STS, 12 de Febrero de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso1711/1989
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Cuarta- de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de abril de 1989, en su pleito núm. 45.661. Sobre autorización de traspaso de la concesión la Central Lechera de Badajoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de CENTRAL LECHERA AGROPECUARIA PACENSE, S.A. contra las resoluciones que se contraen estas actuaciones, las que debemos anular, por no ajustar se a Derecho, declarando nulo el traspaso autorizado en dichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de costas. Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes Fundamentos de Derecho: I.- La cuestión debatida en el presente recurso jurisdiccional tiene por objeto determinar si son, o no, conformes a Derecho las Resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 27 de diciembre de 1985 y 29 de julio de 1986, esta última desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la primera de las resoluciones indicadas, por las que autoriza el traspaso de l a concesión de la Central Lechera Agropecuaria Pacense, Sociedad Anónima (CLAPSA) que tenía autorizada en Badajoz, a favor de Lácteas Extremeñas, Sociedad Anónima, subrogándose ésta en el cumplimiento de todos los derechos y obligaciones contraídos en su día CLAPSA. II.- La recurrente CENTRAL LECHERA AGROPECUARIA PACENSE, S.A. no fue notificada individualmente de la Orden Ministerial que autoriza el traspaso de la concesión, y a pesar de ello la Administración al resolver

el recurso de reposición entiende que tal Orden tiene plena validez y ha entenderse que ha sido conocida por la recurrente a través del Boletín

Oficial del Estado, y haciendo una interpretación equivocada de la Jurisprudencia que cita, considera que el cómputo para interponer el

recurso de reposición contra la misma de ha realizarse a partir de la referida publicación, y partiendo de ella declara extemporáneo dicho

recurso, tesis que no es recogida por el Abogado del Estado que no alega firmeza de la referida Orden por no haber sido impugnada en tiempo,

deviniendo, por tanto firma; de ahí que haya que entrar en el fondo del

asunto. II.- Los motivos de impugnación de los actos administrativos recurridos deben de prosperar, por cuanto que si el incumplimiento de las obligaciones que la concesión exige, debió incoarse el correspondiente expediente para declarar la caducidad de las mismas, a tenor de lo que disponen los arts. 43.2 y 3 del Decreto 2.478/66, de 6 de octubre, por que se publica el Reglamento de Centrales Lecheras ( en su redacción, dado por el Decreto 544/1979, de 9 de marzo), y esta fue la posición de la propia Administración demandada, como se acredita con el escrito de la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias, del Ministerio Agricultura de fecha 27 de marzo de 1984, dirigido al Director General Salud Pública, del Ministerio de Sanidad y Consumo, en el que se expresa necesidad de la incoación del expediente oportuno para llegar a la caducidad de la concesión, ya que esta declaración no opera automáticamente, y por ello se dice "Esta Dirección General- de Industrias Agrarias y Alimentarias- va a proponer al Excmo. Sr. Ministro de este Departamento la caducidad de la Central Lechera CLAPSA...". III.- Esta exigencia de expediente para la declaración de la caducidad de la concesión aludida, no queda eliminada por haber enajenado bienes la recurrente a INDUSTRIAS LACTEAS CACEREÑAS,S.A., puesta esta enajenación no supone el traspaso de la Central Lechera recurrente en bloque, adquiriéndose p or ella no sólo sus bienes sino también subrogándose en todos los derechos obligaciones la adquirente, pues esto no se deduce de la Escritura de compraventa, aún cuando ésta está motivada por la situación de suspensión de pagos de la recurrente y los embargos que sobre sus bienes que trabó Magistratura de Trabajo de Badajoz. No ha habido una cesión o compraventa de la industria con todos sus derechos y obligaciones, sino una mera venta de bienes, como así se deduce de la escritura aludida,otorgada por el Notario de Badajoz, Don Antonio Carrasco García, con fecha 13 de junio

1984. IV.- De todo lo expuesto se deduce procede la estimación del recurso, sin hacer especial condena en costas por no incidir ninguna circunstancia que así lo aconseje".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en virtud la cual se confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los consignados en la sentencia apelada y, además:

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto y anula las resoluciones impugnadas declarando nulo el traspaso de la concesión administrativa, -efectuado y autorizado por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 17 de diciembre de 1985, publicada en el B. O.E. de 9 de enero de 1986-, por considerar necesaria tramitación del previo expediente para la declaración de la caducidad de concesión, adquirida, por la recurrente, Central Lechera Agropecuaria Pacense, S.A., de la Cooperativa de Productores de Leche de Badajoz a cuya Cooperativa le había sido adjudicada inicialmente por Orden conjunta de Ministerios de Agricultura y Gobernación de 27 de julio de 1956, por escritura otorgada el 28 de mayo de 1973, ante el Notario de Badajoz, Don Santiago Blázquez Mediavilla, previa autorización de los Ministerios competentes, en virtud de Orden de 14 de enero del año 1973, del Ministerio de Agricultura, considerando el Tribunal de instancia que la enajenación determinados bienes, a los que luego se aludirá, a Lácteas Extremeñas, S.A., no supone el traspaso de una Central lechera en bloque.

SEGUNDO

En la Orden del Ministerio de Agricultura, contra la

se recurre se habla exclusivamente de traspaso, cuando éste en realidad ha existido, puesto que si se examina con detenimiento la escritura pública de compraventa de determinados bienes de Central Lechera Agropecuaria Pacense, S.A., que se otorga ante el Notario de Badajoz, Don Antonio Carrasco García de 13 de junio de 1984, por el Magistrado de Trabajo de Badajoz y su Provincia, Ilmo. Sr. D. Alfredo García-Tenorio y Bejarano, puede comprobar como en dicha escritura, se enajenan por el Sr. Magistrado unos determinados bienes, que habían sido objeto de embargo en el expediente 2852/82, sin que entre ellos, como bien inmaterial se encuentre recogida la concesión administrativa que a su favor tenía la sociedad actora en el presente proceso, siendo, además, imprescindible para que exista traspaso de un derecho administrativo, como lo es la concesión de una central lechera titulada a favor de Central Lechera Agropecuaria Pacense, S.A., por el título o causa a que nos hemos referido anteriormente, que ese traspaso se produzca en virtud de petición conjunta del titular, cedente a sus derechos y del nuevo titular cesionario de aquellos, sin que conste se haya formulado tal petición ni que la actora haya intervenido ni en la enajenación de bienes, puesto que como se ha dicho se efectuó por el Sr. Magistrado de Trabajo en ejecución de embargo de bienes, infringiéndose con ello lo dispuesto en el Decreto 2.478/66, 6 de octubre por el que se publica el Reglamento de Centrales Lecheras, su redacción dada por el Real Decreto 544/1979, de 9 de marzo, por lo que no habiéndose ni instado el traspaso de forma conjunta por cedente y concesionario, del Ministerio, ni por la Administración incoarse expediente para declarar la caducidad de la misma a tenor de lo que dispone el artículo 43.2 y 3 del Decreto antes citado, es visto que no podía autorizarse tal traspaso, en razón a que el mismo no existió, y la concesión a favor de la recurrente continuaba titulada a su nombre, toda vez que la concesión, frente a lo sustentado por el Sr. Abogado del Estado, no se declara automáticamente caducada, sin que pueda aceptarse tampoco subrogación que la Orden combatida menciona, en atención a que desde el punto y hora en que la sociedad actora no ha realizado subrogación de ninguna clase de sus derechos y obligaciones, no cabe la subrogación declarada, únicamente le han sido embargados, subastados y posteriormente enajenados, unos determinados bienes, sin que entre ellos figure la concesión administrativa que la Orden combatida, unilateralmente traspasa,

a favor de un tercero, que ninguna convención, pacto o contrato suscribió con Central Lechera Agropecuaria Pacense, S.A., siendo de resaltar, finalmente, que si se consideró que dicha sociedad incumplió sus obligaciones, debió de anularse la concesión de que disfrutaba y se debió de proceder a la convocatoria de nuevo concurso para adjudicar la concesión administrativa anulada.

TERCERO

Las consideraciones que preceden en unión a los

fundamentos de Derecho que han sido aceptados por esta Sala, debe de conducir a la desestimación del recurso de apelación articulado por el

Abogado del Estado y la confirmación de la sentencia apelada, una vez suplida por esta Sala, la falta de emplazamiento producida durante el

proceso de instancia, de "Lácteas Extremeñas, S.A.", mediante el emplazamiento personal que ha resultado ineficaz por haberse ausentado

último domicilio conocido y el edictal ordenado efectuar ante tal circunstancia; sin que se aprecien méritos suficientes, a efectos de

realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente instancia, por no darse los presupuestos necesarios que el art, 131.1 de la Ley de la Jurisdicción exige para ello.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha 17 de abril de 1989, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por CENTRAL LECHERA AGROPECUARIA PACENSE, S.A.(CLAPSA) contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 27 de diciembre de 1985 y contra la desestimación del recurso de reposición contra ella interpuesto, por la que se autorizó el traspaso de la concesión de la Central Lechera que la entidad actora tenía adjudicada en Badajoz (Autos 45.661), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas procesales causadas durante esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.José Luis Buitrón de Vega. Rubricado.

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