STS, 24 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Octubre 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Estrugo Muñoz contra la Sentencia dictada con fecha 3 de enero de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 649/93, sobre solicitud de nulidad de la transmisión del puesto nº NUM000 del Mercado DIRECCION000 ; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Escudero Morcillo actuando en nombre y representación de D. Pablo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algeciras de fecha 14 de septiembre de 1.992 que resolvió no acceder a la petición deducida por el recurrente de nulidad de la transmisión del puesto nº NUM000 del Mercado DIRECCION000 por ser la misma conforme a Derecho, sin hacer expresa condena de costas procesales".

SEGUNDO

Mediante escrito de 10 de febrero de 1.996 por la representación procesal de Don Pablo , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 12 de febrero de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 3 de abril de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, y previa la celebración de vista que desde este momento solicito, sea dictada la Sentencia estimando este Recurso de Casación, y casando y anulando la Sentencia recurrida, sea dictada otra por la que se declare que la firma impuesta en la solicitud (instancia) de fecha 4 de agosto de 1.982, con registro de entrada número 12.948 de fecha 9 de agosto de 1.982 del Excmo. Ayuntamiento de Algeciras, en la que se solicita la transmisión de la titularidad del puesto número NUM000 del mercado central de abastos DIRECCION000 de la ciudad de Algeciras no ha sido puesta por Don Pablo ni por persona con poder bastante para éllo, y por ende que dicha instancia carece de validez, y siendo inválido el acto inicial, no subsanado posteriormente, procede decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la citada instancia, y como consecuencia decretar la nulidad de la transmisión efectuada del puesto número NUM000 del Mercado Central DIRECCION000 de la ciudad de Algeciras de Don Pablo a Doña Isabel , y de cualquier otra transmisión que la Sra. Isabel haya podido efectuar, ya que al declararse la nulidad de la primera transmisión no se puede transmitir lo que nunca ha ingresado en el patrimonio propio.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en representación del Ayuntamiento de Algeciras.

CUARTO

Mediante Providencia de 30 de abril de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen presento con fecha 30 de mayo de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó; se desestime el mismo, pues así procede en Derecho.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 17 de octubre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente reitera su insistencia en sostener la nulidad del traspaso del puesto de mercado efectuado en el año 1.985, y que había figurado a su nombre desde 1.982, afirmando -lo que es cierto- que el esposo de su madre natural había imitado su firma y negando -en contra de lo afirmado en la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía- que hubiese autorizado efectuar el expresado traspaso, proporcionando incluso a su padrastro el Documento Nacional de Identidad con el fin de consignar el número correcto en la solicitud. Como quiera que la Sala de instancia ha hecho suya la convicción del Tribunal de lo Criminal que absolvió al padrastro del recurrente en casación de los delitos de falsedad y estafa, declarando asimismo probado que si había suscrito la solicitud con el nombre del hijo de su esposa había sido por ignorancia, y que en todo caso contaba con su consentimiento expreso, se acude en casación ante este Tribunal Supremo invocando dos motivos, que en realidad obedecen a una misma fundamentación sustancial, apoyada en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

SEGUNDO

Se alega en el primero la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.709 del Código Civil, razonando que se exige en caso de mandato que el representante se identifique haciendo valer su condición, ya actúe en nombre del mandante, ya en el propio, sin que pueda considerarse como a tal a quien imita o falsifica la firma de otra persona. La realidad es, sin embargo, que mal puede acusarse esa infracción en este caso, por dos motivos igualmente sólidos: porque el artículo indicado se limita a definir el mandato en el sentido de que es aquel por el que una persona se obliga a prestar algún servicio, o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra, cosa que en absoluto la sentencia desconoce o contradice; y también porque al socaire de dicho motivo se está tratando de combatir la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia, que no ignora en absoluto que las sentencias absolutorias penales no vinculan a los Tribunales de otra jurisdicción, con la única salvedad de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que de modo razonado llega a la misma conclusión que la Jurisdicción Penal en cuanto a la previa existencia de un consentimiento explícito por parte del recurrente para que se traspasase a nombre de su real titular (su propia madre) en el año 1.982 el puesto en el mercado de Algeciras que dicha señora había venido desempeñando como auténtica dueña desde hacía 27 años, siquiera figurase a nombre del hijo, y que solamente se trató de desconocer tres años más tarde, cuando las relaciones familiares se enrarecieron.

No puede tratar de combatirse la apreciación fáctica del Tribunal de instancia a través de un motivo semejante; pero es que, además, esa apreciación no puede resultar más razonable, si tenemos en cuenta la minoría de edad del recurrente cuando el puesto de mercado había sido otorgado, así como el hecho evidente de que dejase transcurrir tres años (hasta 1.985, y con motivo del traspaso que a su vez efectuó su madre a favor de otra persona) sin acusar ni percatarse de que se había utilizado su nombre y documentación para efectuar el cambio verificado en 1.982. A ello ha de añadirse, como dato no menos significativo, que ni una sola vez a lo largo de su escrito de recurso niega o contradice de manera expresa el actor la realidad de los hechos que quedan consignados, sino que su argumentación gira exclusivamente sobre la ilegalidad del traspaso a causa de la imitación -por él consentida- de su firma en la solicitud efectuada en 1.982.

TERCERO

El segundo y último motivo no es mejor que el anterior. Se basa en la supuesta infracción del artículo 70.2 de la Ley 30/92, argumentando que constituye una reproducción del 69 de la Ley de 1.958, y que al exigir que la solicitud se haga con la firma del solicitante o la acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio, la falta de manifestación de actuar en nombre de otra persona por parte de su padrastro ha de privar de efecto jurídico a la solicitud de traspaso, no querido por el imitado.

El razonamiento carece de sustancialidad, porque lo que está acreditado es que el imitado sí quería y consentía el efecto pretendido. La circunstancia de que se hubiese suplantado materialmente su firma respondiendo a la exigencia burocrática de que no bastaba la presentación del Documento Nacional de Identidad del solicitante para acordar el traspaso, creyendo erróneamente su padrastro, apoderado verbalmente para realizarlo, que la estampación del nombre del actor era el medio más fácil para cumplir con el trámite exigido, en nada afecta a la circunstancia real de que se estaba actuando con el consentimiento del titular nominal del puesto al suscribir la petición.

Por otra parte, el artículo 69 de la Ley de 17 de julio de 1.958 -no exacta reproducción del 70 de la de 26 de noviembre de 1.992- que es el aplicable, se limita a exigir la simple mención del nombre, apellidos y domicilio del interesado -correctos en este caso- junto con el lugar, fecha y firma, sin mayores especificaciones. No cabe la menor duda de que la firma tanto podía ser estampada por el interesado representado como por el representante del mismo. Acreditada la realidad del apoderamiento conferido verbalmente al padrastro del demandante, la imitación por ignorancia de la firma del interesado en lugar de haber estampado la propia constituye una simple irregularidad no invalidante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma Ley.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas según lo preceptuado en el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 3 de enero de 1.996, imponiendo a la parte recurrente las costas del presente trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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