STS, 10 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:3000
Número de Recurso98/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su

Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo

número 1/98/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y

representación de Doña Ángelaa, con asistencia de Letrado, contra el

Real Decreto 467/2003, de 25 de abril , sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de

la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la

formación. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Por Doña Ángelaa se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 31 de julio de 2003, recurso contencioso-administrativo, contra el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril , sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, el cual correspondió a la Sección Segunda de la citada Sala, con el número de recurso contencioso-administrativo 1483/2003.

SEGUNDO

Por providencia de 31 de julio de 2003, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre la posible falta de competencia, evacuándose dicho trámite en tiempo y forma únicamente por la parte recurrente

TERCERO

Con fecha 28 de octubre de 2003, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó auto cuya parte dispositiva dice literalmente

Declarar que la competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo pudiera corresponder a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, para el conocimiento y resolución del presente recurso

Elévense las presentes actuaciones a dicho Tribunal junto con una exposición razonada, estando pendientes de la resolución que adopte.

CUARTO

Por auto de esta Sala de 24 de marzo de 2004 , se acordó entre otros extremos, declarar la competencia de este Tribunal Supremo para conocer del recurso contencioso administrativo deducido por DªÁngelaa contra el Real Decreto 467/2003 sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el INEM en el ámbito del trabajo, empleo y formación.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2005, recibido el expediente administrativo, se acuerda entregar el mismo a la representación procesal de la recurrente, para que deduzca la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 19 de mayo de 2005, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentado este escrito, con sus copias, lo admita, y en su virtud, por interpuesta Demanda en el Recurso Contencioso-Administrativo indicado, de a la misma el trámite de Ley, y en su día, dicte Sentencia por la que, estimando la presente declare no ajustado a derecho el listado definitivo contenido en el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril , publicado en el BOE de 30 de abril de 2003, en cuanto al particular, exclusivamente, de no inclusión de la recurrente en el listado de personal transferido a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en su virtud, se declare el derecho de la misma a resultar transferida a dicha Administración, con efectos desde la misma fecha de las transferencias.»

SEXTO

Por providencia de 23 de mayo de 20045 se acordó dar traslado al Sr. Abogado del Estado para contestar a la demanda, evacuando dicho trámite por escrito presentado el 5 de julio de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que por contestada la demanda dicte sentencia desestimando el recurso.»..

SÉPTIMO

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005 , se acordó no haber lugar a la acumulación pretendida por la parte demandante en su escrito de fecha 27-7-05 respecto al recurso 314/04, que se sustancia en la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

OCTAVO

Por providencia de 30 de enero de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 3 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sal

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Doña Ángelaa, tiene por objeto la pretensión de que se declare no conforme a Derecho el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril , sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, exclusivamente en lo que concierne al listado de personal transferido, y se proceda a reconocer el derecho de la recurrente a ser transferida a la Comunidad Autónoma de Andalucía

La recurrente Doña Ángelaa tiene la condición de funcionaria de carrera de la Administración Civil del Estado, Auxiliar Administrativo, destinada en la Oficina de empleo de Sevilla (Triana-Los Remedios), desarrollando sus funciones en el momento de traspaso de Jefe del Área de Empleo de la Oficina de Bollullos de Mitación (Sevilla), que desempeñaba en comisión de servicios

La pretensión impugnatoria formulada por la actora se fundamenta, sustancialmente, en la exposición de dos motivos

1).- La actuación administrativa de no transferir a la actora carece de justificación, al apartarse de la posición sostenida hasta ese momento, al no tomar en consideración que desempeñaba la Jefatura del Área de empleo de la Oficina de Empleo de Bollullos, que ha sido traspasada a la Comunidad Autónoma de Andalucía, eludiendo los criterios de transferencia de personal establecidos en los artículos 24 y concordantes de la Ley 12/1983 , del Proceso Autonómico, al no reconocer el derecho a figurar en la lista de personal transferido a la Comunidad Autónoma de Andalucía

2).- El Real Decreto infringe el principio de igualdad al desplazar a la actora del personal transferible en contradicción con la decisión de traspasar a otros funcionarios que se encuentran en idéntica situación, sin explicar cuáles son las razones objetivas que justifican este proceder administrativo, que no puede ampararse en la potestad de autoorganización de la Administración

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo

Procede estimar la pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo invocada por el Abogado del Estado, que se sustenta, al amparo del artículo 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la presentación extemporánea del recuso, al haberse interpuesto "muy sobrepasado el plazo de dos meses" que establece el artículo 46 de la Ley jurisdiccional

Esta Sala aprecia que concurre el presupuesto de aplicación de la causa de inadmisibilidad tipificada en el artículo 69 e) de la Ley 28/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al constatarse que el escrito inicial del recurso fue presentado por la parte actora ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 31 de julio de 2003, una vez transcurrido el plazo de dos meses a que alude el artículo 46 de la LJ , contados desde el día siguiente de la publicación de la disposición impugnada, el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril , en el Boletín Oficial del Estado, que se produjo el 30 de abril de 2003, sin que pueda tomarse en consideración que dicho plazo haya quedado interrumpido por la interposición el 29 de mayo de 2003 de un recurso potestativo de reposición contra la referida norma, ante el Ministro de Administraciones Públicas, al sólo caber esta modalidad de recurso contra los actos administrativos, según establece el artículo 116.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, criterio que ratifica el Consejo de Ministros en su Acuerdo de 24 de octubre de 2003, al declarar la inadmisibilidad del referido recurso administrativo

A estos efectos, debe referirse que el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prescribe que «contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa», lo que deja expedito el cauce jurisdiccional a los efectos de que la funcionaria reclamante interponga recurso contencioso-administrativo directamente contra el Real Decreto 467/2003 , ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo preclusivo de dos meses establecido en la Ley jurisdiccional.

El Tribunal Constitucional, en reiterada doctrina, según se desprende de las sentencias 64/2005, de 14 de marzo y 283/2005, de 25 de noviembre , enuncia como principio jurídico rector del proceso la insubsanabilidad de los plazos procesales establecidos con el carácter de indisponibles en las leyes procesales siempre que su imposición resulte justificada, porque constituye una carga inexcusable de «actuar tempestivamente» cuyo cumplimiento corresponde a la parte que acciona ante los tribunales de justicia la defensa de sus derechos e intereses legítimos, que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica.

En relación con el derecho fundamental a acceder a los recursos legalmente establecidos, que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución y la regulación de los plazos para interponer recurso contencioso-administrativo establecidos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la sentencia constitucional 283/2005, de 7 de noviembre , se afirma

Es doctrina constitucional plenamente consolidada a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero , que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes procesales reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente (por todas, SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2 )

En este contexto, resulta evidente que el legislador puede regular válidamente el lugar y el plazo de presentación de los recursos judiciales, siendo la interpretación y aplicación de este tipo de normas procesales por los Jueces y Tribunales una cuestión de legalidad ordinaria, que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial de inadmisión del recurso se base, como acaba de decirse, en una interpretación y aplicación de dicha normativa que esté incursa en un error patente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad

Este Tribunal, de manera acorde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España , parágrafos 43 y siguientes, en relación con el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos : CEDH), ha considerado que la decisión judicial de inadmisión de los recursos no superaba dicho canon constitucional, a pesar de ser presentados dichos recursos en lugares distintos a los previstos en las normas procesales y de llegar al órgano judicial competente fuera de plazo legalmente establecido, cuando concurrían circunstancias excepcionales y no existía negligencia alguna de parte, debiendo determinarse, lógicamente, la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte procesal caso por caso (SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6; y 90/2002, de 22 de abril, FJ 3 ). Así ha identificado distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y d) la actuación o no bajo asistencia letrada (SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6; 90/2002, de 22 de abril, FJ 3; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; y 20/2005, de 1 de febrero, FJ 2 ; y SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, parágrafos 45 a 49; y de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín c. Reino de España, parágrafos 25 a 28 ).

Esta conclusión jurídica, que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril , se revela conforme al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , que comporta, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo , como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse, como en este supuesto, para respetar el principio de seguridad jurídica, en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales

El derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979 , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos al examinar las causas de inadmisión, respeten el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 1992 [Caso Geouffre de la Pradelle contra Francia] y 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso contra España]).

TERCERO

Sobre la improsperabilidad de los motivos de impugnación formulados contra el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril. En todo caso, debe añadirse que, de entrar a conocer del fondo, procedería desestimar la pretensión de nulidad del Real Decreto 467/2003, de 25 de abril , concretada en la determinación del personal que se traspasa, que se sustenta por la parte actora en la alegación de que la Administración ha vulnerado el deber de fundamentar sus decisiones con base a criterios objetivos, sin apartarse de sus precedentes, acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 13 de marzo de 2006 (R 37/2004) y de 19 de octubre de 2005 (R 8/2004 ), que, con cita de las sentencias de esta Sala de 2 y 9 de junio de 1999, 14 de enero de 2000 y 26 de septiembre de 2000 , en que, en relación con la impugnación de esta misma disposición, declaramos

"los interesados, en relación a estos acuerdos de transferencia, no tienen un derecho subjetivo a ser transferidos", porque el "ius variandi" y la potestad organizatoria, respectivamente, en manos de la Administración, permiten modificar la relación funcionarial, en orden al contenido de la función, por causas sobrevenidas, sin afectar al contenido de los derechos económicos y de otra índole derivados de tales relaciones. No habiéndose alegado que esto haya ocurrido-la recurrente sigue prestando sus servicios en la misma oficina en que lo hacía antes de la transferencia, en el mismo puesto, y en las mismas condiciones económicas-, la simple dependencia de una Administración y no de otra, no significa discriminación respecto de los funcionarios transferidos, que en ningún momento se ha dicho que se encuentren en situación de privilegio por esta circunstancia. Si esto llegase a producirse en algún momento, sería entonces, cuando frente a una petición de igualdad desestimada, cabría pronunciarse si se ha lesionado dicho principio.

Resulta adecuado precisar el marco jurídico que rige la función pública, en relación con la transferencia de funcionarios estatales a la Administración de las Comunidades Autónomas

En primer término, debe señalarse el significado y la finalidad de los Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a las Comunidades Autónomas, cuyo contenido se establece en el artículo 18.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , de Proceso Autonómico, y que, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2004 (R 413/2000 )

formalizan el tránsito hacía el nuevo modelo de organización territorial del Estado establecido en el título VIII de la Constitución, y constituyen por ello un hecho excepcional

Son un exponente del proceso autonómico que se caracteriza por la constitución y comienzo del funcionamiento de las nuevas Administraciones autonómicas y por la correlativa y simultánea reestructuración de la Administración General del Estado

En ese proceso rige como principio básico la utilización racional del funcionariado existente (según declaró la STC 76/1983, de 5 de agosto , en su fundamento cuadragesimosegundo)

También ha de estar presente el principio de eficacia administrativa (artículo 103), cuya traducción en esta materia será evitar en la mayor medida posible que el mecanismo de transferencias ocasione perturbaciones en el normal funcionamiento de los servicios que sean objeto de traspaso

Así lo viene a establecer el artículo 22.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , del Proceso Autonómico, cuando establece que la reestructuración de la Administración del Estado que resulte del proceso autonómico se hará observando los principios constitucionales de eficacia, desconcentración, coordinación y economía del gasto público

Puede decirse, en resumen, que el traspaso de un funcionario estatal a una Comunidad Autónoma es una actuación incardinada en el proceso autonómico, cuyo concreto hecho habilitante es que el funcionario afectado figure adscrito a los órganos estatales cuyos servicios son transferidos y resulte necesario para el funcionamiento de esos servicios que son transferidos; que se trata por esta razón de una actuación excepcional y de carácter forzoso para dicho funcionario, pero que no altera los aspectos básicos de su estatuto profesional; y que, en razón de esa finalidad objetiva que lo determina, no existe un derecho subjetivo a ser traspasado, sin perjuicio de que ese traspaso deberá respetar las exigencias inherentes al principio constitucional de igualdad ( art. 14 CE )

Todo lo anterior explica, por lo que hace a los funcionarios adscritos a los órganos estatales cuyos servicios son transferidos, que su traspaso pueda tener un carácter forzoso y que la principal garantía del funcionario transferido sea la de ser adscrito en la Administración autonómica en un puesto que corresponda a su categoría y Cuerpo o Escala (como resulta de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la antes citada Ley 12/1983, de 14 de octubre , del Proceso Autonómico)

Es lo que ha llevado a esta Sala ha declarar reiteradamente que el funcionario no tiene un derecho subjetivo al traspaso

Y a ello ha de añadirse que el funcionario que permanece en la Administración estatal mantiene inalterado su régimen estatutario y, dentro de este, tiene reconocida la movilidad para poder ocupar puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas ( artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-).

. Debe recordarse que el sistema concerniente a dotar a las Comunidades Autónomas de los funcionarios necesarios para ejercer sus competencias respecto de los servicios transferidos no se vincula a un proceso selectivo basado en la libre elección de funcionario estatal, porque, según establece el artículo 24 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , se formaliza a través de la elaboración por los Departamentos Ministeriales afectados de relaciones de funcionarios que adscritos a los servicios centrales y organismos de ellos dependientes, que voluntariamente pretendan ser trasladados a las Comunidades Autónomas, pero sin que ello comporte, según se refiere en la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2004 (R 579/1997 ), el establecimiento de «un instrumento destinado a hacer efectivo un derecho a ser traspasado a la Comunidad Autónoma», sino «un mecanismo para evitar en lo posible que haya de realizarse de manera forzosa la transferencia funcionarial que resulta inevitable» en el desarrollo del proceso autonómico

Y, por último, conviene exponer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica singular de las Comisiones Mixtas de Transferencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que permite delimitar y modular el alcance del deber de motivación de sus acuerdos en razón de la finalidad de su constitución y las reglas normativas específicas que presiden su funcionamiento

Conforme es doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 76/1983, de 5 de agosto (FJ 28 ), las Comisiones Mixtas de Transferencias se institucionalizan como órganos paritarios compuestos por representantes de ambas Administraciones Públicas - a las que afectan las transferencias -, por lo que no se integran en la organización de ninguna de las Administraciones Públicas que la componen, configurándose como órganos atípicos de cooperación, cuyas funciones consisten en la aprobación de los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas. Se regulan en los Estatutos de Autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas , habiendo señalado el Tribunal Constitucional, ex artículo 147.2, d), que «los Estatutos reconocen a estas Comisiones facultades de autonormación para regular su propia actividad y funcionamiento, fijándoles ciertos criterios a los que han de ajustar los traspasos»

Conforme a estos parámetros jurisprudenciales procede afirmar que la exclusión del traspaso de la recurrente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se sustenta en una justificación objetiva y razonable, porque, según advertíamos en la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2005 (R 8/2004 ), en relación con la impugnación de esta misma disposición, la relación del personal del INEM (actual Servicio Público de Empleo Estatal) afectado por los traspasos a las Comunidades Autónomas se circunscribe a «los puestos de trabajo en los que se soporta la gestión transferida, en este caso la gestión que el Instituto realiza en los ámbitos del trabajo, el empleo y la formación ocupacional, que constituyen lo que se viene denominando Políticas Activas para el empleo, excepción hecha de aquellas competencias que el Estado se reserva en materia de Formación Ocupacional, Programas de Empleo y Escuelas Taller y Casas de Oficio y que se financian con la reserva de crédito consignada cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado . Por lo tanto, no todo el personal adscrito a las áreas de empleo o formación pasan automáticamente al servicio de las Comunidades Autónomas, reservándose la Administración del Estado los efectivos necesarios para la prestación de los servicios que le son propios y que han quedado señalados, a los que, lógicamente, debe añadirse la competencia sobre las prestaciones por desempleo la cual se reserva el Estado en su totalidad. En suma, de lo que se ha tratado en todo momento es de que una vez efectuadas las transferencias de las Políticas Activas de Empleo, las distintas Oficinas, ahora de Prestaciones, a pesar de la precariedad sobrevenida de recursos humanos, pudieran seguir prestando a los ciudadanos el servicio público que tienen encomendado con la mayor eficacia posible.»

En la recurrente no concurren, por tanto, los presupuestos que para ser transferida exige el artículo 24.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , del Proceso Autonómico, que dispone que «los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas, cuyos servicios sean transferidos a las Comunidades Autónomas, pasarán a depender de éstas, en los términos previstos en el artículo 25.1 de esta misma Ley , siéndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso»

En consecuencia, no cabe deducir la adscripción de la funcionaria recurrente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, porque no han sido objeto de transferencia la totalidad de las políticas activas de empleo, por lo que la conservación de algunos de estos servicios en la Administración General del Estado exige que se sigan desempeñando por funcionarios estatales.

En este supuesto, la funcionaria recurrente no puede amparar el pretendido derecho a ser transferida a la Comunidad Autónoma en el traspaso del Área funcional que desempeña en la Oficina de Empleo de Bollullos de la Mitación (Sevilla) a la Comunidad Autónoma de Andalucía, porque, conforme aduce el Abogado del Estado, la Disposición Transitoria Octava de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Reforma de la Función Pública, establece que, a efectos de transferencia de funcionarios, el personal que actualmente se encuentre en comisión de servicios, se considerará destinado en su puesto de origen.

Procede rechazar que la Disposición impugnada, en la determinación del personal que se traspasa, que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 3, que legitima la acción de la recurrente, infrinja el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos por carecer de justificación

En relación con la violación del principio de igualdad, que garantiza el artículo 14 de la Constitución , y que, en su proyección de acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, reconoce el artículo 23.2 de la Constitución , debe referirse que no ha sido infringido por la disposición impugnada, al no poder considerar que la mera alegación de que otros funcionarios en su misma situación fueron definitivamente transferidos, aducida sin probanza alguna, revele un trato discriminatorio carente de justificación, porque, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/1983, de 5 de agosto , este derecho a la igualdad no constituye un derecho subjetivo autónomo existente por si mismo, cuyo contenido pueda establecerse prescindiendo de las relaciones jurídicas concretamente afectadas o al margen de la legalidad

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por Doña Ángelaa, contra el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril , sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

CUARTO

Sobre las costas procesales

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución

FALLAMO

Primero

Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Ángelaa, contra el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril , sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación

Segundo

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . - Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado

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