STS 167/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:656
Número de Recurso1895/2000
Número de Resolución167/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 159/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, el cual fue interpuesto por doña Rita, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano, en el que son recurridos doña Asunción, así como don Gabriel, quienes no han comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Asunción, contra doña Rita y don Gabriel, sobre reclamación de cantidad, por incumplimiento de contrato de traspaso.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia por la que se condene a los citados demandados, DOÑA Rita Y DON Gabriel, a satisfacer solidariamente a mi representada la suma que se determina, más intereses legales correspondientes calculados desde que se hubiese constituido en mora, y las costas de este juicio, que por imperativo legal, y por su evidente mala fe y temeridad deberán imponerse a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, la codemandada doña Rita contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se sirva dictar sentencia estimando la excepción dilatoria del artículo 533- 6 alegada y desestimando la demanda, con expresa condena en costas a la contraria, en caso de no ser estimada la excepción planteada, en cuanto al fondo se desestimando la demanda, y condenando en costas a la parte demandante". Por propuesta de providencia de 15 de septiembre de 1998, el codemandado don Gabriel fue declarado en rebeldía, si bien se personó posteriormente en los autos, entendiéndose con él los sucesivos trámites.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Julia de la Cámara Maneiro, obrando en nombre y representación de DOÑA Asunción, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados DOÑA Rita Y DON Gabriel a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTAS QUINCE PESETAS (5.128.515 PESETAS - 30.823 EUROS) más los intereses legales de la indicada suma desde a fecha de la presente resolución. No se hace especial pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Palma, Sección tercera, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1) ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Don Frederic Xavier Ruiz Galmés, en nombre y representación de DOÑA Asunción, y DESESTIMANDO el formulado por vía de adhesión por la Procuradora Doña Magdalena Quart Gener, en nombre y representación de DON Gabriel, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, en los autos juicio de menor cuantía, de los que trae causa el presente rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE, y en su lugar; 2) ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Julia de la Cámara Maneiro, en nombre y representación de DOÑA Asunción, contra DOÑA Rita Y DON Gabriel, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS solidariamente a los indicados demandados a que paguen a la demandante la cantidad de ocho millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientas treinta y una pesetas -- 8.154.931 ptas--, con más los intereses legales a partir de la fecha de la sentencia de instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia. No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada derivadas del recurso de la parte actora y se imponen a la demandada adherida las causadas por su recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Aurora Gómez Iglesias, luego sustituida por Don Roberto Sastre Moyano, en representación de Doña Rita, formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo:

Motivo primero y único: al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, considerando infringido "el artículo 1281 párrafo segundo del Código Civil, por inaplicación, en relación con el artículo 1282 del Código Civil y el artículo 32 apartado 3º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ".

CUARTO

Admitido el recurso por auto de 4 de noviembre de 2003, se señaló como día para votación y fallo del mismo el 2 de febrero de 2007 en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la demanda de que trae causa el presente procedimiento ejercitó doña Asunción acción personal, por incumplimiento contractual frente a doña Rita y don Gabriel, a resultas del traspaso de local de negocio suscrito con éstos en fecha 1 de febrero de 1991, cuyo objeto fue el bar restaurante denominado "El gallo de oro", sito en Mahón, Plaza Explanada nº 58. Se estipuló entonces, y se trascribe literalmente la cláusula segunda del referido contrato de traspaso por la importancia que cobra a efectos de la resolución del presente recurso, que "el importe de dicho traspaso es de QUINCE MILLONES DE PESETAS

(15.000.000 ptas.), los cuales serán saldados como a continuación se indica. Se harán cargo de la Hipoteca formalizada por Dña. Asunción con la entidad SA NOSTRA, por un importe pendiente de SIETE MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS (7.300.000 ptas.), la cual deberá ser cancelada a más tardar en el mes de Febrero de 1995. A la firma del presente contrato harán efectiva la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 Ptas.). Y el resto, o sea, TRES MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS (3.700.000) a pagar: QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000) el 1 de octubre de 1991; OCHOCIENTAS MIL PESETAS (800.000) el 1 de octubre de 1992; OCHOCIENTAS MIL PESETAS (800.000) el 1 de octubre de 1993; OCHOCIENTAS MIL PESETAS (800.000) el 1 de octubre de 1994; OCHOCIENTAS MIL PESETAS (800.000) el 1 de octubre de 1995". Denunciaba la actora en su demanda el impago por los demandados de los importes correspondientes a las mensualidades de octubre de los años 1994 y 1995, extremo éste que no cuestionaron los demandados, así como la cantidad a cuenta del préstamo hipotecario referido en la cláusula contractual transcrita, a resultas de lo cual la mercantil acreedora, "SA NOSTRA", había promovido procedimiento sumario de ejecución hipotecaria contra la aquí actora, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahón, en reclamación del total importe en concepto de principal ascendente a 7.892.359 pesetas, pretendiendo ahora la actora el resarcimiento de las cantidades que, por todos los conceptos (principal, intereses y costas), dimanen del referido procedimiento hipotecario, en el que efectivamente perdió aquélla el inmueble dado en garantía. Traía también a colación en su demanda la parte actora las resultas del pleito anterior por ella entablado contra los mismos demandados (menor cuantía número 322/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahón), en virtud del cual, en pronunciamiento ya firme, se condenó a los demandados al abono de la cantidad de 1.690.000 pesetas, por importes atrasados también dimanantes del negocio de traspaso referido.

El único demandado que contestó a la demanda formulada de adverso adujo, en el entendimiento que en ningún caso se habría operado una subrogación en el préstamo hipotecario de referencia, que nunca recibieron información de las condiciones del mismo (no se adjuntó como anexo al contrato de traspaso), ni del devenir del ulterior procedimiento de ejecución dimanante de aquél. Propugnaba, en suma, la codemandada la consideración de la cláusula relativa a la forma de pago del precio del traspaso como oscura, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil, resultando con ello que el importe máximo a pagar no podría exceder de la cantidad que, como precio cierto, se fijó para el traspaso, los quince millones de pesetas. El Juzgador de Primera Instancia, interpretando la cláusula controvertida de referencia, considera que los demandados en ningún caso se subrogaron en las obligaciones del préstamo hipotecario, al no haberse operado la novación del artículo 1205 del Código Civil y al no haberse concretado al tiempo del traspaso las obligaciones del mismo, ciñéndose el compromiso asumido al abono, a cuenta de dicho préstamo, de la cantidad estipulada, por lo que condenó a los demandados al pago de 5.128.515 pesetas.

El Tribunal de apelación, priorizando el tenor literal de la cláusula controvertida, que considera de "claridad meridiana", concluye que los demandados asumieron el compromiso de afrontar la amortización del préstamo hipotecario de referencia hasta la cantidad fijada en contrato, con la oportuna cancelación de la hipoteca antes del mes de marzo de 1995. No obstante, con estimación parcial de la demanda, excluye la obligación de los demandados de hacer frente en su integridad a los importes dimanantes del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria por entender concurrente, junto con el incumplimiento de éstos, la conducta negligente o culposa de la actora (que se cifra o cuantifica en un 30%), al haber adoptado una actitud totalmente pasiva frente a tal procedimiento, sin comunicarlo a los demandados.

SEGUNDO

El único motivo en que se articula el presente recurso de casación se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del "artículo 1281 párrafo segundo del Código Civil, por inaplicación, en relación con el artículo 1282 del Código Civil y el artículo 32 apartado 3º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ".

Por circunscribirse la pretensión impugnatoria de la parte recurrente al ámbito de la interpretación contractual (la cita del artículo 32.3º de la Ley de Arrendamientos, por genérico, es meramente instrumental y accesoria), procede primeramente compendiar la jurisprudencia que al respecto ha sentado esta Sala, sintetizada, entre otras, en reciente Sentencia de 5 de junio de 2006, en la que se establece cuanto sigue: "como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2003, que cita la de 14 de noviembre de 2003, en el ámbito casacional la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben considerarse inmunes al control casacional, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta ilogicidad del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue en la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es objeto de aplicación como norma de interpretación), conduzcan a una situación contraria a derecho, que reclame la revisión en sede casacional. En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2005 recuerda que la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica (Sentencias, entre otras, de 15, 27 y 29 de octubre, y 10, 18 y 23 de noviembre de 2004 ), sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. También cabe citar la Sentencia de 25 de octubre de 2004

, que señala que aunque la interpretación fuere dudosa debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica (Sentencias de 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero y 20 de mayo de 2004 ), de tal manera que, si bien debe prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado (Sentencias de 20 de mayo de 2004 y las que cita), sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible (Sentencia de 19 de febrero de 2001, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (Sentencias de 10 de octubre de 1959, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 1961 y 15 de febrero de 2002 )".

Con las anteriores premisas, abordando ya el concreto examen del motivo, habrá de concluirse que la labor hermenéutica desplegada por el Tribunal de apelación no resulta contraria a ley, ilógica, absurda, arbitraria o manifiestamente errónea.

Tanto en primera instancia como en apelación se hizo preciso abordar la exégesis contractual de la cláusula del contrato de traspaso en que se convenía la forma de pago del precio estipulado, resultando controvertida la previsión relativa al importe de 7.300.000 pesetas como cantidad pendiente de la hipoteca formalizada por doña Asunción con la entidad "SA NOSTRA".

La Audiencia Provincial, revocando parcialmente la Sentencia de primera instancia, explicita en sus razonamientos las premisas fácticas a partir de las cuales concluye acogiendo la hipótesis de la actora. Tal declaración de hechos probados, indemne en casación al no haber sido combatida en legal forma, con denuncia de error de derecho en norma legal tasada de prueba, resulta determinante al haberse tenido por cierto, en primer lugar, que el saldo pendiente del préstamo hipotecario concertado con la actora al tiempo de la suscripción del contrato de traspaso era de 7.414.201 pesetas "procediendo la Sra. Asunción y la Sra. Rita a abrir una cuenta conjunta en fecha 22 de febrero siguiente, la nº 1.830.136.65, en la que la entidad acreedora procedió a cargar las amortizaciones del préstamo a partir del 13 de marzo de 1991, teniendo abonada a cuenta de la amortización hasta la fecha la cantidad de 4.358.515 pesetas"; y, en segundo lugar, que ya en el pleito anterior (menor cuantía número 322/94) resultaron condenados los demandados al abono de 896.000 pesetas a cuenta de atrasos del referido préstamo hipotecario. Con tal base fáctica, acogiéndose al criterio de la literalidad, por considerarse absolutamente claros los términos, extrae la Audiencia la verdadera voluntad contractual de las partes al tiempo de suscribir el negocio de traspaso, a saber, que se quiso efectivamente que los cesionarios del contrato de arrendamiento asumieran la obligación de pagar la amortización pendiente del crédito hipotecario hasta la cantidad pactada, y ello con independencia de que luego optase la Audiencia por minorar el importe de la condena, al apreciar concurrencia de culpas en la producción de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, y al haber adoptado la demandante una actitud pasiva en la ejecución hipotecaria.

Sentado lo anterior, pretender una interpretación alternativa, obviamente ajustada a los intereses de la recurrente, queda vedado por la jurisprudencia arriba citada, cuando, como es el caso, la hermenéutica contractual practicada por la Sala encuentra perfecto acomodo en las reglas exegéticas del Código Civil y el resultado obtenido en modo alguno puede reputarse arbitrario o ilógico.

Por lo expuesto, el motivo no puede ser admitido.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Aurora Gómez Iglesias, en nombre y representación de Doña Rita, contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 15 de marzo de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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