STS, 17 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3163
ProcedimientoJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera; recurso 663/03) y de la Audiencia Nacional (Sección 4ª; recurso 345/02) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la denegación presunta de la reclamación patrimonial planteada por dicho recurrente al Ministerio de Sanidad y Consumo.

Han sido partes en este incidente el expresado recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Gómez Lora; la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; la Abogacía del Estado y la entidad MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruiperez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, criterio compartido por la Abogacía del Estado. Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma personada ha formulado alegaciones en el sentido de que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, sin que se cumplimentara el trámite por el recurrente en la instancia, ni por la entidad MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.

SEGUNDO

Por Providencia de 13 de abril de 2005, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 28 de abril, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se suscita entre las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y de la Audiencia Nacional para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la denegación presunta de la reclamación patrimonial planteada por dicho recurrente al Ministerio de Sanidad y Consumo.

SEGUNDO

La Sala de la Audiencia Nacional ha resuelto que el órgano judicial competente es el Tribunal Superior de Justicia de Murcia por entender, en síntesis: a), el expediente administrativo de que se trata "cuya tramitación era competencia del INSALUD, y que se hallaba en tramitación sin haber recaído resolución expresa el día 1 de enero de 2002, pasó en el ámbito administrativo y en esta fecha a ser competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid (se ha querido indicar Murcia), u órgano de esta Administración que asuma la competencia, en aplicación, a falta de disposición expresa, del art. 20 de la Ley 12/1983. de 14 de octubre, del Proceso Autonómico"; y b), tratándose de un expediente que desde el día 1 de enero de 2002 era competencia de la Administración Autonómica, y con posterioridad resulta impugnado en vía contenciosa, la Sala de Murcia resulta competente a tenor de los artículos 10.1.a) y 14.1.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Por su parte, dicha Sala de Murcia considera como competente a la Audiencia Nacional al emanar el acto impugnado del Ministro de Sanidad y Consumo, "a quien hay que atribuir, a falta de resolución expresa, la desestimación presunta el 3-10-2001 de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida el 3-4-2001 y, por tanto, con anterioridad a la efectiva transferencia a la Comunidad Autónoma de Murcia de las competencias en materia de gestión de la asistencia sanitaria que hasta el 31 de diciembre de 2001 venía atribuida al INSALUD".

TERCERO

Son datos, que resultan de lo hasta ahora actuado, relevantes en orden a la resolución de la presente cuestión de competencia, los siguientes: a), con fecha 3 de abril de 2001, fué formulada por el recurrente en la instancia una solicitud de reclamación patrimonial al Ministerio de Sanidad y Consumo por deficiente asistencia sanitaria; b), el indicado Ministerio remitió a la Audiencia Nacional el expediente administrativo en cuestión, expediente que le había sido proporcionado por el Servicio Murciano de Salud; y c), con fecha 2 de abril de 2002, se interpuso ante la indicada Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo de que se trata.

CUARTO

Conviene, ante todo, recordar el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico, que distingue, en orden a la transferencia de servicios, los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias pendientes de resolución definitiva antes de la efectividad de la transferencia, de aquellos otros expedientes en los que no obstante haber recaído resolución definitiva se encuentran pendientes de recursos administrativos, atribuyendo los mismos, en el primero caso, a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en el segundo, a la Administración del Estado para la resolución del recurso, y asignando, finalmente, las consecuencias económicas a una u otra Administración en función "de quien hubiere adoptado la resolución definitiva" -el subrayado es nuestro-. A este criterio responde, como no podía ser de otra forma, el Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con efectos de 1 de enero de 2002, aplicable al presente caso.

QUINTO

La cuestión, pues, se traslada a la determinación de la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal por parte de la Comunidad Autónoma en los supuestos en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias se ha podido producir el juego del silencio administrativo negativo. Obligado será recordar, de una parte, que tal desestimación produce "los solos efectos" -en expresión textual del artículo 43.3 de la L.R.J.A.P. y P.A.C.- de permitir a los interesados la interposición del recurso que resulte procedente, y de otra, que tal situación no libera a la Administración de dictar resolución expresa -artículo 42.1 de la misma Ley-. Hasta tal punto es ello así, que se establece un régimen distinto según se trate de un supuesto de estimación por silencio, cuya resolución expresa necesariamente deberá ser confirmatoria del acto de que se trata, o de un supuesto de desestimación por silencio, cuya resolución expresa no queda vinculada al sentido del silencio -artículo 43.4-. Y es ésta resolución expresa la que se corresponde con la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 20 de la Ley 12/83, de 14 de octubre.

SEXTO

De los preceptos antes indicados se deduce que, una cosa es que la ficción del silencio permita al administrado la interposición del recurso correspondiente, mitigándose así los perniciosos efectos que, en otro caso, se podrían derivar de la inactividad de la Administración en decidir, y otra distinta la persistencia de la obligación de esta última de resolver. El administrado podrá, pues, optar entre entender desestimada su petición, a los "solos efectos" de la interposición del pertinente recurso, o esperar la resolución expresa, -o "definitiva", en expresión del artículo 20 de la Ley 12/83- pero tal elección no puede condicionar las obligaciones derivadas de una subrogación de competencia, impuesta, primero por la Ley y, después, por el Decreto de transferencia -en este caso, el ya citado 1474/2001, de 27 de diciembre-.

SÉPTIMO

Alega la Comunidad Autónoma de Murcia que los expedientes por responsabilidad patrimonial derivados de actuaciones del INSALUD no son expedientes de esta Entidad Gestora de la Seguridad Social, sino expedientes del Ministerio de Sanidad, por lo que se traspasan a la indicada Comunidad Autónoma sólo los procedimientos del INSALUD y no los del Ministerio de Sanidad aun cuando hayan nacido como consecuencia de actuaciones de la indicada Entidad Gestora.

No puede ser acogida la alegación que se acaba de indicar bastando para ello tener en cuenta, por un lado, que el número 1 del apartado F) del Anexo al antes citado Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, expresamente indica que se traspasan a la Comunidad Autónoma mencionada los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que corresponden a los servicios traspasados, teniendo como epígrafe el indicado apartado F): "Bienes, derechos y obligaciones del Estado y de la Seguridad Social que se traspasan"; y, por otro lado, que en el apartado C) del aludido Anexo, que determina las "Competencias, servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado", no hay ninguna referencia a los expedientes sobre responsabilidad patrimonial que se hallaren en curso en el momento de la efectividad del traspaso, referencia que tampoco existe en el apartado D) de dicho Anexo, relativo a las "Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma".

OCTAVO

Dice el número 3 del antes mencionado apartado F) del Anexo del Decreto de traspaso al que nos venimos refiriendo, lo siguiente: "El cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado. A estos efectos, se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo". En relación con las "obligaciones exigibles" mencionadas en el precepto que se acaba de indicar, la Comunidad Autónoma de Murcia dice que dicha expresión "obligaciones exigibles (hasta el 31 de diciembre de 2001) y pendientes de imputar a presupuesto", se refiere a obligaciones vencidas al final del ejercicio presupuestario y que no han sido reconocidas y aplicadas al presupuesto de ese ejercicio presupuestario por cualquier razón, condición ésta que cumplen las obligaciones por daños causados antes del traspaso en cuestión. Concluye la indicada Comunidad Autónoma diciendo que como el Real Decreto de traspaso de que se trata reservó a la Administración General del Estado la financiación de todo el período anterior al traspaso hasta el 31 de diciembre de 2001, incluyendo todas las obligaciones exigibles y pendientes de imputar a presupuesto hasta esa fecha, como las obligaciones por daños causados antes del traspaso reúnen las condiciones para ser consideradas obligaciones exigibles y pendientes de imputar a presupuesto, es la indicada Administración General del Estado la que asume la obligación de reparar esos daños cualquiera que fuera el momento en que se declaren.

En relación con lo que se acaba de exponer debe significarse que en el caso presente, como resulta de lo ya expuesto en los fundamentos precedentes, se está ante un expediente administrativo en tramitación en el momento de la efectividad del traspaso en cuestión. Pues bien, como ya ha quedado señalado, el artículo 20 de la Ley del Proceso Autonómico expresamente se refiere a los expedientes pendientes de resolución definitiva en el momento de la efectividad de la transferencia, asignando las correspondientes consecuencias económicas a la Administración que adopte dicha resolución definitiva, que esta Sala viene reiteradamente identificando con la resolución expresa del expediente. Dado lo que se acaba de indicar, no se puede dar a la expresión "obligaciones exigibles" el alcance que pretende la Comunidad Autónoma en cuestión, pues ello significaría vaciar de contenido el referido art. 20 que expresamente se refiere, como se ha indicado, a los expedientes, como el que ha dado lugar a las actuaciones de que ahora se trata, en tramitación en el momento de la efectividad del traspaso, y que asigna las consecuencias económicas, que, en su caso, resulten, en función de la Administración que dicte la resolución definitiva.

Preciso es también tener en cuenta que la Intervención General de la Seguridad Social, con fecha 11 de febrero de 2002 y en cumplimiento de lo ordenado en el número 3 del antes mencionado apartado F) del Decreto 1474/2001, determinó los requisitos que deberían cumplir las "obligaciones exigibles" a las que ahora nos referimos. La Instrucción tercera de dicha Resolución expresamente se refiere a los documentos contables que deben ponerse a disposición de determinados Organos de control "correspondientes a las obligaciones exigibles a 31 de diciembre de 2001, pendientes de imputar a presupuesto (...) y la documentación justificativa de dichas obligaciones" (el subrayado es nuestro). Y en la Instrucción cuarta de dicha Resolución se determinan, en relación con la aludida justificación, los extremos que deben concretarse y verificarse. Así, se hace referencia al año origen de la deuda, importe íntegro y líquido que proceda, que se debe comprobar que el importe del documento contable coincide con el importe de las facturas que lo soporta, etc. También se dice que se debe comprobar, en base a una muestra seleccionada al efecto, que los documentos contables expedidos corresponden a obligaciones derivadas de obras, adquisiciones, prestaciones o servicios, en general, que se hayan realizado hasta el 31 de diciembre de 2001, debiendo constatarse que las prestaciones han sido realizadas antes de la fecha antes indicada y que han sido correctamente liquidadas y recibidas en los centros antes de la mencionada fecha, verificando determinados extremos que en la Instrucción a que aludimos también se concretan.

Resulta, pues, de lo que se ha indicado que las obligaciones exigibles referidas en el mencionado apartado F).3 del Decreto 1474/2001, asumidas por la Administración General del Estado, son aquellas que cumplan los requisitos que en cuanto a su justificación se concretan en la antes mencionada Resolución de la Intervención General de la Seguridad Social, debiendo reiterarse, en relación con las eventuales obligaciones que puedan derivarse de los expedientes de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria, en tramitación en la fecha del traspaso al que se viene aludiendo, que, por imperativo del ya mencionado art. 20 de la Ley 12/83, las consecuencias económicas que, en su caso, resulten, son de cuenta de la Administración que adopte la resolución definitiva.

NOVENO

La presente cuestión de competencia debe resolverse, dado lo razonado en los precedentes fundamentos, en favor de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, toda vez que en la fecha de transferencia del servicio correspondiente no se había producido aún la resolución definitiva del expediente.

Al razonar en los términos que se han indicado en los anteriores fundamentos y decidir en el sentido que ha quedado asimismo expresado, esta Sala reitera lo argumentado y resuelto al enjuiciar, en su Sentencia de 19 de febrero de 2004, la cuestión de competencia 174/02, doctrina de esta sentencia seguida, entre otras, en dos sentencias de 17 de marzo de 2004 y en la de 25 de junio y 15 de noviembre de dicho año.

DECIMO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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