STS, 30 de Mayo de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:4164
Número de Recurso87/2003
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 87/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Virginia, representada por la Procuradora doña Paloma Vallés Tormo, contra el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

Siendo partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la Letrada de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Virginia se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el antes mencionado Real Decreto 467/2003, de 25 de abril, el cual que fue admitido por la Sala y motivó la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte en su día Sentencia por la que, estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta parte, se anule la resolución objeto del presente recurso, y se declare el derecho de mi representada a que la Administración demandada la incluya en la relación de personal funcionario a traspasar a la Comunidad Autónoma de Andalucía, condenándola a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Advertida la falta de emplazamiento de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, por providencia de 8 de febrero de 2006 se acordó subsanar esa omisión y se le confirió traslado para que alegara lo que estimase conveniente, y así lo hizo mediante escrito en el que solicitó:

"(...) dicte sentencia por la que desestime en su integridad absolviendo a la Junta de Andalucía de todo pedimento".

En el mismo proveído se acordó oficial a la Administración General del Estado para que informara sobre los siguientes extremos:

"

  1. Si la recurrente (...) ha desempeñado algún puesto de trabajo que tuviera como cometido la tramitación de subvenciones a las cotizaciones de Seguridad Social de los perceptores de la prestación por desempleo; y

  2. De ser cierto lo anterior, cuáles fueron las razones que determinaron su exclusión en la relación de personal traspasado a la Comunidad Autónoma de Andalucía". Ese informe fue emitido el 4 de abril de 2006 por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de la Subdirectora General Adjunta de Recursos del INEM, y tuvo entrada en este Tribunal Supremo de 11 de abril de 2006 .

CUARTO

Posteriormente se confirió a los litigantes anteriores el trámite de conclusiones escritas, presentando la recurrente su escrito el 13 de julio de 2006 y las Administraciones codemandadas el 21 y el 27 de ese mismo mes y año.

Verificado el trámite anterior se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de mayo de 2007, pero por necesidades del servicio esta actuación se llevó a cabo el día 18 inmediato posterior.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente doña Virginia es funcionaria de Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado y desde el 23 de mayo de 2000 ha prestado servicios en la Subdirección Provincial de Prestaciones de Sevilla, desempeñando el puesto de Ayudante de Oficina de Prestaciones, nivel 14.

El cometido desempeñado en dicho puesto, según el informe emitido el 4 de abril de 2006 por la Subdirectora General Adjunta de Recursos del INEM y remitido a esta Sala, consistió en lo siguiente:

"desarrolló funciones de gestión, tramitación e información de las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único y tramitó subvenciones a las cotizaciones a la Seguridad Social de los preceptores del pago único".

Ese Real Decreto 467/2003, de 295 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, no incluyó a la recurrente dentro de la relación de personal funcionario a transferir a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Acuerdo sobre traspaso de la Comisión Mixta de Transferencias, aprobado por el referido Real Decreto, estableció como fecha de efectividad del traspaso el día 1 de mayo de 2003 .

El actual recurso contencioso-administrativo de doña Virginia impugna el Real Decreto que acaba de mencionarse.

La demanda formalizada postula, como ya se ha hecho constar en los antecedentes, que se anule la resolución objeto del presente recurso y se declare el derecho de la actora a que la Administración demandada la incluya en la relación de personal funcionario a traspasar a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEGUNDO

La demanda para apoyar su pretensión aduce que el apartado A) del Anexo del impugnado Real Decreto 467/2003 describe las funciones que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía y, entre éstas, en el número 2, aparecen las Funciones de gestión y control de políticas de empleo que, a su vez, en la letra a), incluye: "Las actuaciones de control y gestión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de las subvenciones y ayudas públicas de la política de empleo, que otorga la Administración a través del Instituto Nacional de Empleo, y cuya enumeración actual se recoge en la relación adjunta numero 1".

También pone de manifiesto que la Relación adjunta número 1, referida a la "Relación actual de normas reguladoras de las diferentes subvenciones concedidas por el Instituto Nacional de Empleo en materia de fomento de empleo", incluye la Orden de 13 de abril de 1994 por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones que se abonan a los trabajadores que hiciesen uso del derecho previsto en el artículo 1 del Real Decreto 1044/1985 (regulador del abono de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único).

Con ese punto de partida, la idea central de la demanda es que el puesto de trabajo desempeñado por actora formaba parte de las "Funciones de gestión y control de políticas de empleo" que fueron traspasadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Administración General del Estado y la Junta de Andalucía, en sus respectivas contestaciones, han sostenido que en relación al Instituto Nacional de Empleo (INEM) la materia transferida ha sido, dentro los ámbitos de Trabajo, el Empleo y la Formación Ocupacional, la gestión realizada en lo que constituyen las denominadas políticas activas para el empleo, con excepción de la materia de Formación Ocupacional, Programas de Empleo y Escuelas Taller y casas de Oficio; y que no se ha transferido la materia de prestaciones por desempleo por reservarse el Estado la competencia sobre las mismas.

Sobre esa base indican que el personal transferido fue el destinado en las Áreas de Empleo y Formación (y no todo), mientras que no lo fue el que lo estaba en el Área de Prestaciones. Y señalan que la razón por la que no fue transferida la demandante fue el ser titular de un puesto de trabajo perteneciente al Área de Prestaciones.

Ambas Administraciones codemandadas invocan expresamente para ello el Informe de 6 de noviembre de 2003 del Subdirector General de Recursos del INEM, obrante en el expediente administrativo, en el que efectivamente se hace constar que el criterio para incluir las personas afectadas por el traspaso consistió en identificar los puestos que soportan la gestión transferida en esos ámbitos de políticas activas de empleo; y se afirma también que el Estado se reservó las competencias sobre las prestaciones de desempleo en su totalidad.

Y debe señalarse que en términos similares al que acaba de mencionarse se expresa el posterior Informe, fechado el 4 de abril de 2006, que esa misma Subdirección General remitió a solicitud de esta Sala.

TERCERO

La cuestión a decidir en el actual litigio no es fáctica, porque no hay discusión sobre cual era el contenido de funciones del puesto de trabajo que desempeñaba la actora en el momento de efectividad del traspaso de funciones y servicios.

Esas funciones, como antes se puso de manifiesto, consistían en desarrollar la gestión, tramitación e información de las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único y, dentro de ellas, en tramitar las subvenciones a las cotizaciones a la Seguridad Social que se conceden a los perceptores de dicha prestación en la modalidad de pago único.

Lo que aquí ha de decidirse es esta otra cuestión: determinar si, tomando como punto de partida ese dato fáctico sobre el que no hay contradicción, la exclusión de la recurrente en la relación de personal transferido puede ser considerada jurídicamente correcta.

La respuesta tiene que ser afirmativa porque esa exclusión impugnada en el actual proceso no puede calificarse de injustificada o arbitraria, como tampoco de discriminatoria.

Lo primero porque en el caso de la actora no se daba el hecho habilitante que determina y justifica el traspaso de un funcionario dentro del proceso autonómico; hecho habilitante que está constituido, como se explicará más adelante, por lo siguiente: que el funcionario afectado figure adscrito a los órganos estatales cuyos servicios son transferidos y resulte necesario para el funcionamiento de esos servicios que son transferidos.

Y lo segundo porque no consta que se haya dado un trato diferente a personas que se encontraran en una situación idéntica a la de la demandante.

Debe añadirse que, con independencia de la calificación que deban merecer esas subvenciones de abono de cuotas de Seguridad Social que se otorgan a los perceptores de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, la actividad destinada a este cometido en el puesto de trabajo desempeñado por la actora, por ser parcial y secundaria, no permite excluir la pertenencia o inclusión de dicho puesto dentro del Área de Prestaciones en que fue encuadrado.

Y merece subrayarse asimismo la potestad autorganizativa que corresponde a toda Administración para decidir el haz de funciones diferentes que deberán ser realizadas desde un mismo puesto de trabajo.

CUARTO

En relación con todo lo anterior, es de reiterar lo que esta Sala ya tiene declarado (sentencias de 22 de julio de 2004 Recurso 413/2000, 13 de marzo 2006 Recurso 37/2004 y 24 de enero de 2007 Recurso 160/2003 ) sobre la significación que corresponde a los Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios desde la Administración General del Estado a las Comunidades Autónomas.

En ellas se ha dicho que formalizan el tránsito hacía el nuevo modelo organización territorial del Estado establecido en el título VIII de la Constitución -CE- y constituyen por ello un hecho excepcional. Y que son un exponente del proceso autonómico, caracterizado por la constitución y comienzo de funcionamiento de las nuevas Administraciones autonómicas y por la correlativa y simultánea reestructuración de la Administración General del Estado.

Se ha declarado así mismo que en ese proceso rige como principio básico la utilización racional del funcionariado existente (según declaró la STC 76/1983, de 5 de agosto, en su fundamento cuadragesimosegundo).

Que también ha de estar presente el principio de eficacia administrativa (artículo 103 ), cuya traducción en esta materia será evitar en la mayor medida posible que el mecanismo de transferencias ocasione perturbaciones en el normal funcionamiento de los servicios que sean objeto de traspaso. Y que así lo viene a establecer el artículo 22.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, cuando dispone que la reestructuración de la Administración del Estado que resulte del proceso autonómico se hará "observando los principios constitucionales de eficacia, desconcentración, coordinación y eficacia del gasto público".

Se ha subrayado igualmente, como resumen de lo anterior, que el traspaso de un funcionario estatal a una Comunidad Autónoma es una actuación incardinada en el proceso autonómico, cuyo concreto hecho habilitante es que el funcionario afectado figure adscrito a los órganos estatales cuyos servicios son transferidos y resulte necesario para el funcionamiento de esos servicios que son transferidos; que se trata por esta razón de una actuación excepcional y de carácter forzoso para dicho funcionario, pero que no altera los aspectos básicos de su estatuto profesional; y que, en razón de esa finalidad objetiva que lo determina, no existe un derecho subjetivo a ser traspasado, sin perjuicio de que ese traspaso deberá respetar las exigencias inherentes al principio constitucional de igualdad (artículo 14 CE ).

Y también se ha destacado que el funcionario que permanece en la Administración estatal mantiene inalterado su régimen estatutario y, dentro de este, tiene reconocida la movilidad para poder ocupar puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas (artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-).

QUINTO

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo de conformidad con todo lo antes razonado, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Virginia contra el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, al ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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