STS, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, contra la Sentencia dictada el día 28 de Enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5629/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 3 de Septiembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid en el Proceso 235/01, que se siguió sobre derechos, a instancia de DON Cesar y otro contra la mencionada recurrente y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, INEUROPA HANDLING UTE, representado por la Procuradora Sra. Berriatua Horta. Cesar y Joaquín defendidos por el Letrado Sr. Aparicio Arban.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Enero de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en los autos nº 235/01, seguidos a instancia de DON Cesar y otro, contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y otros, sobre derechos. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Compañia IBERIA, Líneas Aéreas de España S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 35 DE LOS DE MADRID, de fecha 3 de septiembre de 2002, en virtud de demanda deducida por D. Joaquín Y DON Cesar y contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. , MALLORCA HANDLING S.A., INEUROPA HANDLING MALLORCA Y COMITE INTERCENTROS IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, en reclamación sobre DERECHOS y en su consecuencia, debemos confirmar la resolución recurrida, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de Septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- En el mes de noviembre de 1995 el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba su Estatuto y la Orden Ministerial de 23.10.1991, convocó un concurso público para la adjudicación de la explotación de la prestación del Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves, Pasajeros, (handling de pasajeros y rampa) Mercancía y Correo, como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, rigiéndose el concurso público por el correspondiente Pliego de Cláusulas de Explotación. Hasta este momento, el servicio de handling se había prestado en régimen de monopolio por Iberia LÁE, denominada en el Pliego de Cláusulas de Explotación como "primer concesionario". La prestación del servicio por el adjudicatario del concurso se realizaría "en régimen de competencia" con el primer concesionario, tal como se indicaba en la cláusula tercera del Pliego de condiciones de Explotación. ...2º.- La cláusula 16 del Pliego de condiciones de Explotación, bajo la rúbrica "Personal del concesionario", comenzaba señalando: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el Primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso), pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de hahdling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario de handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador". ...3º.- Ineuropa Handling UTE (formada pro Entrecanales y Tavora SA, Cubiertas y Mzov SA, Inversiones Europa Ineuropa SA y Flughfen Frankfurt Main AG Unión Temporal de Empresas) resultó adjudicataria del concurso público. En aplicación de la citada cláusula 16 del Pliego de Cláusulas de Explotación, varios trabajadores hasta entonces pertenecientes a Iberia LAE, que prestaban sus servicios en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, pasaron a prestar sus servicios para Ineuropa Handling UTE, igualmente en el Aeropuerto de Palma de Mallorca. La subrogación de trabajadores, modificándose la persona del empresario, se ha desarrollado en cuatro fases: noviembre de 96, febrero de 97, mayo de 97 y mayo de 98. Pasando los actores a prestar sus servicios, por cuenta y dependencia de Ineuropa Handling, en las siguientes fechas: - Don Joaquín, el día 21.05.1997, -Don Cesar, el día 27.05.1997. El cambio en la persona del empresario se articuló para cada trabajador, por un lado, mediante una carta de Iberia LAE en la que se le informaba que en fecha concreta "......... pasará a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de Ineuropa Handling UTE la cual se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la refererida fecha tenía con Iberia LAE SA". Por otro lado, con carácter previo a su incorporación a Ineuropa Handling Mallorca UTE, cada trabajador recibió de esta empresa una carta en la que, tras exponer la adjudicación del concurso, se indicaba que "......... en virtud de lo dispuesto en el mencionado Pliego, le ofrecemos pasar a quedar adscrito a esta UTE, subrogándose esta en los derechos y obligaciones de su actual relación laboral con Iberia LAE SA. la subrogación tendrá efectos del día. ..." ...4º.- El 20.04.1996, Mallorca Handling SA interpuso recurso contra: A) El acuerdo del Consejo de Administración de AENA, adoptado en sesión celebrada el 12.02.1996, por el que se adjudicaba a la UTE (formada por Cubiertas y Mzov SA Entrecanales y Tavora SA, Inversiones Europa-Ineuropa SA Entrecanales y Tavora SA, Inversiones Europa-Ineuropa SA, y Flughafen y Frankfurt Main AG), el concurso público convocado en noviembre de 1995, para la prestación de los servicios de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros, mercancías y correo como segundo concesionario en el aeropuerto de Palma de Mallorca. B) El acuerdo del Consejo de Administración de AENA, adoptado en sesión celebrada el 11.03.1996, por el que se desestima la solicitud efectuada el 27 de febrero anterior, por Mallorca Handling SA, relativa a la suspensión cautelar de la adjudicación señalada en el apartado anterior, a la revisión de los resultados obtenidos, y a la adjudicación de la concesión a la Unión Temporal de la formaba parte Mallorca Handling SA. En fecha 3.10.2000, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, estimó dicho recurso declarando no ser conformes a Derecho y anulando los dos acuerdos recurridos, y el derecho de Mallorca Handling SA, a que el consejo de AENA, adjudique a la Unión Temporal de Empresas de la que forma parte, el concurso público convocado en noviembre de 1995 para la prestación de servicios de asistencia en tierra, como segundo concesionario, en el aeropuerto de Palma de Mallorca. ...5º.- El 29.02.2000, El Tribunal Supremo dictó en unificación de doctrina la Sentencia por la que se estimaba el recurso presentado por el Sindicato Español Profesional de Handling Aeropuertos (SEPHA) "declarando nula la subrogación de trabajadores del servicio Handling operada en el aeropuerto de Madrid/Barajas el 1.10.1997 así como el derecho de estos trabajadores a volver a los puestos y condiciones de trabajo que tenía en la compañía Iberia LAE antes de la subrogación". ...6º.- En fecha 22.05.2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares en el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de empresa de Ineuropa Handling UTE y por Unión Sindical Obrera Illes Balears contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca de fecha 15.09.2000 dictada en proceso sobre conflicto colectivo entablado por el comité de empresa de Ineuropa Handling UTE y Unión Sindical Obrera Illes Balears frente a Ineuropa Handling UTE, Iberia LAE SA, AENA, NECSO, Entrecanales y Cubiertas SA y como interesados CCOO, UGT, Comité de empresa de Iberia LAE y Comité intercentros de Iberia Tierra, relativa a la tercera fase de la subrogación en la que se declaró la excepción de inadecuación de procedimiento y se absolvió a los demandados, sentencia que fue confirmada por la de la Sala de lo Social. ...7º.- El 30.05.2000 se celebro el acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 24.05.2000, conciliación previa que fue la que se presentó en la demanda de conflicto colectivo que dio origen al proceso nº 530/2000 seguido en el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca. ...8º.- En fecha 2.03.2001 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 6.02.2001, cuyo acto se dio por intentado y sin efecto."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por D. Joaquín y Cesar contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, MALLORCA HANDLING SA INERUROPA HANDLING MALLORCA y COMITÉ INTERCENTROS IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, debo declarar y declaro la nulidad de la subrogación de los trabajadores demandantes del Servicio Handling operada en el Aeropuerto de Palma de Mallorca los días 21 y 27 de Mayo de 1997, así como el derecho de los actores a volver a los puestos y condiciones de trabajo que tenían en la Compañía Iberia Líneas Aéreas de España SA antes de la subrogación, condenado a las demandadas a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

El Procurador Sr. Pinto Marabotto, mediante escrito de 28 de Mayo de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de Mayo de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 6 y 1.205 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de Junio de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Mayo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, hoy recurridos, fueron trabajadores de la empresa Iberia LAE, S.A. hasta que se vieron afectados por su paso a la empresa Ineuropa Handling. Este proceso se inició, como ha tenido ocasión de analizar esta Sala en múltiples sentencias en las que se discutió la naturaleza de tal situación, en el mes de noviembre de 1994, en el que el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (Aena) convocó concurso público para la adjudicación, como segundo concesionario, del "handling de pasajeros y rampa" (servicio de asistencia en tierra a pasajeros y aeronaves), que hasta entonces había venido desempeñando como monopolista la empresa "IBERIA, L.A.E.". En la cláusula 16ª del Pliego de Condiciones se señalaba -por lo que aquí interesa- que "el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador". La adjudicación se hizo a favor de la Unión Temporal de Empresas "Ineuropa Handling", que viene prestando el servicio simultáneamente y en régimen de competencia con la primera concesionaria antes expresada. Tras diversas negociaciones entre ambas empresas adjudicatarias, se produjo una primera fase con traspaso de trabajadores en 1996 y una segunda en la que con fecha 1 de octubre de 1997 se llevó a cabo el traspaso de 68 trabajadores de "Iberia" a "Ineuropa", por acuerdo de ambas empresas y con la constante oposición de los trabajadores afectados, que daría lugar a la sentencia de esta Sala a la que ahora nos referiremos, seguida esa fase de otras tres más, la última de ellas ocurrida en 1999.

Conviene decir desde ahora que el segundo proceso de traspaso fue judicialmente impugnado mediante la modalidad procesal de conflicto colectivo por el "Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos" (Sepha), postulando la declaración de nulidad de la mentada subrogación, y que se declarase el derecho de los afectados a volver a sus puestos en Iberia en las mismas condiciones que antes tenían. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 11 de noviembre de 1998 desestimó igualmente el recurso de suplicación que los actores interpusieron contra la de instancia.

Este proceso se cerró con la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000 (recurso 4949/1998) en la que se resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado frente a la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En ella, en esencia, se decía que no resultaba aplicable el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues no se trataba de una sucesión de empresas encuadrable en el precepto y por ello el pliego de condiciones impuesto al nuevo adjudicatario no obligaba a los trabajadores que estaban al servicio de aquella empleadora que continuaba prestando la misma actividad en concurrencia con la nueva, "... porque el tratar de imponerles el paso de una empresa a otra -se dice en ella literalmente- supone una novación de contrato por cambio de empleador (deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario), y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones (art. 1205 del Código Civil), siendo por ello de acoger la tesis de los recurrentes, que invocan como infringidos el precepto últimamente citado, y los arts. 1257 y 1091 del Código Civil, por inaplicación, y de la Jurisprudencia interpretadora del art. 44 del ET, por aplicación indebida".

En el recurso que ahora tenemos que resolver, los actores se vieron afectados por el traspaso, que se materializó respecto de uno de ellos el día 21 de Mayo de 1997 y respecto del otro el dia 27 del propio mes y año, e impugnaron judicialmente el referido traspaso, presentando papeleta de conciliación prejudicial el 6 de Febrero de 2001, y formulando la consiguiente demanda dentro del plazo hábil a partir de la celebración del acto conciliatorio, sin avenencia. En dicha demanda recogían la doctrina de nuestra reseñada Sentencia de 29 de Febrero de 2000 (Recurso 4949/98), y solicitaban una decisión en la que se declarara la nulidad de la subrogación o traspaso antes aludido, y su derecho a ser reintegrados a la plantilla de "Iberia". El Juzgado de lo Social al que correspondió el conocimiento del litigio estimó íntegramente esta demanda, y su decisión fue confirmada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 28 de Enero de 2003, contra la que "Iberia" ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se rechazó en esta resolución la tesis de la mencionada empresa -recurrente en suplicación-, en el sentido de que la acción había prescrito, sosteniendo en cambio la Sala que tal acción era imprescriptible, porque entendía que el traspaso o subrogación de trabajadores estaba afectado de nulidad radical.

SEGUNDO

La recurrente en casación aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 29 de Mayo de 2001 por la propia Sala madrileña en el Recurso de suplicación 309/01, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Aunque la parte recurrida afirma que entre ambas sentencias no se produce la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ello no obstante, entre ambas resoluciones sí se producen tales identidades sustanciales, tal como a continuación razonaremos, siguiendo el mismo criterio que ya sentáramos en nuestra Sentencia de 14 de Mayo de 2004 (Recurso 2436/03), recaída en un supuesto prácticamente idéntico al presente, y en cuyo recurso se había elegido como referencial la misma Sentencia que en esta ocasión.

La sentencia de contraste viene a resolver la demanda que plantearon ocho trabajadores que prestaban servicios para Iberia cuando en octubre de 1996 recibieron sendas comunicaciones en las que se les decía que desde el 9 de octubre pasarían a depender de la nueva adjudicataria del "handling" "Aldeasa/Odien Skycare Cargo Limited U.T.E.". Mostraron entonces su disconformidad y el 10 de abril de 2000 plantearon demandas con la misma petición de nulidad de la subrogación que en el caso de la sentencia recurrida y derecho a volver a la empresa Iberia en las mismas condiciones anteriores. El Juzgado de instancia acogió la prescripción de la acción aplicando el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y la Sala de suplicación desestimó el recurso confirmando la decisión de instancia. Al igual que en el caso de la sentencia recurrida, en la de contraste el recurso de suplicación se basaba en la inaplicabilidad del citado precepto del Estatuto porque se trataba de un acto empresarial de traspaso nulo y por ello no sujeto a plazo de prescripción (artículo 6.3 y 1205 del Código Civil).

A tal cuestión, la Sala de Madrid contesta afirmando en primer término que la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000 afectó a un servicio diferente y a trabajadores distintos, de manera que dicha Sentencia solo alcanza a aquellos que resultaron subrogados por el pliego de condiciones que allí se analizó; de esto deduce la sentencia de contraste que la del Tribunal Supremo no tiene virtualidad alguna sobre la pretensión de los actores, de lo que se infiere que tampoco la tiene para interrumpir la prescripción. En segundo término y precisamente por ello, si la subrogación impugnada se produjo el 9 de octubre de 1996, y se presentó la papeleta de conciliación el 10 de abril de 2000, la acción estaba prescrita, pues ésta tiene clara naturaleza laboral y deriva del contrato de trabajo, por lo que resulta aplicable el artículo 59.1 ET.

Como se ha visto, la sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2000 es el punto en el que las dos resoluciones comparadas se apoyan, para concluir la recurrida diciendo que, atendiendo a la naturaleza del proceso en que se dictó -de resolución de recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de conflicto colectivo- produce efectos interruptivos de la prescripción para los actores y para el total del colectivo de trabajadores afectados por los sucesivos pliegos y traspasos. Así pues, la sentencia de contraste mantiene precisamente la posición contraria y niega que aquélla resolución tenga ninguna eficacia sobre los trabajadores que allí eran demandantes, como se evidencia del hecho de que, planteada la demanda sólo tres meses después de la Sentencia del Tribunal Supremo, el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción lo sitúa en la fecha en que se produjo el traspaso. Como se anticipó, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que se contemplaron en ambas sentencias son sustancialmente iguales, lo que determina que la Sala entre a conocer del fondo del asunto, señalando la doctrina que resulte ajustada a derecho, como exige el artículo 226 de la LPL.

TERCERO

La parte recurrente, en el único motivo del recurso, denuncia como infringido por la Sentencia recurrida el art. 59.1 del ET y los arts. 6.3 y 1205 del Código Civil, razonando, en esencia, que la acción ejercitada no era imprescriptible, porque la subrogación a la que se oponía no era nula de pleno derecho, sino meramente anulable, por lo que el ejercicio de tal acción estaba sujeto al plazo de prescripción previsto en el primero de los preceptos citados.

De igual forma que razonáramos en nuestra ya reseñada Sentencia de 14 de Mayo de 2004 (Recurso 2436/03), hemos de señalar ahora que no estamos en presencia de un acto nulo de pleno derecho, encuadrable en el art. 6.3 del Código Civil y, por ello, imprescriptible, sino que se trata de un acto meramente anulable, sujeta, por lo tanto, a prescripción la acción que se ejercite para hacer valer la anulación. Como viene afirmando la doctrina, la nulidad absoluta o de pleno derecho se produce cuando el acto o el negocio jurídico infringen una prohibición legal establecida normalmente por razones de interés general, salvo que la propia ley prevenga otro efecto. La nulidad absoluta, por acarrear en sí una infracción de principios de interés general prevalente, tiene, como características más relevantes, que es apreciable no sólo a petición de cualquier interesado, sino también de oficio y en cualquier momento, sin que la acción para exigir la declaración de nulidad esté sujeta a plazo alguno de prescripción o caducidad. Además, produce efectos "ex tunc", y no es subsanable. El acto que incurre en nulidad de pleno derecho lleva acarreada irremisiblemente la sanción de nulidad desde su misma raíz -nulidad radical-, y no es posible convalidarlo mediante la realización de una actividad que tienda a subsanar la falta de un requisito o a enderezar lo mal hecho. Finalmente, la decisión judicial en que se aprecia la nulidad tiene esencialmente carácter declarativo, sin perjuicio de que pueda llevar aparejada una condena. Por el contrario, la nulidad simple o anulabilidad es apreciable judicialmente sólo a petición de un interesado, y ha de ejercitarse con sujeción a los plazos de prescripción establecidos, produce efectos "ex nunc" y la decisión judicial en que se aprecia la nulidad es, en principio, de naturaleza constitutiva, sin perjuicio de que frecuentemente pueda llevar aparejada una condena.

Como dijimos al respecto en nuestra sentencia de 25 de junio de 2003, en el recurso 4913/2000, resolviendo una de la múltiples asuntos planteados como consecuencia de traspasos o subrogaciones similares a la que en estos autos se resuelve, "podría ocurrir, y así lo puso de manifiesto esta Sala (STS 23-10-2001 Rec. 804/2000, antes citada), que el consentimiento del trabajador se haya producido de forma expresa o también de forma tácita mediante la aceptación a posteriori de la cesión contractual operada, y por ello se dijo en dicha sentencia, en un proceso de conflicto colectivo, que 'así las cosas, no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de Iberia de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario".

De tales razonamientos cabe desprender que, en el caso que ahora se resuelve, con independencia de que la decisión empresarial no fuese ajustada a derecho, en modo alguno se trata de un acto que contravenga una prohibición legal establecida por razones de interés general, sino que encaja perfectamente en la condición de decisión o acto anulable, no ajustado a derecho, en aquellos casos en que no se contó con la voluntaria aceptación de los interesados. Por ello, esa decisión está sujeta a plazo de prescripción, que no puede ser otro que el previsto de manera específica en el artículo 59.1 del ET , desde el momento en que la acción ejercitada se deriva incuestionablemente del contrato de trabajo y agota sus efectos precisamente en dicho ámbito laboral.

CUARTO

Conforme a lo antes razonado, si en el caso concreto aquí planteado los trabajadores afectados por este recurso fueron traspasados de "Iberia" a "Ineuropa" los días 21 y 27 de Mayo de 1997, es claro que cuando presentaron su papeleta de conciliación (6 de Febrero de 2001), la acción estaba prescrita.

En conclusión, la Sentencia recurrida inaplicó indebidamente el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, razón por la que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de estimarse, casando la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL), en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, para revocar la resolución de instancia, acordando, en su lugar, la desestimación de la demanda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 28 de Enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5629/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 3 de Septiembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid en el Proceso 235/01, que se siguió sobre derechos, a instancia de DON Cesar y otro contra la mencionada recurrente y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado, acordando, en su lugar, desestimar la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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