STS, 14 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3099
ProcedimientoJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 184/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Pérez Arroyo, en nombre de Dª Montserrat, contra inactividad del Gobierno en expediente de derecho de petición, indebida aplicación de la Ley Orgánica 4/2000 y reconocimiento de Tratados, habiendo sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2000, la recurrente, al amparo de la normativa reguladora del derecho de petición, solicitó del Consejo de Ministros el desarrollo de un Real Decreto mediante el que se regularan las situaciones reconocidas en los Convenios de nacionalidad que España tiene suscritos con diferentes Países Iberoamericanos, para disfrutar de los derechos y libertades recogidos en los Tratados, dado que el régimen que se le estaba aplicando era el general del Reglamento de Extranjería.

SEGUNDO

En este caso promueve un recurso ante este Tribunal en relación con la protección y tutela de los derechos fundamentales afectados por la falta de actuación de la Administración, viéndose afectados, entre otros, el derecho a la igualdad, derecho a la vida y a la integridad física y moral, derecho a la libre circulación y elección de residencia y principios de legalidad y tipicidad en las sanciones administrativas, reconocidos en los artículos 13.1, 14, 15, 19, 25.1 y 96.1 de la Constitución y también invoca el artículo 8 del Convenio sobre Nacionalidad Hispano-Colombiana, que recoge lo acordado en el Tratado de Paz y Amistad, en sus artículos 6, 7 y 8, el artículo 1.5 del Código Civil y el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de Tratados.

Estos preceptos son invocados sin ninguna fundamentación.

En los fundamentos jurídicos del escrito de demanda pretende el reconocimiento de la vigencia de los Tratados suscritos con Colombia y demás Países Iberoamericanos, solicitado ante el Consejo de Ministros, al amparo del artículo 29 de la CE y su aplicación directa, o bien el desarrollo reglamentario oportuno, o en último caso, la denuncia de los Tratados suscritos por España en base a las siguientes normas:

  1. Tratados de Paz y Amistad firmado entre España y Colombia, en Bogotá, el 23 de agosto de 1895, entre España y Uruguay el día 19 de julio de 1870, entre España y Ecuador de 1889, entre España y Perú de 1897, entre España y Honduras de 1875, entre España y Argentina de 21 de septiembre de 1863, entre España y Méjico, firmado el día 28 de diciembre de 1836, entre España y la República Dominicana, firmado el 18 de febrero de 1855, Hispano-Francés, de 7 de enero de 1862, sobre derechos civiles de los Extranjeros e Hispano-Alemán, de 23 de abril de 1970.

  2. También invoca el Tratado sobre nacionalidad entre España y Colombia, de 27 de junio de 1979 (artículo 8) y los Convenios de nacionalidad con Chile, de 24 de mayo de 1958, ratificado por Instrumento de 28 de octubre del mismo año, con Perú, de 16 de mayo de 1959, ratificado por Instrumento de 15 de diciembre del mismo año y con Argentina de 3 de junio de 1988.

    Finalmente, formula una relación de los siguientes preceptos: Artículos 1.1, 13.1 y 96 de la Constitución, 1, 2, 3 y 4 del Código Civil, 53 y concordantes de la Convención de Viena, sobre Derecho de Tratados, Real Decreto 178/2003 sobre el régimen aplicable a los ciudadanos miembros de las comunidades europeas y a sus familiares en lo que se refiere a su estancia, residencia y trabajo en España, artículo 1, apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada mediante Leyes Orgánicas 8/2000 de 22 de diciembre, 11/2003 de 29 de septiembre y 14/2003 de 20 de noviembre y su Reglamento de desarrollo y Tratado de libre circulación llevado a cabo por Suiza y la Unión Europea en 1999.

  3. Respecto de la indebida aplicación de la Ley Orgánica 4/2000 y su Reglamento de ejecución, en lo que se refiere al régimen general de extranjería, alude a los artículos 97 y 103.1, en relación con el 106 y 53.1 de la CE.

  4. También hace referencia a la siguiente relación de sentencias del Tribunal Supremo: Sala Tercera, Sección Séptima, de 8 de febrero de 1992, 25 de febrero de 1992, 29 de mayo de 1986, 18 de julio de 1991, 4 de diciembre de 1991, 15 de noviembre de 1990, 7 de julio de 1990, 19 de abril de 1991, 12 de noviembre de 1991, 1 de julio de 1991, 18 de julio de 1991, 4 de marzo de 1991, 25 de abril de 1992, 27 de julio de 1992 y 19 de noviembre de 1990. Sección Cuarta, de 15 de septiembre de 1998, 22 de diciembre de 1995 y 13 de febrero de 1996. Sección Sexta, de 13 de diciembre de 1990, 29 de enero de 1998 y 13 de mayo de 1993.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso, petición que reitera el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora, en el escrito de demanda solicita literalmente que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación de las pretensiones de esta parte, acuerde y declare:

"A. Al amparo del artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, poniendo de manifiesto la referida inactividad del Consejo de Ministros en el expediente de derecho de petición, declare lo que estime conforme a derecho sobre las cuestiones planteadas: a) sobre la vigencia y aplicación directa del artículo 8 del Convenio sobre Nacionalidad Hispano-Colombiana, en relación con la remisión que éste hace al Tratado de Paz y Amistad de 1895, también vigente, en relación con el trato de Nación más favorecida contenido en su artículo 8º, cuya remisión y desarrollo se concreta en el Real Decreto 178/2003. Y ello, para la solicitante y para todos los Nacionales de Colombia y demás Naciones Iberoamericanas que tienen suscritos Tratados semejantes. b) La necesidad de desarrollo de un Real Decreto específico de aplicación del régimen reconocido en los Tratados celebrados con Colombia y los otros Países con España con el reconocimiento a estos ciudadanos del mismo régimen aplicado a los comunitarios y suizos. c) La necesidad de denuncia o modificación por parte del Gobierno del mencionado artículo 8 del Convenio sobre nacionalidad y del Convenio de Paz y Amistad de 1896, como de los demás Convenios suscritos por España con los Países Hispanos, según los trámites legalmente previstos.

  1. Como consecuencia directa de esta falta de actuación del Gobierno, se interpone también contra la indebida aplicación de la Ley Orgánica 4/2000 y de su Reglamento de desarrollo, a la recurrente, Dª Montserrat, para la obtención de los permisos de que ya es titular, toda vez que siendo nacional colombiana, tiene reconocido el trato de Nación más favorecida, por lo que a sus ciudadanos les sería de aplicación el Régimen previsto para los Ciudadanos comunitarios y suizos (regulado mediante Real Decreto 178/2003).

  2. En su virtud y a consecuencia de esta inactividad, se reconozca y declare por la Sala, la vigencia de estos Tratados y como consecuencia, el derecho a la libre circulación por el territorio nacional y a la no necesidad de obtención de Permiso de Trabajo y Residencia, bastando la presentación de documento acreditativo de la identidad, o a obtener uno indefinido, en las mismas condiciones que los españoles, junto con su derecho a no tener que obtener visado, o a que les sea concedida la exención del mismo -solicitada en su día por Dª Montserrat-, y con efectos para todos los nacionales de Colombia y demás Países Iberoamericanos que tengan suscritos estos Convenios, en los términos ya dichos".

También procede tener en cuenta que el recurso contencioso-administrativo había sido promovido mediante escrito de interposición de 2 de marzo de 2001 y tenía por objeto "la impugnación de la inactividad del Consejo de Ministros ante la petición de la recurrente relativa al desarrollo mediante Real Decreto del artículo 8 del Convenio de Doble Nacionalidad Hispano-Colombiana". El derecho de petición ejercitado por la actora se concretaba en el documento nº 2 de los aportados con el escrito de interposición del recurso, fechado el 19 de diciembre de 2000, en el que se solicitaba a los Sres. Ministros "En relación a la Ley 92/1960 y artículo 8 del Convenio de Doble Nacionalidad Hispano-Colombiano ratificado por el Rey Juan Carlos I, solicito:

  1. Aplicarse directamente el artículo 8 del Convenio de Doble Nacionalidad Hispano-Colombiano. b) Desarrollar un Real Decreto del artículo 8 del Convenio de Doble Nacionalidad Hispano-Colombiano. c) Derogar o modificar el artículo 8 del Convenio de Doble Nacionalidad Hispano-Colombiano".

SEGUNDO

El Abogado del Estado plantea como primera excepción la falta de legitimación de la recurrente y las posibles dudas que pudieran existir, considera el Ministerio Fiscal que quedan despejadas por la nueva normativa del derecho de petición establecida en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, regulación que aun cuando no sea aplicable al presente recurso por no hallarse vigente en el momento en que se ejerció aquel derecho por la actora, es ilustrativa en lo que se refiere a la legitimación de los nacionales extranjeros respecto a la titularidad del derecho previsto en el artículo 29.1 de la CE, admitiéndola tanto en su Exposición de Motivos como en el artículo 1.1 de la misma.

En efecto, como consta en el expediente administrativo, la inicial petición (al amparo de la entonces vigente Ley 92/1960, de 22 de diciembre, reguladora del derecho de petición) se formula el 19 de diciembre de 2000, como un derecho reconocido también por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Auto 46/80 y STC nº 242/93) y de esta Sala (STS de 10 de abril de 1987) y que es ejercitado por una colombiana cuya legitimación es reconocible en coherencia con la jurisprudencia constitucional (SSTC 107/84, 99/85, 115/87, 161/88) y de la que obtiene respuesta en carta remitida a su domicilio por la Subsecretaria de Asuntos Exteriores de fecha 22 de febrero de 2001, al haber emitido previo dictamen por el Ministerio de Justicia en el que, en extracto, se hacía constar:

"1º) El artículo 11 nº 3 de la CE establece que en los países iberoamericanos, o aquellos otros que hayan tenido o tengan una especial vinculación con España, podrán naturalizarse los españoles sin perder esta nacionalidad, aunque aquellos no concedan un derecho recíproco a sus nacionales, derecho que posteriormente fue desarrollado y regulado por la Ley 51/82, de 13 de julio, que daba nueva redacción al artículo 23 nº 4 del Código Civil, haciendo efectivo el derecho de conservar la nacionalidad española por parte de aquellos que se naturalizasen en un país iberoamericano.

  1. ) Ya con anterioridad a la Constitución, España, movida por el deseo de fortalecer los vínculos de la comunidad iberoamericana, negoció y firmó diversos Convenios sobre doble nacionalidad con distintos países de dicha comunidad, entre los que figura el Convenio con Colombia de 1979. Las líneas esenciales de este Convenio, similar a los restantes Convenios firmados con otros países iberoamericanos fundamentalmente durante la década de los años sesenta, son las siguientes:

    1. La adquisición de la nueva nacionalidad (española o colombiana) no supone la pérdida de la nacionalidad anterior (colombiana o española), a la que no hay obligación de renunciar. b) No obstante, las dos nacionalidades no son efectivas a un mismo tiempo en suspenso y se aplica únicamente la Ley de la nueva nacionalidad. c) La nacionalidad en suspenso revive, sin readquisición, cuando el interesado retorna a su país de origen y establece en él su domicilio.

  2. ) El artículo 8 del Convenio aclara que "los españoles en Colombia y los colombianos en España disfrutan de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones colombiana y española, respectivamente", es decir, se les aplica las respectivas legislaciones de extranjería, puesto que no disfrutan del estatuto de doble nacionalidad.

  3. ) El artículo 13 nº 1 de la Constitución Española dispone que "los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los Tratados y las leyes". En el caso de los nacionales colombianos el Convenio de 27 de junio de 1979, se remite a su vez a la legislación interna de extranjería.

  4. ) En el caso de España dicha legislación está integrada en el momento de formular su petición la reclamante por la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y por la Ley Orgánica 8/2000, de reforma de la anterior, en las cuales y en función de la situación concreta en que se encuentre el extranjero (estancia, residencia temporal, residencia permanente, debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior: artículos 29 y 30 de la Ley 4/2000) se atribuyen al mismo un conjunto muy diverso de derechos, como los de libertad de circulación, de participación pública, de reunión y manifestación, de asociación, de educación, de reagrupamiento familiar, de tutela judicial efectiva, de asistencia jurídica gratuita, etc. (artículos 5 y siguientes de la Ley 4/2000, modificada por la Ley 8/2000), siempre en los términos y bajo las condiciones y requisitos que dicha legislación establece, legislación cuya aplicación a los ciudadanos colombianos resulta tanto de lo dispuesto por el artículo 13 nº 1 de la Constitución Española, como del artículo 8 del Convenio Hispano-Colombiano de Doble Nacionalidad, como del artículo 1 de la mencionada Ley 4/2000, modificada por la Ley 8/2000, sobre ámbito de aplicación de la misma".

    Lo expuesto conduce al rechazo de la inadmisión por carencia de legitimación y la respuesta efectuada sobre su derecho de petición es coherente con la jurisprudencia de esta Sala:

    1. Como reconoce la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2004, los escritos se limitan a citar el Convenio de Nacionalidad, entre España y Colombia, hecho en Madrid el 27 de junio de 1979, el Instrumento de ratificación del mismo, de 7 de mayo de 1980, y el Protocolo adicional entre el Reino de España y la República de Colombia, modificando el Convenio de Nacionalidad de 27 de junio de 1979, hecho «ad referendum» en Bogotá el 14 de septiembre de 1998. Por tanto una simple referencia al Convenio no es suficiente, como si los mismos, es decir, los Tratados de doble nacionalidad, tuvieran una eficacia para que a los ciudadanos de ambos países por el mero hecho de existir esas normas de derecho internacional que producen efectos recíprocos entre ambos Estados, les fuese concedida la nacionalidad sin más, o les dispensase de cumplir con los demás requisitos que el derecho interno de cada Estado exige para la obtención de la nacionalidad o los permisos de residencia y trabajo o la exención de visado.

    2. Esta Sala tiene declarado en Sentencias de 7 de octubre de 1.999, 20 de junio de 2.000 y 25 de enero de 2.001, en relación con ciudadanos de naciones como Chile, Perú o Argentina, que la existencia de Tratados de Doble Nacionalidad no exime a sus nacionales para la obtención de permisos de trabajo y residencia de la solicitud de visado y de cumplir con las obligaciones que las normas del Estado español establecen para los extranjeros en la Ley Orgánica 7 de 1.985 y en las que la desarrollan, a salvo las circunstancias excepcionales que pudieran concurrir.

TERCERO

Como cuestión previa también se promueve la inadmisibilidad del recurso con apoyo en los artículos 68.1.a) y 69.c LJCA por el Ministerio Fiscal, al producirse manifiestamente una desviación procesal entre lo interesado en la vía administrativa, que se concreta al ejercicio del derecho de petición deducido ante los Sres. Ministros y lo solicitado en vía contencioso- administrativa.

La inadmisibilidad que propugna se fundamenta en la irregularidad que se infiere del suplico del escrito de interposición del recurso, efectuado por el Abogado y Procurador designados de oficio, con Registro General de entrada en este Tribunal el 22 de diciembre de 2003 y en el suplico del escrito de formalización de la demanda, con fecha de entrada en el Registro General el 2 de marzo de 2004, en los que se produce una exagerada distorsión entre el ejercicio del derecho de petición deducido en vía administrativa y las pretensiones formuladas en aquellos suplicos, situación que sería constitutiva claramente de una desviación procesal que conduciría sin entrar en el fondo, a que la sentencia que se dicte declare la inadmisibilidad del recurso por referirse a disposiciones y actos no susceptibles de impugnación, puesto que no responden a recursos en vía administrativa.

Tal apreciación, sin embargo, llevaría, a juicio de la Sección, a una solución rechazable, por su formalismo, reñido con el contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE, impidiendo el análisis del fondo.

CUARTO

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante, cuyo objeto ha quedado delimitado, tiene como finalidad, en primer lugar, la declaración de inactividad material por parte del Ejecutivo español ante la petición formulada con apoyo en el artículo 29.1 de la CE y la Ley 92/1960 (apartado A) del suplico de la demanda.

Así planteada la cuestión, el recurso debe declararse inadmisible, por versar sobre una materia no susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional, porque no se dan los requisitos que la Ley de la Jurisdicción exige en su artículo segundo para impugnarlo.

En efecto, conforme a la Ley 29/98, resultan susceptibles de control jurisdiccional las cuestiones sobre la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y los elementos reglados de los actos del Gobierno y lo que aquí se percibe como inactividad, en modo alguno puede jurídicamente calificarse como susceptible de control jurisdiccional por esta Sala, y debe propiciar la inadmisión del recurso.

En efecto, los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional (SSTC núms. 45/90, 196/90 y 220/91) y de esta Sala (sentencias del Pleno de la Sala Tercera de 17 y 28 de junio de 1994, en las tres sentencias dictadas el 4 de abril de 1997 y en las posteriores sentencias de la Sección Sexta de esta Sala de 15 de julio y 3 de diciembre de 1998 y de la Sección Séptima de 26 de noviembre de 1999, a la que alude el fundamento de derecho segundo del Auto nº 99/2001 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 2001), al proyectarse sobre la cuestión examinada, pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. El reconocimiento de un núcleo de la actividad política del Gobierno, que es susceptible de fiscalización jurisdiccional en los elementos definidos legislativamente que tengan carácter reglado, siempre que el contenido objetivo del Acuerdo recurrido -aquí inexistente- integre un concepto judicialmente asequible, lo que no sucede en este caso.

  2. Cuando la pretensión denuncia la "inactividad" no basta con ostentar un mero interés legítimo, sino que es necesario la existencia de una posición jurídica más reforzada, derivada del incumplimiento de una prestación concreta de la Administración, que en este caso no tiene lugar.

  3. El artículo 2.a) de la LJCA no excluye del control jurisdiccional cualquiera que sea su naturaleza, de los elementos reglados del acto y el artículo 26.3 de la Ley del Gobierno 50/97 no excluye el control de los actos del Gobierno, pero aquí es inexistente la concurrencia de tales elementos reglados, por lo que resulta inadecuada la utilización de la vía de protección de los derechos fundamentales, al subsumirse las alegaciones en un conjunto de actividades gubernamentales reconducibles al ámbito de las relaciones internacionales (art. 96 y 97 de la CE) que, de manera indeterminada, no avalan la percusión en los derechos fundamentales invocados (arts. 14, 15, 19 y 25.1 de la CE).

En el caso que estamos analizando, y examinados detenidamente los documentos presentados por la parte actora, llegamos a la conclusión que la supuesta "inactividad" no constituye una actuación por omisión sujeta al Derecho Administrativo y, en consecuencia, está exenta de control jurisdiccional (artículos 1.1, 2.a y 69.c de la LJCA), al incidir en el ejercicio de potestades del Gobierno, enmarcadas en su política exterior, pretendiéndose el desarrollo de un Convenio suscrito entre dos Estados.

El desarrollo del artículo 8 del Convenio de doble nacionalidad hispano-colombiana de 1979 ha de realizarse en coherencia con el artículo 96 de la CE, que prevé que los Convenios Internacionales sólo pueden ser modificados según las previsiones de cada Convención o por aplicación de las reglas del Derecho internacional, lo que implica que el citado Convenio sólo puede ser modificado o desarrollado por la vía de los Protocolos adicionales negociados con el otro Estado contratante y nunca unilateralmente por el Estado español mediante Instrumentos jurídicos de derecho interno, ya que dicho precepto viene a determinar la aplicación de la legislación española de extranjería a los ciudadanos extranjeros en sus propios términos, por lo que el reconocimiento de los derechos y libertades en la misma contemplados están sujetos al previo cumplimiento de los requisitos que para cada uno de tales derechos y libertades se establecen en la misma legislación.

QUINTO

La parte actora, valiéndose del cauce procedimental para la defensa de los derechos fundamentales, pretende también que ante una petición sobre aplicación y desarrollo por Real Decreto del artículo 8 del Convenio de Nacionalidad entre España y Colombia, de 27 de junio de 1979, ratificado por Instrumento de 7 de mayo de 1980, se declare a la Administración incursa en inactividad material, lo que no ha sucedido en este caso al obtener la recurrente una respuesta de la Administración.

La conceptuación por la doctrina constitucional del derecho de petición excluye cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido en los términos de la Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre y el artículo 29.1 de la LJCA recoge los supuestos de inactividad de la Administración: "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar a la Administración el cumplimiento de dicha obligación".

En este caso, la Administración no viene obligada a realizar prestación concreta a favor de la actora ni de otras personas en virtud del artículo 8 del Convenio de Nacionalidad entre España y Colombia, pues la viabilidad de una hipotética inactividad de la Administración precisa que la disposición general invocada contenga una obligación concreta y determinada, que no necesita ulterior determinación, requiriendo asimismo que quien reclama tenga un derecho específico conforme a esa disposición general que se lesiona de no realizarse la prestación que prevé, lo que no sucede en este caso.

SEXTO

Por otra parte, el derecho de petición se ha configurado por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 242/93, de 14 de julio) como la posibilidad de incorporar una sugerencia o una información, una iniciativa "expresando súplicas o quejas" pero en cualquier caso, ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables (STC 161/98), sin cauce propio jurisdiccional, por no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario.

Así, resulta que el amparo judicial que se solicita en el apartado A del suplico lo es contra una actuación del Gobierno que, como objeto del derecho de petición para el desarrollo de una actuación normativa, se mueve dentro de un ámbito de absoluta discrecionalidad no fiscalizable jurisdiccionalmente, lo que justifica la inadmisibilidad que solicitan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, lo que se corrobora, desde otro punto de vista, si se tiene en cuenta que se pide al Gobierno un desarrollo reglamentario, dentro de sus estrictas atribuciones que como órgano constitucional le otorga el artículo 97 de la CE.

En conclusión, no existe la pretendida inactividad de la Administración que la actora confunde con el derecho de petición, derecho al que de otro lado se le atribuye un contenido que no encaja en la construcción doctrinal del mismo elaborada en la nueva Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre.

SEPTIMO

El resto de las peticiones tampoco son susceptibles de control jurisdiccional y ajenas al procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, pues la parte actora ha utilizado el presente procedimiento para demandar todo aquéllo que afecta a su situación en España, sin detenerse en la correlación que todo ello debe guardar con el acto administrativo recurrido e inclusive reclama también, arrogándose una legitimación de la que carece (artículo 19.1 LJCA), en nombre de sus compatriotas y nacionales de otros países iberoamericanos.

Lo mismo ha de decirse de su pretensión relativa a "la indebida aplicación de la Ley 4/2000 y de su Reglamento de desarrollo a la recurrente", que sólo podrá hacerse valer a través de los recursos contra los permisos de trabajo y residencia o contra las denegaciones de exención de visado a la recurrente, pero no en la forma que se hacen valer en este recurso, pues sólo la aplicación de la legislación vigente en España de las Leyes Orgánicas 4/2000, 8/2000 y 14/2003 y en la actualidad del Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 propiciarían el derecho de residencia temporal y permanente y la prórroga de la estancia, el derecho de libre circulación y el derecho de trabajar por cuenta ajena y serían, en su caso, dichas Resoluciones denegatorias las susceptibles de impugnación.

OCTAVO

Finalmente, la parte recurrente invoca, de manera genérica y sin justificación, determinados derechos fundamentales afectados como consecuencia al parecer de la pretendida inactividad de la Administración: los derechos a la igualdad (artículo 14 de la CE), vida, integridad física y moral (artículo 15 de la CE), libre circulación y elección de residencia (artículo 19 de la CE) y los principios de legalidad y tipicidad en las sanciones administrativas (artículo 25.1 de la CE).

Estimamos que todas las pretensiones de infracciones de derechos constitucionales carecen totalmente de fundamento y además incorpora como sujetos pasivos de las citadas violaciones a sus compatriotas y a nacionales de otros países, olvidando que se trata de derechos personales cuya infracción ha de ser reclamada por su titular, que es a quien asiste el interés legítimo (art. 19.1 de la LJCA). NOVENO.- Los razonamientos precedentes conducen a declarar inadmisible el recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso nº 184/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Pérez Arroyo, en nombre de Dª Montserrat, contra inactividad del Gobierno en expediente de derecho de petición, por indebida aplicación de la Ley Orgánica 4/2000 y reconocimiento de Tratados internacionales, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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