STS 953/2004, 28 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:6033
Número de Recurso3002/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución953/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 10 de marzo de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria sobre impugnación de cuaderno particional, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Asunción, representada por el Procurador, D. Angel Luís Rodríguez Alvarez, siendo parte recurrida, D. Luis Pedro, sin representación procesal ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, Don Luis Pedro promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dª. Asunción sobre impugnación de cuaderno particional en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Que el valor de la vivienda se fije en 21.000.000 de ptas., más los aumentos del precio al consumo desde la fecha (sic) la diligencia de 13-12-94, habidos hasta la liquidación final de la sociedad de gananciales.- B) El garaje, se fije su valor en 2.500.000.-pts.- C) El cuarto trastero, en novecientas mil ptas- A ambos también se le aplicará el índice del precio al consumo.- D) En cuanto al pasivo de la sociedad de 1.100.000.- ptas., deberá ser abonado por ambas partes a razón de 550.000.-pts.- E) Adjudicar, a Dña. Asunción, la vivienda situada en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, portal NUM001, NUM002 planta, la plaza de garaje distinguida con el nº NUM003, y el cuarto trastero, distinguido con el nº NUM004, todo ello en el mismo inmueble de la c/ DIRECCION000 nº NUM000.- F) El coche, Toyota Corolla, F.F. ....-F, todo ello valorado en veinte y cuatro millones seiscientas mil ptas. (24.600.000 pts.).- Todo ello condicionado al que en el momento de la firma de las adjudicaciones definitivas por los intervinientes y que tome posesión de la misma, deberá abonar en el acto y sin prórroga de ninguna clase, Dña. Asunción a D. Luis Pedro, la diferencia que lleva de más y previo los cálculos pertinentes la cantidad de doce millones doscientas mil ptas. 12.200.000.-pts.); y si no lo abona en el acto, se declare que Dña. Asunción, deberá abandonar la vivienda, garaje y cuarto trastero en ejecución de sentencia que se dice en los referidos autos, obligándole a estar y pasar por tales declaraciones imponiéndole las costas a la demandada si se opusiere."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda interpuesta, se absuelva a mi principal de todos los pedimentos de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora, y sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, se estime primera y previamente la excepción planteada de vulneración de las normas de repartimiento, por lo que de conformidad con el derecho necesario se deberá acordar que el asunto pase al repartimiento y de no estimarse la anterior excepción subsidiariamente se deberá estimar la planteada de defecto legal en la forma de proponer la demanda, desestimando la misma, siempre con imposición de costas a la parte actora y de entender que se debe entrar en el fondo del asunto, desestimar igualmente la demanda, por las razones y excepciones planteadas, con imposición también de costas a la parte actora." Y en la reconvención, terminó suplicando se dicte sentencia, declarando:

  1. Que disuelta la sociedad de gananciales conformada por D. Luis Pedro y Doña Asunción, procede la liquidación de la misma a petición de parte legítima.- b) Que dando por liquidada la sociedad de gananciales antes referida, procede aprobar la siguiente partición o división de la misma: 1).- Los bienes pertenecientes a la sociedad legal de gananciales son los que siguen, con su correspondiente valoración: I.- Automóvil marca Toyota, modelo Carina, F.F. .........-E, su valor: 200.000 ptas.- II.- Automóvil marca Toyota, modelo Corolla, F.F. ....-F. Su valor: 200.000 ptas.- III.- Dos pisos unidos formando una sola vivienda, sitos en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, portal NUM001, NUM002. Su valor: 9.000.000 ptas.- IV.- Cuarto trastero nº NUM005, en el sótano del edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000. Su valor: 300.000 ptas.- V.- Plaza de garaje nº NUM003, en el sótano del edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000. Su valor 800.000 ptas.- Todos los bienes inmuebles sitos en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.- 2) Deudas de la sociedad de gananciales ascendientes a la cantidad de 1.100.000 ptas. que se le adeuda a Dña. Asunción.- c) Que la liquidación de la sociedad es la siguiente: Importe del activo: 10.500.000 ptas.- Importe del pasivo: 1.100.000 ptas.- Caudal líquido: 9.400.000 ptas.- Haberes de las partes: 4.700.000 ptas. cada uno.- d) Adjudicar a Dña. Asunción en pago de su haber los siguientes bienes: Los señalados con las letras II, III, IV y V, de este suplico y la deuda de 1.100.000 ptas., por lo que se le adjudica bienes y deudas por su importe líquido de 9.200.000 ptas., y recibiendo de más 4.500.000 ptas. deberá pagarlas a D. Luis Pedro en plazo máximo de un año a contar desde la firmeza de la sentencia que apruebe la partición interesada por la parte actora reconvencional.- e) Adjudicar a D. Luis Pedro, el bien señalado con el nº I de este suplico, por su valor de 200.000 ptas. y el crédito deudor de Dña. Asunción de 4.500.000 ptas., lo que totaliza 4.700.000 ptas., equivalente a su haber y que percibirá de la misma al año de haber adquirido firmeza la sentencia que aprueba la partición interesada por la parte actora reconvencional.- f) Las partes vienen obligadas al saneamiento conforme a derecho.- g) Las partes respectivamente, se facilitarán la documentación privada para interesar las correspondientes escrituras públicas, siendo los gastos por mitad e iguales partes.- Y para el supuesto de que el Juzgador no estimara la anterior participación, subsidiariamente se interesa que apruebe íntegramente el cuaderno particional de esta parte producido por el contador partidor de esta parte D. Luis Manuel en fecha de 31 de julio de 1989, acompañado a este escrito por fotocopia, referido en el hecho segundo de la demanda reconvencional y dado por reproducido íntegramente en el hecho 3º de esta demanda reconvencional.- h) En todo caso obligando a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones judiciales.- i) E igualmente en todo caso imponiendo las costas al demandado reconvencional.- j) En todo caso, Dña. Asunción podrá permanecer usando la vivienda conyugal hasta que se produzca la venta de la misma a terceros, en el supuesto de que así se hiciese, como consecuencia de división de cosa común."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda reconvencional en todo su suplico, con expresa imposición de costas a la parte demandada y reconveniente."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo realizar y realizo la liquidación de la sociedad de gananciales de D. Luis Pedro y Dña. Asunción en la forma establecida en el fundamento 5º de esta resolución y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por las representaciones de D. Luis Pedro y de Dña. Asunción contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de febrero de 1997, revocando dicha resolución en el único sentido de declarar que la vivienda, el garaje y el trastero se adjudican en exclusiva a Dña. Asunción, la cual deberá abonar a D. Luis Pedro el 50% del valor de los referidos inmuebles señalado en el Fundamento Jurídico 3º y ello en un plazo máximo de 3 meses a contar desde la firmeza de la presente sentencia. Transcurrido el referido plazo sin que Dña. Asunción haya abonado a D. Luis Pedro las cantidades mencionadas, la vivienda, garaje y trastero se venderán en pública subasta, correspondiendo a cada uno de los litigantes el 50% de la cantidad que se obtenga. Con confirmación del resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.- Todo ello sin declaración sobre costas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Angel Luís Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de Dña. Asunción, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente Unico.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar infringido el art. 359 LEC., por la existencia de vicio de incongruencia en la sentencia objeto de esta casación, al llevar ésta en el fallo el pronunciamiento de que "se vendan en pública subasta los bienes inmuebles de la sociedad legal de gananciales de los litigantes, y se reparta entre ellos al 50% el importe de la venta..." cuando ninguna de las partes ni en ninguno de sus escritos interesó la venta de los mismos en pública subasta.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido y habiéndose solicitado por la parte actora la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 27 de septiembre y hora de las 10,30. La parte recurrente no compareció a la vista, pese a estar citada en tiempo y forma, única comparecida en el recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dimana este recurso extraordinario de casación de los autos de separación matrimonial 114/1981, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria. Precisamente, procedieron ambas partes litigantes en el trámite de ejecución de sentencia a realizar las operaciones divisorias de los bienes existentes en la sociedad de gananciales, sin que lograran la conformidad en ello, lo que determinó la aparición de los autos 114/81 (ante el mismo Juzgado y con el mismo número que los precedentes). En ellos, Don Luis Pedro demandó a Doña Asunción, en ejercicio de la impugnación del cuaderno particional, realizado por el contador dirimente, y postuló una valoración de los bienes y que se procediese a la liquidación de la sociedad de gananciales. Por su parte, la defensa y representación de la demandada en su escrito de contestación, solicitó la desestimación de la demanda adversa y en su reconvención acumulada postuló la liquidación de la comunidad en la forma que planteaba.

La sentencia del Juzgado repartió ambos vehículos entre las partes y adjudicando los inmuebles a ambos cónyuges por mitades iguales y condenó a Don Luis Pedro a abonar a la demandada reconviniente 550.000 pesetas. Dicho fallo fue impugnado por ambas partes y la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la revocó, "en el único sentido de declarar que la vivienda, el garaje y el trastero se adjudican en exclusiva a Doña Asunción, la cual deberá abonar a Don Luis Pedro el 50% del valor de los referidos inmuebles, señalado en el fundamento jurídico tercero y ello en un plazo máximo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente sentencia. Transcurrido el referido plazo sin que Doña Asunción haya abonado a Don Luis Pedro las cantidades mencionadas, la vivienda, garaje y trastero se venderán en pública subasta, correspondiendo a cada uno de los litigantes el 50% de la cantidad que se obtenga".

SEGUNDO

A. Contra dicho fallo se segundo grado jurisdiccional se ha interpuesto por la defensa y representación de la demandada y reconviniente un recurso de casación conformado en un único motivo, que se apoya en el artículo 1692, de la LEC., en concreto, en el abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, estimando infringido por ello el artículo 359 de la citada normativa, o sea, en el vicio procesal de incongruencia de la sentencia por el pronunciamiento en el fallo, que se vendan en pública subasta los inmuebles de la sociedad legal de gananciales de los litigantes y se entregue a cada uno de ellos el 50% del importe de la venta, para el supuesto de no pagar la esposa en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia a quo, habida cuenta que ninguna de las partes interesó dicha venta en pública subasta..

  1. Con relación al tema de la congruencia de la sentencia, que encuentra incluso antecedentes en nuestro Derecho histórico en la regla 16 del Título XXI de la Partida Tercera, supone la exigencia de una concordancia o correlación entre las pretensiones deducidas en los escritos iniciales del pleito y la parte dispositiva o fallo de la sentencia -sentencias, por todas, ante la profusión de ellas, de 23 de junio de 1966, 10 de abril de 1973, 29 de abril de 1977, 26 de junio de 1978, 26 de septiembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 1 de abril y 3 de diciembre de 1987, 21 de noviembre de 1992, 4 de mayo y 23 de julio de 1993 y un largo etcétera-. Ha señalado asimismo el Tribunal Constitucional que el Juez o Tribunal no puede modificar los términos del debate judicial -sentencias 29/1987, de 6 de marzo y 142/1987, de 23 de julio- es decir, que no puede decidir sobre cosa distinta derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho básico para la causa petendi - sentencia 125/1989, de 12 de julio-.

  2. En el caso traído ahora a la decisión de esta Sala no se trata de un supuesto de incongruencia, sino de una decisión complementaria del juzgador de instancia con relación al petitum del actor, que se acoge en este punto y condicionaba expresamente lo suplicado en su demanda a que "en el momento de la firma de las adjudicaciones definitivas... y tome posesión de la misma, deberá abonar en el acto y sin prórroga de ninguna clase, Doña Asunción a Don Luis Pedro las cantidades... y si no lo abona en él, se declare que Doña Asunción deberá abandonar la vivienda, garaje y cuarto trastero en ejecución de sentencia que se dicte en los referidos autos". Es evidente que el abandono de tales bienes no se limita al uso sino a su adjudicación única, y dado el carácter de indivisibles de los mismos conlleva a la venta y reparto del precio, dado el carácter divisible del dinero. Así, se recoge en el Código Civil en su art. 404. La Sala lo único que ha señalado ha sido conceder un plazo de tres meses a contar desde la firmeza de la sentencia de la Audiencia y abre la ejecución de sentencia y como quedará sin dividir tales inmuebles. No debe olvidarse que la recurrente disfruta los inmuebles comunes, pues no se le adjudican sino desde el pago de las cantidades señaladas en la sentencia, por lo que en ejecución de lo acordado puede declararse ante la indivisibilidad la venta en pública subasta para repartir el bién al sustituir los inmuebles indivisibles por dinero, objeto divisible.

El motivo por ello no puede ser acogido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Angel Luís Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de Dña. Asunción, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 10 de mayo de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas (nº 114/81) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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