STS, 20 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2456
ProcedimientoLUIS GIL SUAREZ
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación del mismo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 7 de octubre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 458/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictada el 2 de septiembre de 2002 en los autos de juicio num. 606/02, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Melisa contra el Servicio Cántabro de Salud y el Instituto Nacional de la Salud sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Melisa presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santander el 1 de julio de 2002, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La demandante con la categoría profesional de enfermera-propietaria presta sus servicios para el Insalud en el Hospital Valdecilla y está dada de alta como ejerciente en el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Cantabria, al que ha abonado las cuotas colegiales correspondientes. El INSALUD viene abonando dichas cuotas colegiales a otros cuerpos entre los que se encuentran los Médicos Inspectores. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a que se le reintegre por parte del Insalud la cantidad abonada en concepto de cuotas de carácter colegial, 777 euros en total.

SEGUNDO

El día 16 de julio de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia el 2 de septiembre de 2002 en la que estimó la demanda y condenó a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 733,96 euros y al Servicio Cántabro de Salud al pago de la cantidad de 43,44 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El/la actor-a D. Melisa viene prestando servicios para el INSALUD, hoy SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD en virtud de las transferencias operadas, con la categoría profesional de ATS siendo su naturaleza la de Estatutario con nombramiento 8-10-77; 2º).- El/la Actor-a se encuentra colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en enfermería de Cantabria, y como consecuencia de ello vienen abonando la cuota colegial durante todos los meses; 3º).- El/la actor-a viene realizando en exclusividad la prestación de servicios propios de su categoría para el Insalud. No obstante esta desde el año 1996 tiene interesada compatibilidad como profesora asociada; 4º).- El INSALUD viene abonando las cuotas de colegiación de la provincia correspondiente a aquellos médicos Inspectores que prestan servicios y que ocupen un puesto de trabajo en el INSALUD, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo; 5º).- El/la actor-a actora interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada; 6º).- La cuestión litigiosa afecta a una multitud de personal médico como personal de enfermería que presta servicios con exclusividad para la demandada."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Salud y el Gobierno de Cantabria formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria, en su sentencia de 7 de octubre de 2003, desestimó los recursos y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santander, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia de 7 de enero de 2003.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de abril del 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora vino prestando servicios como Enfermera de la Seguridad Social, al Insalud en Cantabria, hasta que en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio Cántabro de Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El 1 de julio del 2002 la actora formuló demanda, dirigida contra el Insalud y el Servicio Cántabro de Salud, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes al período comprendido entre mayo de 1997 y marzo del 2002.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia estimando la demanda mencionada, en la cual sentencia condenó conjuntamente al Insalud y al Servicio Cántabro de Salud a abonar a la actora las cuotas colegiales anteriores al año 2002; y por otro lado condenó al Servicio Cántabro de Salud a que abonase las cuotas colegiales del año 2002 reclamadas en la demanda. La Sala de lo Social del TSJ de Cantabria desestimó los recursos de suplicación entablados respectivamente por el Insalud y el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia de instancia, confirmándola íntegramente.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria sólo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina el Servicio Cántabro de Salud. Además este recurso del Servicio Cántabro de Salud sólo impugna la decisión de la sentencia recurrida relativa al pago de las cuotas colegiales del año 2002; en este recurso no se combate el pronunciamiento de dicha sentencia por el que condenó conjunta y solidariamente al citado Servicio autonómico de Salud y al Insalud al abono de las cuotas colegiales anteriores al 2002, pues no se alega infracción legal alguna referente a estas cuotas, ni se alega ninguna sentencia como contraria a la recurrida en este punto. Es, pues, indiscutible que este último pronunciamiento de la sentencia de suplicación, que confirmó la decisión adoptada al respecto en la resolución de instancia, ha quedado firme y debe ser acatada y respetada, no pudiendo examinarse en la presente sentencia el problema del pago de las cuotas anteriores al 2002.

El único tema de debate que se suscita en este recurso formulado por el Servicio Cántabro de Salud se refiere al pago de las cuotas del período que se extiende del 1 de enero al 31 de marzo del 2002, toda vez que, aunque es indiscutible que la actora pasó a depender del organismo autonómico desde el 1 de enero de ese año, estima el recurrente que desde entonces no tiene obligación de hacerse cargo del pago de esas cuotas, "por cuanto ya no se produce la discriminación en que se fundaba dicho abono, al encontrarnos ante Administraciones diferentes en las que ya no se da ningún tipo de discriminación entre el personal dependiente de las mismas".

En este recurso de casación para la unificación de doctrina, el organismo recurrente ha alegado, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de enero del 2003. Se cumple de forma suficiente el requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y además esta sentencia referencial ha de ser calificada como contraria a la recurrida, pues siendo esencialmente coincidentes los hechos, fundamentos y pretensiones de estas dos sentencias que se comparan, en lo que atañe al problema planteado en el recurso, sin embargo sus pronunciamientos son diferentes. Téngase en cuenta que tanto en la sentencia recurrida como en la que se propone como término de comparación se discute el mismo problema jurídico, cual es el del abono por el INSALUD y por el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD o, en su caso, por el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, de las cuotas colegiales de personal estatutario que presta sus servicios en régimen de exclusividad para dichos Organismos. En tanto la sentencia recurrida condena al abono de dichas cantidades al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD la sentencia que se propone como término comparativo absuelve al Organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma del pago de las expresadas cuotas colegiales.

Por tanto, hay que admitir que existe contradicción entre las sentencias comparadas dentro del recurso.

TERCERO

Procede, por consiguiente, entrar a resolver el problema mencionado que se suscita en el presente recurso, problema que ya ha sido examinado y decidido por esta Sala en su sentencia de 28 de abril del año en curso, dictada por el Pleno de la misma; siendo evidente que en la solución que ahora se adopte se han de seguir las pautas y criterios establecidos en esta sentencia de Sala General.

La doctrina sentada por esta sentencia de 28 de abril del 2004 se puede resumir en los extremos siguientes:

1).- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de situaciones parecidas a la que hoy se enjuicia en este recurso. Y así, en sentencia de 18 de Julio 2002, Recurso 001/8/2002, referido al personal facultativo que presta servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana dijo que no resulta aplicable a dicho personal la doctrina establecida por la misma Sala en relación con el abono de cuotas colegiales por parte del Insalud, toda vez que dicha doctrina se basaba en el principio de no discriminación puesto en relación con la voluntariedad del acto de abono de tales cuotas colegiales para determinados profesionales que prestaban servicios para el Insalud.

En el caso contemplado en la citada sentencia de 18 de Julio de 2002 se daba la circunstancia de que la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, en momento alguno, desde la Ley 81/1987 de 4 de diciembre, por la que se le transfieren las competencias del Insalud en cuanto al personal estatutario facultativo, había establecido el abono, a su cargo, de las cuotas de colegiación de colectivo alguno que se hallase a su servicio, por lo que, con independencia de la obligatoriedad o no de la colegiación profesional en dicha Comunidad Autónoma, lo cierto y verdad es que quebraba la aplicación, en ese caso, de la doctrina establecida por esta Sala IV respecto a la obligación impuesta al Insalud.

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 2002, Recurso 001/50/2002, al tratar un supuesto de reclamación al Sergas de las cuotas de colegiación del personal facultativo que presta servicios en el mismo y que procede del Insalud en virtud de transferencia de competencias verificada a la Comunidad Autónoma Gallega, llega a la misma conclusión de que no debe aquel Servicio de Salud Autonómico asumir el abono de dichas cuotas de colegiación en función, entre otros, de los siguientes razonamientos: a) Que en el presupuesto de gastos del Sergas para el ejercicio anual al que se contrae la reclamación no existe prevista partida alguna para atender a dicho gasto; b) Que en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a los puestos de personal estatutario del Sergas no figuró el abono de las expresadas cuotas y c) Que no consta la existencia de expediente disciplinario alguno por no colegiación profesional en el ámbito de la Administración Autonómica gallega.

Sigue razonando esta sentencia que la Ley 11/2001, de 18 de Septiembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia establece la no necesidad de colegiación para el personal titulado que presta servicios con carácter estatutario o laboral para la Administración de dicha Autonomía y tras hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la finalidad de la coligación profesional, cuyos objetivos, pueden quedar cubiertos por la propia Administración Pública en la que presta servicios el profesional titulado, concluye afirmando que, aun cuando el Insalud y el Sergas forman parte del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, la separación institucional de ambos servicios de Sanidad y, en este caso, la independencia y autosuficiencia del Sergas, según el modelo de autonomías llevado a cabo en la Constitución Española de 1978, impide establecer esa ligazón común en cuanto a la asunción de partidas dedicadas a retribución o indemnización por razón del servicio prestado.

2).- El recurso que, ahora, corresponde resolver a esta Sala presenta, -dentro de la identidad de fondo propia del mantenimiento del abono de la indemnización correspondiente a cuotas de colegiación profesional, una vez operada la transferencia de competencia a una Comunidad Autónoma,- estas dos peculiares características, según, así, se infiere del propio escrito rector del mismo:

En primer término, la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se produce una vez adoptado el acuerdo por la Presidencia Ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998 y tras la jurisprudencia de esta Sala, extendiendo a todo el personal facultativo dependiente del Insalud, el abono de las cuotas de colegiación correspondientes en concepto de indemnización.

Es cierto que se alega por el Servicio Cántabro de Salud la inexistencia, en su normativa propia, de disposición alguna que establezca el pago de las cuestionadas cuotas colegiales, y no lo es menos que, pese a integrarse tanto el Insalud como el Servicio Cántabro de Salud dentro del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, cada uno de ellos goza de total independencia y autonomía en orden al establecimiento de normas reguladoras y presupuestarias en relación con el abono de la indemnización por cuotas de colegiación de los profesionales que mantienen a su servicio.

En otro aspecto, es de señalar que no se está ante un caso de aplicación de norma estatal básica de alcance obligatorio para todo el Estado como sería el art. 3-1 de la 2/1974, de 13 de Febrero, modificada, principalmente, por la Ley 7/1997, de 14 de Abril, que establece como "requisito imprescindible para el ejercicio de las profesiones colegiales hallarse incorporado al Colegio correspondiente", sino que, de lo que se trata, es del abono voluntario por dicho Servicio Cántabro de Salud de las cuotas de colegiación correspondientes al personal que presta servicios en el mismo para el supuesto de que dicha colegiación resultase obligatoria, extremo éste, que, más adelante, se habrá de abordar.

3).- Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última.

En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación.

Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación,

Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el Insalud de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del Insalud, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud.

El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación.

A mayor abundamiento, es de señalar que en la normativa específica de la Comunidad Autónoma Cántabra -art. 70 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo y los Decretos dictados en su desarrollo, 49/1985 de 10 de junio, y 125/1996 de 19 de diciembre- no se contempla el pago de tales conceptos indemnizatorios en favor de los funcionarios que prestan servicios en el ámbito de la expresada Comunidad Autónoma, ni tampoco, en la más reciente Ley de Presupuestos Generales de la misma -Ley 3/2003, de 30 de diciembre- y en la Ley de Medidas Administrativas y Fiscales - Ley 4/2003- se hace referencia alguna al pago, en concepto indemnizatorio, de las discutidas cuotas colegiales. Los artículos 43 y 45 de la norma presupuestaria mencionada, regulan las retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de sanitarios titulados, no integrados en equipos de atención primaria y las del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, sin que se haga referencia alguna al pago de las discutidas cuotas colegiales, haciéndose solo una referencia en el art. 39 de dicha Ley al abono de las indemnizaciones por razón de servicio sin especificar nada más al respecto.

4).- Es de significar, asimismo, que la Ley Reguladora de los Colegios Profesionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma -Ley 1/2001, de 16 de marzo- en su art. 17-3 exceptúa de la obligación de colegiación a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral. Y si bien es cierto, que la D.A. 2ª de dicha Ley, referida a los profesionales médicos y de enfermería al servicio de las Administraciones públicas, establece la necesidad de un Decreto del Gobierno Cántabro para eximirles de la obligación de colegiación -Decreto éste que no consta se hubiera publicado- lo cierto y verdad es que, en principio, se advierte una voluntad legislativa, claramente recogida en la Ley mencionada, de no exigir la colegiación para quienes ejerzan en la Administración Sanitaria de dicha Comunidad Autónoma.

De aquí que, si la obligación de colegiación profesional desaparece en el futuro, como así parece deducirse de lo establecido en la ya mencionada Ley 1/2001, de 16 de marzo, reguladora de los Colegios Profesionales en el ámbito de la Comunidad Cántabra, lógicamente, habrá de desaparecer la razón de ser del derecho que ahora, se reclama en los presentes autos.

CUARTO

Todo cuanto se deja expresado hace lucir con nitidez que a partir del 1 de enero de 2002, fecha en que la actora fue transferida a la Comunidad Autónoma de Cantabria y pasó a pertenecer al Servicio Cántabro de Salud, dicha demandante no tiene derecho a que esa entidad empleadora le haga efectivo el pago de las cuotas que aquélla haya podido abonar a su Colegio Profesional. Ello obliga a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina de que tratamos, y, en consecuencia casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación procede desestimar la pretensión de la demanda relativa al pago de las cuotas colegiales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del 2002, y absolver a los organismos demandados de tal pretensión. Se confirman y mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, que condenan al Insalud y al Servicio Cántabro de Salud al pago a la actora de las cuotas colegiales de períodos anteriores al 1 de enero del 2002.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación del mismo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 7 de octubre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 458/02 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación procede desestimar la pretensión de la demanda relativa al pago de las cuotas colegiales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del 2002, y absolver a los organismos demandados de tal pretensión. Se confirman y mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, que condenan al Insalud y al Servicio Cántabro de Salud al pago a la actora de las cuotas colegiales de períodos anteriores al 1 de enero del 2002. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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