STS, 3 de Julio de 1991

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso3627/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gerardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. María del Pilar Reina Sagrado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza instruyó sumario con el número 68 de 1984 contra Gerardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha veintiseis de junio de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: Son hechos probados los que a continuación se expresan: El procesado Gerardo, ya circunstanciado, ejecutoriamente condenado desde el año 1970 a 1983, nueve veces por delitos contra la propiedad, de deserción, siendo sobre las 22 horas del día 24 de agosto de 1984, y encontrándose en el establecimiento denominado Bar "Es Forn", sito en la plaza de Luis Tur de Ibiza, observó como Federicodiscutía con unas menores por el hecho de haber derramado éstas un cubo de ropa que su novia había dejado frente a la puerta del local decidiendo inopinadamente mediar en la discusión encarándose con Federico, entablándose entre ambos una disputa, en la que se entrecruzaron agarrones y en ésta situación, el procesado sacó una navaja, cuyas dimensiones no constan, asestando con la misma un golpe a su contrincante en la parte izquierda del pecho abandonando seguidamente el lugar. Evacuado el herido a un Centro Hospitalario y asistido de sus lesiones, su estado fué diagnosticado de grave y ocasionado por herida inciso punzante en hemitorax izquierdo, causante de un neumotorax en el mismo lado, de la que sanó sin defecto ni deformidad a los 28 días durante los cuales precisó asistencia facultativa impedido para sus ocupaciones habituales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al procesado Gerardo, en concepto de autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a que por vía de indemnización de perjuicios abone al ofendido la suma de 150.000 pesetas y al pago de las costas.

    Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de ésta causa.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil del condenado tramitado con arreglo a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Gerardo, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: primer motivo: Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal pr existir error en la apreciación de las pruebas, basado en DOCumentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. segundo motivo .- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 9.10ª, en relación con la 1ª del mismo y 1ª del precedente artículo 8, todos ellos del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El motivo primero, amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, por estimar, tomando como DOCumentos demostrativos de tal error facti, el dictámen percicial médico que, a juicio del recurrente, entiende que el procesado presenta un trastorno de la personalidad de tipo psicopático, incluso un psicópata de tipo explosivo, que el día de autos, si además actuó en estado de ebriedad, lo hízo de manera impulsiva, lo que atraería, al menos, la atenuante analógica de trastorno mental transitorio del artículo 9.10ª en relación con la 1ª del 9º y la 1ª del 8º, todos del Código Penal, pero con los efectos penológicos del artículo 61.5ª del mismo Código.

  2. El motivo pudo ser inadmitido en atención a la DOCtrina de esta Sala que, partiendo de la interpretación de que los dictámenes periciales no son "DOCumentos" a efectos casacionales, los admite excepcionalmente cuando existiendo un solo dictámen o varios coincidentes, y no disponiendo el Tribunal à quo de otros medios probatorios sobre los extremos objeto de la pericia, basa su tesis en aquella, pero tomándola de manera fragmentaria o, si la misma llega a conclusiones divergentes, la aceptada es dubitativa o imprecisa.

    En el caso de autos existe un solo dictámen pericial producido en el plenario, precedido de un informe del perito psiquiatra Dr. Matíasen el que se dice que el procesado no presenta actualmente psicopatologia activa explorable en los dos últimos años.

    Que, "según parece", presenta una psicobiografía que indica un probable trastorno de la personalidad de tipo psicopático, que para determinarlo con certeza haría falta una bateria de pruebas psicológicas para las que no se dispone del tiempo necesario.

    Tal informe, de 23 de junio de 1987, se reproduce en lo esencial en el acto del juicio oral, reforzando el dictámen anterior con el que presta un médico forense de la especialidad: No se puede afirmar que sea un psicópata, pero parece que los rasgos indican que lo es.

    Actualmente no es un psicópata y el día de autos actuó de manera impulsiva.

    Es obvio que con tales ingredientes más bien dubitativos y basados en juicios de probabilidad, la Sala de instancia carecía, como bien afirma en su iudicium (fundamento jurídico IV), de base probatoria para estimar la eximente incompleta de enajenación mental, ahora transformada por el recurrente en atenuante analógica muy cualificada para poder alcanzar iguales efectivos punitivos.

    Pero es que aún admitiendo que el procesado sea un psicópata de tipo explosivo, como pretende el recurso con el aditamento de una ebriedad del acusado (el etilismo agudo en el momento del acto lo pone en duda la sentencia recurrida por falta de la prueba adecuada), la misma a tenor de la jurisprudencia no tiene entidad de verdadera psicosis, sino que se encuadra en una alteración del carácter o de la personalidad que si bien influyen en el temperamento y parte emocional del psiquismo, no limita "en ninguna medida" las facultades intelectivas y volitivas, salvo que tal alteración caracterológica se alíe con una subyacente enfermedad mental. Incluso el último giro jurisprudencial, sintonizando con la Novena Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales, realizada por la Organización Mundial de la Salud, aboga por el reconocimiento del psicópata como un enfermo mental, aunque, naturalmente, su enfermedad pueda ser mas o menos relevante, o en ocasiones absolutamente irrelevante, para la determinación de la imputabilidad que quepa atribuirle, según la entidad de la merma que el sujeto experimente en sus facultades intelectivas y volitivas, es decir, en su capacidad para autodeterminarse libre y conscientemente (Sentencias 9 febrero 1988 y 10 febrero 1989).

    Con todo ello, estima esta Sala que la instancia obró acertadamente al concluir que con la prueba disponible no podía tomar en cuenta las formulaciones psiquiátricas de los dos peritos, para afirmar la profunda alteración del psiquismo que se pretende por la Defensa, siquiera de algún modo tuvo en cuenta la Audiencia la personalidad del procesado, al individualizar la pena que impuso en el límite mínimo del grado mínimo, sin tomar en cuenta la reincidencia del acusado (condenado nueve veces por delitos contra la propiedad y una por deserción) por no haber sido invocada por el Fiscal en su acusación, con efectivo benéfico para el recurrente.

    El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

  3. El motivo segundo, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, subsidiario del anterior, insiste, ya en el fondo, por la falta de aplicación de la atenuante analógica ya invocada con los efectos de muy cualificados contemplados en el artículo 61.5 del Código Penal.

    Es visto que desechado el anterior motivo, este debe correr la misma suerte desestimatoria, por las razones ya expuestas.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Gerardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha veintiseis de junio de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida al mismo, por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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