STS 454/2000, 29 de Abril de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:3589
Número de Recurso2147/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución454/2000
Fecha de Resolución29 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre nulidad de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por DON Victor Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Galán Padilla; siendo parte recurrida DOÑA Yolanda, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Heredero Suero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Victor Manuel, contra doña Bárbara, Yolanday don Lorenzo, sobre nulidad de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare nulo e ineficaz de pleno derecho, el contrato concertado con fecha 21 de abril de 1987, entre don Lorenzoy doña Yolanda, sobre traspaso del local NUM000. de la casa de la Calle DIRECCION000, núm. NUM001de Madrid, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, sin perjuicio de las acciones recíprocas que pudieran corresponderles en orden a la devolución del precio percibido; que se condene a la demandada doña Yolandaa entregar al demandante el local litigioso, con todos los muebles y enseres existentes al tiempo del traspaso, en el plazo de 15 días, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento, si no lo hiciere. Si resultare imposible la entrega de dichos muebles y enseres, condenarla al pago de su precio de dos millones de pesetas, en que los mismos fueron valorados; que se condene a doña Bárbaraa reponer al demandante en el uso y disfrute del expresado local, a título arrendaticio, según el contrato de arrendamiento concertado entre ambos con fecha 2 de marzo de 1973, en las mismas condiciones y renta pactados en el mismo, o último recibo abonado.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de doña Yolanda, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se estimasen las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario o bien la excepción de prescripción, o bien entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda absolviendo a la demandada doña Yolandade las peticiones deducidas y con expresa imposición de costas a la actora.

Asimismo, la representación procesal de doña Bárbara, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia, por la que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva y que se desestime la demanda, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones del actor.

Declarándose en rebeldía a don Lorenzo.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que apreciando la caducidad de la acción ejercitada por la Procuradora doña Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de DON Victor Manuel, contra los demandados, DOÑA Yolanda, Bárbaray DON Lorenzo, debo absolver y ABSUELVO a éstos últimos de las pretensiones de la demanda iniciadora del presente procedimiento. Con imposición expresa al demandante de las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Novena, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Victor Manuel, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de junio de 1994, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Madrid bajo el núm. 481/92, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia en cuanto estima caducada la acción en demanda ejercitada, y confirmarla y la confirmamos en cuanto desestima la demanda interpuesta por aquél contra doña Yolanda, doña Bárbaray don Lorenzo, absolviendo a éstos de los pedimentos contra los mismos formulados, y con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Elena Galan Padilla, en nombre y representación de DON Victor Manuel, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: De acuerdo con el art. 1692-4: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia se pronuncia con infracción de los siguientes preceptos legales:

-Art. 1259 C.c., ya que el contrato celebrado a nombre de otro sin su autorización, como es el caso, es nulo a no ser que sea ratificado por el representado, cosa que no se ha hecho.

-Art. 1261 C.c., ya que no concurre el consentimiento de mi patrocinado, ni expreso ni tácito.

-Art. 1257 C.c., puesto que en ningún caso se le ha hecho saber a mi representado el propósito de efectuar el traspaso a nombre de otra persona, ni antes ni después de la formalización.

-Art. 1281 C.c., en relación a los términos del apoderamiento efectuado por mi patrocinado al Sr. Lorenzo.

-Art. 1205 C.c., por cuanto que no se acredita en este caso conocimiento por parte del acreedor, señor Victor Manuel.

-Art. 1714 C.c., el Sr. Lorenzoha traspasado los límites del mandato.

-Art- 1719 C.c., D. Lorenzono se ha ajustado en la ejecución del mandato a las instrucciones del mandante.

-Art. 1727 C.c., en el exceso no queda obligado el hoy recurrente ya que no ha habido ratificación ni expresa ni tácita de la actuación del Sr. Lorenzo.

-Art. 32.5 L.A.U., La falta de escritura pública en la celebración del traspaso, que siendo efectivamente un requisito no fundamental y cuya ausencia sólo puede utilizar el arrendador, sí es revelador de la no clara intención de los que suscribieron el documento.

Art. 24.1 C.E., Principio de Tutela efectiva, ya que no pueden declararse como probados hechos que no han sido objeto de prueba alguna.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de doña Yolanda, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 13 DE ABRIL DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19 de 5 de mayo de 1995, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el actor, frente a la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de las de Madrid, de 20 de junio de 1994, en la que apreció la caducidad de la acción instada por el mismo, por la que se solicitaba se declarase nulo e ineficaz el contrato de traspaso suscrito el 21 de abril de 1987, entre don Lorenzoy doña Yolanda, ambos codemandados, estando el primero en situación de rebeldía, sobre el traspaso del local NUM000izquierda sito en la C/ DIRECCION000núm. NUM001, de Madrid, revoca la citada de primera instancia, en el sentido de que en vez de caducidad, se declara la prescripción de la acción entablada y, en cuanto al fondo, se desestimó la demanda con los demás pronunciamientos derivados, decisión que es objeto de recurso de Casación, interpuesto por la citada parte actora, en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el ÚNICO MOTIVO de Casación, se articula con base a lo dispuesto en el art. 1692 L.E.C., y se declara al final del mismo la infracción de una serie de preceptos sustantivos y formales que a lo largo del decurso del Motivo se examinan, y todo ello, por cuanto se hace constar que, tras contemplar la Sentencia recurrida en su F.J. 4º, con confusa redacción en orden a la existencia del transcurso del plazo para el cumplimiento del contrato desde la fecha del otorgamiento del poder y a la obligación del demandante de devolver duplicada la suma de 600.000 pesetas, que habría recibido en caso de incumplimiento por su parte del compromiso suscrito en 24-11-86, se analiza la naturaleza del contrato de arrendamiento, para culminar en este caso, que el apoderado no se excede de los límites del poder, que no es posible entender como hace el Juzgador que el Sr. Lorenzo, apoderado rebelde, no se excede de su comisión mandataria porque el mandante no explota el negocio, por cuanto que, es evidente que habiéndosele otorgado un poder para formalizar el traspaso del local del poderdante con don Jose Manuel, esto es, con persona concreta y determinada, formaliza con persona distinta como es doña Yolanda, un contrato de traspaso para el que no estaba autorizado y, sin embargo, por parte de la recurrida se hace constar que existía una autorización tácita, y que esta presunción la obtiene en base al documento obrante al f. 48, que es un documento unilateral efectuado por el Sr. Lorenzo, no ratificada por él en los autos, que no puede decirse, conforme a las reglas ordinarias de interpretación que su representado conoció el cambio de criterio en cuanto a la persona que sería adquirente del traspaso ni menos aún que accedió a ello; que -continua el Motivo- apoya el Tribunal su tesis, ante la carencia probatoria en que las condiciones del traspaso eran en esencia coincidentes con las que el demandante tenía pactadas, y no hay que olvidar, que para el industrial que deja su negocio es muy importante la elección de la persona que va a subrogarse en sus derechos y obligaciones; que, finalmente en el F.J. 4º, se alude al cumplimiento del pago del precio del arrendamiento y a la no explotación del mismo, lo cual, son aspectos colaterales de lo que verdaderamente se discute en este litigio, por lo que, en definitiva, la Sentencia que se pronuncia ha infringido los preceptos legales que se indican, arts. 1261, 1257, 1281, 1205, 1714, 1719, 1727 todos ellos del C.c. y 32.5 L.A.U y 24.1 C.E., por lo cual, es preciso la estimación del recurso y casar la misma.

El Motivo, en los términos que está planteado, efectivamente, ha de estimarse, y para ello, es preciso reproducir los "facta" que han acaecido en el presente litigio, lo cual se reproduce en la misma Sentencia recurrida, esto es, F.J. 2º "...el demandante era arrendatario del local a que la demanda se refiere, que el mismo fué ingresado en prisión, que en fecha 24 de noviembre de 1986, suscribe contrato que denomina de compromiso para traspasar el local a don Jose Manuel, que en fecha 25 de febrero de 1987, otorga poder en favor de don Lorenzopara llevar a efecto en su nombre aquel contrato y que el contrato de traspaso se realiza en favor de doña Yolandacon fecha 21 de abril de 1987; aparte de estos hechos, aparece probado a través de la documental presentada por la codemandada Sra. Yolanda, que el Sr. Jose Manuelpor escrito de fecha 30 de marzo de 1987 le cede los derechos derivados del llamado contrato de compromiso suscrito con el demandante, previo pago de la cantidad e 600.000 pesetas, cantidad que él había entregado como señal y a cuenta del precio del traspaso al demandante, y según consta en documento por este mismo aportado, contrato de compromiso de fecha 24 de noviembre de 1986, merece resaltar como en este contrato de compromiso se fija como plazo para la realización del mismo hasta el 15 de enero de 1987, estipulación cuarta, al paso que el poder que el demandante otorga para su realización lo es con fecha 25 de febrero de 1987, esto es, transcurrido el plazo antes referido; es de señalar también como en el referido poder y en las facultades que a su través se confieren se comienza señalando 'Formalizar el traspaso que tiene el poderdante comprometido con don Jose Manuel, según contrato de fecha 24 de noviembre de 1986', para a continuación reflejar las condiciones del contrato, siendo ahora de señalar también como éstas son, en esencia, coincidentes con el contrato de traspaso realizado en favor de doña Yolandapor el Sr. Lorenzo...", a lo que se añade que, en la fecha en que se otorga el poder 25 de febrero de 1987, estaba ya en la Prisión Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el actor, según el F.J. 1º, de la Sentencia recurrida, y que estuvo en dicha prisión en la que ingresó en 29-9-86, hasta el 21 de septiembre de 1989, según aparece al f. 68 y reconoce la propia parte impugnante de este recurso.

TERCERO

Es evidente, que ante tales circunstancias no es posible compartir la tesis de la Sentencia recurrida, sino al contrario, es atendible la del recurso, por las siguientes consideraciones,

  1. ) Se parte de que en el contrato de apoderamiento suscrito por el actor a favor del demandado rebelde, Sr. Lorenzo, de fecha 25 de febrero de 1987, (f. 12 otorgado, precisamente en la Prisión Provincial de El Salto del Negro de Las Palmas , donde estaba recluido el poderdante) estipula expresamente que el objeto del mandato es, traspasar el local de negocio del que es arrendatario el actor (según contrato de 2-3-73, f. 5) a favor de don Jose Manuel..., que ya tiene comprometido en 24-11-86.

  2. ) Con el citado Sr. Jose Manuel, se había concertado un compromiso por parte del arrendatario y a favor de dicha persona en 24-11-86 (f. 9 Autos) con la intención de traspasar mencionado negocio, (Industria de Hostelería: Hostal RESIDENCIA000) con las demás características que constan en el mismo, entre lo que destaca la entrega de la señal de 600.000 pesetas, por parte de repetido Sr. Jose Manuel.

  3. ) Como se ha descrito, se lleva a efecto el contrato de traspaso de citado local por el apoderado en 21-4-87 (f.13) con persona distinta a la autorizada y que luego deviene en propietaria del inmueble.

CUARTO

De cuanto se ha descrito destaca, que la intención del arrendatario es persistente en la idea de querer traspasar el negocio a persona determinada, con la que se había comprometido, por lo que es por completo irrelevante el argumento de la Sala sentenciadora de que, cuando otorga el poder en 25 de febrero de 1987, para verificar susodicho traspaso, ya se ha extinguido el contrato de compromiso en 15 de enero de 1987, (cláusula o estipulación 4ª) ya que ese efecto pactado se proyecta en la mera relación interna entre ambos intervinientes, pero que no enturbia en el plano de terceros a la intención reiterada por parte del demandado de traspasar a determinada persona. Destaca asimismo, que el apoderado apartándose por completo de ese mandato y, por las circunstancias que se indican, y sin perjuicio de esa supuesta cesión de sus derechos que realiza el citado Jose Manuel, con las demás circunstancias que constan a favor de doña Yolanda, es con ésta, cuando el 21 de abril de 1987 (f. 13) efectúa el traspaso en cuestión; destaca asimismo (según el propio hecho del F.J. 2º de la recurrida) que mientras se formaliza este contrato de traspaso, está en la Prisión Provincial del Salto del Negro de Las Palmas de Gran Canaria el demandante, desde donde se otorga el poder citado de 25-2-87 y, que cuando se consuma ese encargo de traspaso a favor de una persona no designada, el mismo continúa en prisión, de la cual sale el 21 de septiembre de 1989 (f. 68), habiendo ejercitado su acción impugnatoria el demandante, con fecha 22-4-1992, por lo que, es claro, pues, que ante estas circunstancias, ni es válido el relieve que pudiera tener la extinción del contrato de compromiso como tampoco, sobre todo, la "ratio decidendi", de que había prescrito la acción impugnatoria del contrato de traspaso llevada a cabo por parte del arrendatario, ya que, ese plazo de 4 años, que aplica la Sala sentenciadora (y, sin perjuicio, de subrayar la correcta valoración que se hace respecto a la distinción entre nulidad y anulabilidad en su F.J. 2º, del art. 1301-1º C.c., debe atemperarse, habida cuenta que por las circunstancias descritas de la prisión y privación de libertad, por parte del luego impugnante, no podría, verosimilmente, ejercitar esa acción impugnatoria, por cuanto que, esa privación de libertad, le impedía el conocimiento de los hechos sobre esa indebida actuación de su apoderado (no consta en Autos cuestión alguna al respecto que revele el conocimiento por el entonces preso, del traspaso efectuado) habiendo, pues, traerse a colación, el juego de la sanción habilitante que prevé el Código Civil en su art. 1969. De consiguiente, habiendo salido de prisión el actor como se dice, el 21 de septiembre de 1989, es evidente que la acción impugnatoria llevada a efecto, a través de esta demanda, está perfectamente articulada dentro del plazo de 4 años marcado por repetido art. 1301-1º C.c.. Por último, se afirma que la extralimitación del poder por parte del apoderado entra dentro del juego de la sanción del art. 1259 C.c., ya que, en caso alguno, ese contrato puede ser eficaz, puesto que, no ha habido ratificación por parte de la persona a cuyo nombre se otorga, todo lo que aboca a que con la estimación del Motivo, deba actuarse según lo dispuesto en el art. 1715-1-3, y entender que procede estimar la demanda, fundamentalmente, por lo que se refiere a las peticiones 1ª y 2ª, no así con respecto a la petición 3ª, en cuanto a la condena de Bárbara, porque, en definitiva, su participación, en todo caso, podía ser como administradora o suscriptora del contrato inicial de 2 de marzo de 1973, pero sin tener en la actualidad el carácter de propietaria arrendadora del mismo (se vendió el inmueble a citada codemandada doña Yolandaen 17-10-83, según lo afirmado al proponer la correspondiente excepción -f. 37 vto.-, ). Todo ello, determina, pues, que con la estimación del recurso se declare la estimación en parte de la demanda con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Victor Manuel, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en 5 de mayo de 1995, y acogiendo en parte la demanda , declaramos: Nulo el contrato de 21-4-87 y Condenamos a la codemandada doña Yolandaa entregar al demandante el local litigioso sito en la c/ DIRECCION000núm. NUM001de Madrid, con todos los muebles y enseres existentes al tiempo del traspaso, en el plazo de 15 días, con el apercibimiento de proceder a su lanzamiento, si no lo hiciere. Si resultare imposible la entrega de dichos muebles y enseres, se condena a dicha recurrente, al pago de su precio de dos millones de pesetas, en que los mismos fueron valorados; asimismo, se condena a doña Bárbaraa reponer al demandante en el uso y disfrute del expresado local, a título arrendaticio, según el contrato de arrendamiento concertado con fecha 2 de marzo de 1973, en las mismas condiciones y renta pactados. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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