STS 45/2004, 12 de Febrero de 2004

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:882
Número de Recurso789/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución45/2004
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, y a su fallecimiento, por el Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez y el segundo recurso, interpuesto por D. Héctor , representado por la Procuradora de los Tribunales, nombrada en turno de oficio en beneficio de justicia gratuita, Dª María Jesús Fernández Salegre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 5/1996, a instancia de D. Héctor , representado por el Procurador D. José María Carretero Zubeldía, contra el Centro de Asistencia Primaria Ntra. Sra. del Coro, Servicio Vasco de Salud Osakidetza, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... estimando íntegramente la demanda se condene a la Entidad demandada a pagar a mi mandante la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PTS. (65.000.000.- Pts.), más los intereses y costas de este Juicio". Igualmente se presentó demanda incidental solicitando beneficio de justicia gratuita

  2. - Admitida la demanda y emplazado el demandado Servicio Vasco de Salud/OSAKIDETZA, se personó en autos la Procuradora Dª Inmaculada Bengoechea Ríos, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestimando por completo la demanda, absuelva a mi representado de las mismas, con imposición al demandante de las costas causadas".

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Héctor frente al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Mª Carretero Zubeldía en nombre y representación de Héctor contra la sentencia de 24 de Octubre de 1996 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar condenamos al Instituto Vasco de Salud-Osakidetza a abonar al actor la suma de 10.000.000,- ptas. con expresa imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe, por interpretación errónea el art. 1902 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate y de la jurisprudencia aplicable.

  1. - La Procuradora Dª María Jesús Fernández Salegre, en nombre y representación de D. Héctor , interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver el objeto de debate. Establece como procedente la aplicación de la Ley 30/1995 de 8 de Diciembre.

  2. - Admitidos los recursos, ambos Procuradores en las representaciones que ostentan, presentaron escritos de impugnación al recurso interpuesto de contrario.

  3. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Héctor , que había sido tratado de acné por el Departamento de Dermatología del Centro de Asistencia Primaria Nuestra Señora del Coro, dependiente del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, formuló demanda contra dicho Servicio reclamando una indemnización de 65.000.000 de pesetas para hacer frente a los perjuicios físicos, psicológicos y morales inherentes al padecimiento de una enfermedad irreversible como la diabetes que consideraba le había sido causada por haberle sido recetado "Roacutan", medicamento sujeto a especial control médico, y porque pese a que el mismo le había producido un aumento patológico de los niveles de glucosa en sangre, que se constataba en los análisis clínicos que mensualmente realizaba, los facultativos que le atendían no le habían suspendido el tratamiento ni disminuido la dosis del mencionado fármaco.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha pretensión, con imposición de costas al actor.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial acogió en parte el recurso del Sr. Héctor y condenó al Servicio de Salud demandado al abono de diez millones de pesetas, con expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Contra esta sentencia se recurre en casación tanto por el Servicio Vasco de Salud -Osakidetza, que lo hace a través de dos motivos, con fundamento en el apartado 5º -sin duda se refiere al 4º- del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el propio demandante, que articula un único motivo, con base en el apartado 4º del precepto mencionado.

Recurso del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia por el Servicio de Salud demandado la infracción del artículo 1902 del Código Civil señalando que en el informe del Centro de Farmacovigilancia del País Vasco, que había sido aportado con la contestación a la demanda, se hacía constar que no podía afirmarse la existencia de relación causal entre el "Roacutan" y la diabetes Mellitus tipo I, hasta el punto de que dicho medicamento se suministraba a pacientes diabéticos sin que se produjera deterioro de la enfermedad; y que este criterio era compartido por el Dr. Ángel Jesús de la Clínica Medico-Forense de San Sebastián y otros especialistas en endocrinología.

Se añade que el Dr. Goena ha precisado que la diabetes no es relacionable con un efecto tóxico químico, es decir, con la toma de un medicamento, por lo que no existe nexo causal entre el Roacutan y la citada enfermedad, la cual había sido diagnosticada al paciente precisamente por los estrictos controles médicos a que era sometido durante la administración del tratamiento en cuestión.

Por otra parte, se niega que fuera negligente la actuación de los médicos, pues al detectarse el 5 de Abril de 1994 una cifra de 157 de glucemia -por encima de lo normal, pero no patológica- que no exigía la suspensión del tratamiento, se decidió realizar otro control más tarde el cual ya arrojó una cifra patológica, ante lo cual se envió al demandante al especialista de endocrino, si bien aquel no hizo caso, acudiendo a la medicina privada, aunque luego volviera a la pública.

Finalmente se señala que también debe reprocharse al Tribunal de apelación que sin motivación alguna haya establecido como indemnización al actor la cantidad de 10.000.000 de pts., que se califica de aleatoria.

Al objeto de decidir acerca del posible acogimiento de la tesis del Servicio de Salud recurrente ha de tenerse en cuenta, ante todo, que la casación no constituye -como ya reconoce el mencionado organismo- una tercera instancia en la que con carácter general pueda pretenderse una revisión de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de apelación, la cual deberá ser respetada salvo que haya de ser calificada de arbitraria, ilógica o absurda.

En el caso que nos ocupa el mencionado Tribunal ha prestado atención a los documentos aportados por las partes y, como resultado, ha procedido a exponer en su resolución los particulares que considera relevantes para la decisión a adoptar, como son: a) La propia advertencia obrante en el prospecto que acompaña al medicamento administrado al demandante, acerca de los riesgos del mismo. - b) La falta de precisión de Don Ángel Jesús , Arregui y Aristondo, al afirmar que un nivel de glucemia superior a los parámetros normales (70-115 gr./dl.) no exige la suspensión del tratamiento con Roacutan, sin haber llegado a concretar cuales serían esos niveles superiores admisibles, ni a explicar que determinaciones han de adoptarse si los mismos presentan curva ascendente pronunciada.- c) El dato acreditado de que el actor carecía de antecedentes familiares, siendo óptimo su nivel de glucemia anterior al tratamiento, el cual cambió radicalmente durante la administración del fármaco mencionado.- d) La omisión de una atención rigurosa al resultado de los controles mensuales realizados al Sr. Héctor , los cuales ponían de manifiesto hasta para el más profano una curva ascendente muy pronunciada y cada vez más peligrosa que debió haber aconsejado proceder a una seria reflexión antes de que las cifras de los análisis llegaran a ser claramente patológicas.- e) La evidencia de que o no ha habido tal reflexión o no se ha sabido frenar el tratamiento con Roacutan ante la grave progresión de las cifras, para averiguar la causa de la misma.- f) Como consecuencia de todo ello, el hecho de que un joven que comenzó sano el tratamiento de su acné acabó enfermo crónico, padeciendo una diabetes irreversible.

La conjunta apreciación de los datos que acaban de exponerse lleva a la Audiencia Provincial a concluir que los facultativos del Servicio de Salud no han actuado con la deseable diligencia y atención, pues aún cuando practicaron las pruebas y análisis convenientes, no llegaron a evaluar adecuadamente las cifras obtenidas, ni estudiaron si las cada vez más alarmantes subidas de glucemia eran debidas al fármaco administrado o a causas ajenas al mismo. A ello se añade que dicha conducta ha de considerarse más grave, si se tiene en cuenta que la casa farmacéutica que comercializaba el Roacutan advertía que con su administración podían darse casos de diabetes.

A la vista de cuanto queda expuesto no cabe sino afirmar que la valoración probatoria realizada en segunda instancia es absolutamente lógica y correcta.

Por otra parte, es inexacta la afirmación de que no han sido expuestos los motivos que han llevado al órgano de apelación a determinar la indemnización que en su sentencia establece a cargo del recurrente.

Baste considerar que sin perjuicio de volver sobre este tema en el momento de analizar el recurso de D. Héctor , en la sentencia impugnada se entiende acreditada la producción de serios perjuicios para el demandante como consecuencia de la diabetes irreversible que actualmente aqueja, mencionándose expresamente su edad y la permanente necesidad del mismo de inyectarse y de seguir una dieta alimenticia estricta.

En atención a cuanto queda expuesto, procede desestimar el motivo objeto de consideración.

TERCERO

En su segundo y último motivo se denuncia la vulneración del artículo 523, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que, pese a que la demanda ha sido estimada solo en parte y que el recurrente ha acudido al recurso en calidad de apelado, se le condena en costas en ambas instancias.

El motivo ha de ser acogido, pues el precepto mencionado establece que si la estimación o desestimación de la demanda fueron parciales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas, por haber litigado con temeridad.

Ninguna referencia se contiene en la sentencia impugnada respecto a una posible temeridad del hoy recurrente y por otra parte tanto el articulo 710 como el 896 de la Ley Procesal previene únicamente la imposición de costas al apelante si el fallo de la alzada fuera confirmatorio del de primera instancia, exigiendo para cualquier otro pronunciamiento el debido razonamiento sobre concurrencia de circunstancias excepcionales pese a lo cual, tampoco existe motivación alguna en la citada resolución acerca de la procedencia de imposición de las costas de apelación.

RECURSO DE D. Héctor

CUARTO

En el único motivo de que consta su recurso denuncia el Sr. Héctor la indebida aplicación por parte de la Audiencia Provincial de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, sobre ordenación y supervisión de los seguros privados, por cuanto ninguna relación guarda su caso con un accidente de circulación, añadiendo que, en consecuencia, los órganos judiciales disponen de plena libertad para cuantificar la indemnización procedente en base a la prueba aportada y a datos como la edad del recurrente y el hecho de que en un plazo de 3 meses hubiese pasado de ser una persona completamente sana a convertirse en un enfermo de por vida con un padecimiento irreversible y degenerativo que le obliga a seguir un constante control diario.

Ello se debe, según el Sr. Héctor a que si bien la cifra de glucosa previa al tratamiento era de 91 mg/dl. las sucesivas analíticas mensuales pasaron a arrojar cifras de 109, 157, 281 y 342 mg/dl. y pese a que los parámetros normales de glucosa para un joven de 21 años son de 70-115 mg/dl. los médicos no suspendieron el tratamiento ni disminuyeron las dosis que debían administrarse al paciente.

En consecuencia, si bien los análisis se practicaron, sus resultados no fueron tenidos en cuenta hasta que el daño era irreversible.

Se añade que la diabetes es la tercera causa de mortalidad, después del cáncer y el infarto, y que de dicha enfermedad derivan múltiples trastornos como la ceguera, accidentes cardiovasculares, etc.

En el caso del recurrente, la diabetes que sufre es insulinodependiente, y le obliga a realizar diariamente un autocontrol de orina y de sangre, y a tener que inyectarse tres veces al día 18 unidades de insulina.

El motivo cuyo contenido se ha resumido debe ser estimado.

Ciertamente la negligencia de los médicos del organismo demandado ha sido grave, ya que aún cuando en principio se realizaron los controles convenientes, dados los riesgos que entrañaba el tratamiento prescrito, no fueron debidamente estudiados los resultados que de aquellos se obtenían, los cuales, como se dice por la Audiencia Provincial denotaban una curva ascendente cada vez más peligrosa. Consecuencia de ello es que aunque se salvó la vista y acaso la vida del paciente no pudo eludirse la diabetes crónica por no haber sabido detener en seco el tratamiento como debería haberse decidido si se hubieran valorado adecuadamente los datos a que nos hemos referido.

Y esto, concluye la Audiencia, fué un error o equivocación especialmente grave, si se tiene en cuenta que la casa farmaceútica advertía que con la administración del Roacutan podían darse casos de diabetes.

A la vista de cuanto queda expuesto resulta evidente que la cantidad que como reparación del perjuicio causado se fija en la resolución recurrida resulta claramente desproporcionada, en atención tanto a la gravedad del descuido de los facultativos del Servicio de Salud demandado, como a las graves consecuencias que del mismo se han derivado para el paciente y de las que ya se ha hecho mención.

Por ello, esta Sala entiende que resulta procedente elevar la indemnización fijada por la Audiencia Provincial hasta la cantidad de 40.000.000 de pts.

QUINTO

El parcial acogimiento de los recursos interpuestos determina que no sea procedente formular especial pronunciamiento respecto a las costas devengadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Servicio Vasco de Salud- Osakidetza y por D. Héctor contra la sentencia dictada el diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 5/1996 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Donostia -San Sebastián, resolución que se casa y parcialmente se anula, dejando sin efecto la imposición al mencionado Servicio de las costas de ambas instancias, y fijando en 40.000.000 de pesetas la cantidad que se condena a abonar por el Servicio Vasco de Salud a Don Héctor .

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas devengadas en dichos recursos ni a las correspondientes a las instancias. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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