STS, 31 de Mayo de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:4565
Número de Recurso1393/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badalona, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Juan Enrique , defendido por el Letrado D. Julián Botella Crespo; siendo parte recurrida el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , defendido por el Letrado D. Luis Mª Miralbell Guerin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Badía Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Juan Enrique y Dº Carmela y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en virtud de la cual: se condene a los demandados mancomunadamente a pagar la suma de 5.300.000. ptas, (cinco millones trescientas mil pesetas), con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de esta demanda, con más las costas de este juicio.

  1. - El Procurador D. Luis García Martínez, en nombre y representación de D. Juan Enrique y Dª Carmela , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda de la actora en cuanto a la cantidad reclamada, y con expresa imposición de costas a la misma por su temeridad y mala fe al haber planteado esta demanda. Y formulando acción reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado que se declare resuelto el contrato de traspaso del local de negocio sito en Barcelona, calle DIRECCION000 , nº NUM000 bajos, suscrito entre D. Carlos Jesús y mis representados, D. Juan Enrique y Dª Carmela , por incumplimiento contractual del primero, con las obligaciones de D. Carlos Jesús de devolver todas las cantidades percibidas hasta la fecha, que suponen un total de seis millones ochocientas treinta mil pesetas (6.830.000 ptas), así como los gastos del contrato e indemnización de daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes, que ascienden a un total de dos millones cuatrocientas mil pesetas, condenándose al reconvenido a su pago y apreciándose en la actuación procesal del actor temeridad y mala fe a los efectos de imposición de costas de esta procedimiento.

  2. - El Procurador D. Carlos Badía Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo a mi mandante de la misma, con imposición de las costas de la demanda reconvencional a los que la han formulado.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badalona, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el procurador Sr. Badía Martínez en nombre y representación de D. Carlos Jesús , asistido de su letrado D. Luis Mirabell Guerin, debo condenar y condeno a D. Juan Enrique y a la herencia yacente e ignorados herederos de Dª Carmela ,, al pago mancomunado de 4.470.000 pesetas, más intereses legales, debiendo abonar las costas devengadas, cada parte las suyas y las comunes por mitad. Igualmente estimando parcialmente la reconvención planteada en estos autos por los anteriores demandados, debo condenar y condeno a D. Carlos Jesús a abonarles la suma de 522.608 pesetas e intereses legales, absolviéndole del resto de los pedimentos contra él deducidos y, sin hacer tampoco expresa imposición de las costas ocasionadas, a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de demandante y demandado, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús y desestimando el formulado por la representación de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada el treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia número 4 de Badalona, en autos de menor cuantía nº 330/92 sobre reclamación de cantidad instados por D. Carlos Jesús contra D. Juan Enrique y herederos de Dª Carmela , debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, condenando a dicho demandado y a los ignorados herederos o herencia yacente de Dª Carmela , a que mancomunadamente paguen al actor la cantidad de cinco millones trescientas mil pesetas (5.300.000 ptas), más intereses legales, manteniendo los pronunciamientos referentes a la reconvención y costas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso del actor e imponiendo al codemandado apelante las causadas por su recurso. Firme esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Juan Enrique , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Con base en el artículo 1692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento por inaplicación por el Juzgador de lo dispuesto en la normativa administrativa aplicable al asunto y en concreto Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en cuanto a la obtención de la previa licencia para el ejercicio de la actividad. Art. 178 de la Ley del suelo. Art. 1 del Reglamento de Disciplina urbanística y 11 de las Ordenanzas Metropolitanas de Edificación de Barcelona. SEGUNDO.- Infracción del Ordenamiento Jurídico del artículo 1692 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1124 del Código civil y de la jurisprudencia interpretativa de dicho artículo. TERCERO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable al asunto, 1692,4. Citándose la sentencia marginal nº 1994/1469. CUARTO.- Infracción del Ordenamiento Jurídico y en concreto por inaplicación del art. 1269 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de casación que ha impuesto el codemandado y demandante reconvencional en la instancia D. Juan Enrique , fundado, como todo el recurso en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es atinente a la estimación de la demanda principal en la que se condena a la parte demandada a satisfacer el resto del precio, no pagado, del traspaso de un local de negocio; estima infringidas normas de la llamada "ley del suelo" y de Reglamentos.

Se desestima: primero, porque no puede fundar un recurso de casación del orden jurisdiccional civil la supuesta infracción de normas administrativas (sentencias de 30 de diciembre de 1998 y 26 de septiembre de 2000) y de preceptos reglamentarios (sentencias de 3 de noviembre de 1998 y 7 de abril del 2000); segundo, en relación con lo anterior, el presente caso no es un tema de cumplimiento de normas respecto a licencias, sino de consumación de un contrato; tercero, porque se insiste en el tema de licencia, siendo así que la sentencia de instancia declara acreditado, como supuesto fáctico inamovible en casación, que "la titular arrendataria anterior al actor tenía concedido desde el 18 de noviembre de 1981 licencia municipal para ejercer en el local la actividad de café-bar" y cuando posteriormente fue solicitada (por el actor y tras haber realizado el traspaso a los demandados) una licencia mixta de bar-restaurante, fue denegada.

SEGUNDO

El motivo segundo alega infracción del artículo 1124 del Código civil relativo a la reconvención, que le ha sido desestimada en la instancia; demanda reconvencional que interesaba la resolución de aquel contrato cuyo pago del precio era objeto de la demanda. Y la desestimación de la misma se produce en la sentencia de instancia por declarar acreditado que no se dio el incumplimiento que se alega como base de la resolución. El incumplimiento es un concepto jurídico, pero los hechos en que éste se basa integran el supuesto fáctico que no puede revisarse en casación, so pena de convertirla en una tercera instancia (sentencias de 21 de enero de 2000, 25 de enero de 2000, 23 de noviembre de 2000).

La sentencia de la Audiencia Provincial declara acreditado el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, en el sentido de que celebró el contrato del local de negocio, con licencia que le daba idoneidad para el ejercicio del negocio de bar. Mantener lo contrario en este motivo de casación es hacer supuesto de la cuestión, lo que no es posible en casación (sentencias de 16 de marzo de 2000, 17 de mayo de 2000, 15 de diciembre de 2000). Por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

El tercero de los motivos de casación, también fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de la jurisprudencia y cita como infringida una determinada sentencia.

El motivo se desestima porque una sola sentencia no forma jurisprudencia (sentencias de 23 de junio de 1990, 14 de junio de 1991, 16 de diciembre de 1992, 17 de julio de 1996), que es considerada por el artículo 1.6 del Código civil como complemento del ordenamiento jurídico en el sentido de aplicar e interpretar las leyes con unidad de criterio, de fundamentar un recurso de casación, y de elaborar el Derecho vivo actualizando la ley, evolucionando en su realización práctica y constituyendo, en fin, la forma viva del derecho.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso de casación alega infracción del artículo 1260 del Código civil que define el dolo como vicio de la voluntad que hace anulable el contrato, fundamentándolo, como los anteriores motivos, en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo debe ser desestimado puesto que incurre en algo inaceptable en casación, que es el plantear una cuestión nueva, cual es la alegación de concurrencia de dolo. En la contestación a la demanda y más bien en la reconvención se menciona el "engaño" que sufrió la parte recurrente, pero no se alegan como hechos la existencia de palabras o maquinaciones insidiosas y la inducción por ellas a la celebración del contrato ni se menciona como fundamento de derecho la normativa del dolo. El plantear en casación una cuestión nueva atenta al derecho de tutela judicial efectiva de la otra parte, que no puede emplear medios de defensa y, reiteradamente, esta Sala lo ha proscrito (sentencias de 14 de junio de 2000, 4 de diciembre de 2000, 15 de diciembre de 2000).

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente tal como ordena el artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Juan Enrique , respecto a la sentencia dictada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 12 de enero de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

46 sentencias
  • STS 812/2007, 9 de Julio de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 9 Julio 2007
    ...judicial por incurrir en arbitrariedad. Como declaran las SSTS de 21 de enero de 2000, 25 de enero de 2000, 23 de noviembre de 2000 y 31 de mayo de 2001, el incumplimiento es un concepto jurídico, pero los hechos en que éste se basa integran el supuesto fáctico que no puede revisarse en cas......
  • SAP Las Palmas 382/2008, 30 de Septiembre de 2008
    • España
    • 30 Septiembre 2008
    ...23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998, 12 de julio de 1999, 27 de septiembre de 1999, 31 de mayo de 2001 y 23 de noviembre de 2004 ), incluyendo los que tienen su causa en el incumplimiento contractual (tendencia que se inicia con la STS de 9 de......
  • SAP Salamanca 492/2010, 22 de Diciembre de 2010
    • España
    • 22 Diciembre 2010
    ...23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998, 12 de julio de 1999, 27 de septiembre de 1999, 31 de mayo de 2001 y 23 de noviembre de 2004 ), incluyendo los que tienen su causa en el incumplimiento contractual (tendencia que se inicia con la STS de 9 de......
  • SAP Valencia 102/2019, 18 de Febrero de 2019
    • España
    • 18 Febrero 2019
    ...que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2- 04, entre otras muchas) y de esta circunstancia se resiente el recurs......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR