y aseguradoras) que no disfrutan de la bonificación legal, y esta diferencia entre unos y otros titulares comporta inexorablemente que los usufructos que eventualmente se constituya sobre dichos títulos, los suscritos por entidades bancarias y aseguradoras no gocen de idénticos derechos a los que disfrutan otros titulares de estos mismos títulos.

Sentadas las anteriores premisas es patente que no ha existido una interpretación analógica sino una cuidadosa distinción de los distintos supuestos de hecho que en cada caso pueden darse.

Tampoco se ha producido una trasgresión de la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2 de la Ley 61/78, pues la interpretación dada por la sentencia se limita a aplicar una excepción, que la misma norma contempla, a la bonificación que con carácter general se formula. Como antes hemos dicho, esta interpretación no constituye sino una delimitación del alcance del principio general de bonificación a la vista de las excepciones legalmente previstas.

Tampoco se puede sostener que se haya producido una vulneración del artículo 25.3 de la LGT, en relación con el 9.3 de la Constitución Española, pues es patente que la bonificación es un fruto civil distinto de los intereses, tanto por su origen como por su contenido. El error del recurrente radica en aplicar a la bonificación tributaria idéntico régimen jurídico que al cobro de intereses cuando son dos frutos distintos. El hecho de que la bonificación se perciba con ocasión de la percepción de los intereses no puede conducir a la identificación de ambos frutos (intereses y bonificación), que es lo que constituye, en definitiva, la tesis del recurrente.

Existe, por tanto, una consolidada doctrina, reflejada en las sentencias anteriormente indicadas y en otras muy numerosas que esta Sala ha dictado a lo largo del año 2006, Pero es que, incluso en fecha todavía mas reciente, la Sentencia de 12 de febrero de 2007, a pesar de declarar inadmisible un recurso de casación para la unificación de doctrina, por razón de la cuantía, ha declarado al respecto:

"QUINTO.- No obstante lo anterior, sobre la cuestión de fondo debatida en el presente recurso, existen diversas líneas jurisprudenciales de esta Sala que llevarían, en todo caso, a la desestimación de la impugnación casacional, si no fuera, como se ha dicho, inadmisible por razón de la cuantía.

En efecto, en ocasiones se ha negado la concurrencia de las identidades necesarias, entre la sentencia recurrida y las de contrates, para que pudiera estimarse el recurso de casación. Pues la "ratio decidendi" de aquella es que no procede la deducción cuestionada porque el negocio de transmisión del usufructo de las cédulas deviene ineficaz en razón de la ilicitud de su causa, mientras que las ofrecidas de contraste se pronuncian sobre la procedencia de la bonificación en supuestos de real transmisión, no poniéndose en duda la realidad y eficacia del negocio jurídico (SSTS de 6 de junio de 2006, rec. cas. 28/2002, 285/2002 y 290/2002; 26 de junio de 2006. rec. cas. 272/2002, 24/2002 y 20/2002; 18 de mayo de 2006, rec. cas. 112/2002; y 11 de mayo de 2006, rec. cas. 213/2002, entre otras).

En otras se ha reconocido que no solo los financiadores de las inversiones reales, en cuanto suscriptores iniciales de las obligaciones eran los que tenían derecho al beneficio, sino que también detentaban dicho derecho los siguientes adquirentes de las obligaciones, pero se rechazaba el recurso porque no era admisible que las entidades de crédito acordasen con terceros la constitución sucesiva de usufructos temporales de cupones de las obligaciones bonificadas, si la operación era una "argucia" para conseguir la apariencia de que los usufructuarios son los que perciben los rendimientos, cuando en realidad es el nudo propietario el que sigue percibiendo los intereses de las obligaciones bonificadas, aunque pagados a través de intermediarios. Se declara, entonces, aplicable el artículo 36 de la Ley General Tributaria porque, aunque las partes titulen los contratos como constitutivos de usufructos temporales, no se trata de auténticos usufructos, atendido el conjunto de prestaciones y contraprestaciones (SSTS 20 de febrero y 5 de marzo de 2004, rec. cas. 8.139/1998 y 11.210/1998 ).

Por último, en otros pronunciamientos de esta Sala se ha entendido, incluso, que la entidad transmisora del derecho de usufructo no tenía derecho a la bonificación (SSTS 6 de julio de 2004, rec. cas. 7.140/1999; y 21 de junio de 2005, rec. cas. 7.597/00, 7.599/00 y 7.849/00, entre otras)."

En consecuencia, en aplicación del principio de unidad de doctrina, procede estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, para posteriormente, resolver dentro de los términos del debate, como ordena el artículo

95.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

Pasando a hacerlo así, desestimamos la alegación principal, por las razones anteriormente indicadas.

También debemos desestimar la alegación de la parte demandante, relativa a la improcedencia de intereses de demora.

En efecto, en este caso, los intereses girados tienen naturaleza indemnizatoria, y así se ha justificado por muchísimas sentencias, en todas las cuales invocó el artículo 1108 del Código Civil, según el cual "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal".

Pero es que además, en el momento en que tuvieron lugar los hechos, el artículo 58 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 albergaba la siguiente redacción:

"1. La deuda tributaria estará constituida esencialmente por la cuota definida en el artículo 55 y liquidada a cargo del sujeto pasivo.

  1. En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:

    1. Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, ya sean a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

    2. El interés de demora que será el interés legal del dinero vigente el día que comience el devengo de aquél, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.

    3. El recargo de apremio; y

    4. Las sanciones pecuniarias.

  2. Los recargos citados en las letras c) y d) del apartado anterior podrán fijarse reglamentariamente."

    Pues bien, en el supuesto de declaración-autoliquidación, en el que los contribuyentes deben presentarla e ingresar simultáneamente el importe, por ellos, en los plazos reglamentariamente establecidos, ya se dijo en la Sentencia de 28 de noviembre de 1997 (que aún cuando referida a la redacción del artículo 58 de la Ley General Tributaria según Ley 25/1995, 20 de julio, coincide con la anterior en lo que respecta a los intereses de demora indemnizatorios), que: "El régimen de declaración-autoliquidación significa, que la obligación tributaria nace «ex lege» cuando se realiza el hecho imponible, y es líquida, obviamente, cuando el sujeto pasivo practica la autoliquidación, y, si no lo hace, se entiende que lo es el último día del plazo reglamentario para la presentación de la correspondiente declaración autoliquidación, y vencida cuando ha transcurrido dicho plazo.

    En consecuencia, si la Administración comprueba la declaración autoliquidación y descubre hechos ocultados o que ha sido practicada incorrectamente (errores de hecho y de derecho), deberá exigir intereses de demora del artículo 58.2, b) de la Ley General Tributaria, por las cuotas liquidadas como consecuencia de su actuación comprobadora desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para declarar, pues se entiende que la obligación tributaria es por ministerio de la Ley líquida, exigible y vencida".

    Y con referencia a los supuestos, en que, como aquí ocurre, se ha producido a lo largo del procedimiento, alguna resolución estimatoria, la reciente Sentencia de esta Sección, de 18 de septiembre de 2006, ha recordado que:

    "NOVENO Tampoco puede acogerse la alegación de la demandante sobre los intereses de demora, ya que el acta (...) y el correspondiente acto administrativo de liquidación que se impugnan se adecúan en sus criterios teóricos de determinación a la doctrina legal fijada por esta Sala en su sentencia de 28 de noviembre de 1997, dictada en recurso de casación en interés de Ley Núm. 9163/1996, y consolidada luego en reiterados pronunciamientos de los que son muestra las sentencias de 6 de julio de 2004 (rec. cas. 3305/1999) y 18 de noviembre de 2004 (rec. cas. 2895/1999 ). Doctrina que puede resumirse en los siguientes términos:

    Si la reclamación económico-administrativa es totalmente desestimada se exigirán los intereses suspensivos correspondientes desde el inicio de la suspensión hasta el cese de la misma por ejecución de la resolución, de modo que el contribuyente pagará los "intereses de demora" del art. 58.2.b) LGT (RCL 1963, 2490 ) incluidos en la deuda tributaria liquidada y suspendida y además los intereses suspensivos que se calculaban según la Administración, en el tiempo de autos, sobre la totalidad de la deuda tributaria.

    Por el contrario, si se estima totalmente la reclamación y se anula la liquidación, obviamente no habrá ni intereses de demora del artículo 58.2.b) LGT, como componente de la deuda tributaria, ni intereses suspensivos.

    Los problemas se suscitan cuando la estimación es parcial, es decir, cuando se anula parte de la cuota y/o parte de la sanción [que es el caso contemplado en el presente recurso].

    Esta resolución estimatoria parcial lleva consigo formalmente la anulación total de la liquidación y la práctica de una nueva liquidación que comprenda la cuota y/o la sanción disminuida.

    La Sentencia de fecha 28 de noviembre de 1997 considera que la resolución estimatoria parcial significa que el contribuyente no estaba obligado a ingresar en plazo voluntario la totalidad de la deuda tributaria, porque ésta era parcialmente contraria a Derecho, de manera que mantuvo la tesis de que no eran exigibles en su totalidad los intereses suspensivos, pues formalmente había existido la total anulación de la liquidación recurrida, al igual que si se hubiera estimado totalmente la reclamación, pero al practicarse la nueva liquidación por cuantía inferior, ésta pone de relieve que la cuota así determinada, conforme a Derecho, debió pagarse en el plazo reglamentario de presentación de la declaración-autoliquidación o declaración-liquidación, sin embargo lo cierto es que, en razón a las incidencias procedimentales habidas, se va a pagar años después, por ello procede exigir los correspondientes intereses de demora del art. 58.2 .b), como componente de la deuda tributaria, desde el "dies a quo" inicial hasta la fecha de esta nueva liquidación. [...] La Sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1997 mantiene "[...] por tanto, y esto es fundamental, cuando se anula un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se halla suspendida, al estimar parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, no ha lugar evidentemente a exigir intereses de demora suspensivos (art. 61.4 de la LGT ), por el tiempo que ha durado la suspensión, pero al practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria, girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, es decir, el interés suspensivo (art. 61.4 de la LGT ) es sustituido por el interés de demora (art. 58.2.b de la LGT ), respecto de la nueva cuota procedente conforme a Derecho, según la resolución administrativa o la sentencia de que se trate"; lo que significa que en el caso de autos procede exigir intereses de demora del artículo 58.2.b) LGT, como componente de la deuda tributaria, desde el "dies a quo" inicial o sea desde el día siguiente a la terminación del plazo voluntario de presentación de las declaraciones-liquidaciones ya indicado hasta la fecha de la nueva liquidación, aplicando el tipo de interés vigente en el "dies a quo" a la cuota [...]

    .

    La tesis sostenida por esta Sala ha sido consagrada por los artículos 26.5 y 233.9 de la LGT 58/2003 de 27 de diciembre ".

CUARTO

No procede la imposición de costas y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de noviembre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1485/1998, Sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de NEW HOLLAND ESPAÑA, S.A (actualmente, CNH MAQUINARIA SPAIN, S.A), contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 1998, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, sobre liquidación del Impuesto de Sociedades, del ejercicio de 1988.

TERCERO

Que no procede la imposición de costas en la casación y en cuanto a las de la instancia, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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