STS, 20 de Julio de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:6423
Número de Recurso4821/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por "Autopistas Concesionaria Española, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Garrido Entrena y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 13 de Noviembre de 1995, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 2297/92, sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD), en cuya casación aparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñóz Cuéllar y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, con fecha 13 de Noviembre de 1995 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la Resolución del TEARC de 28/7/92 recaídas en Expedientes 4905/92; 10242/91; 10296/91; 4904/91; 4903/91; por ser conformes a Derecho, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Autopistas Concesionaria Española, S.A.", preparó recurso de casación para unificación de doctrina. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición en que adujo que la referida sentencia, en presencia de litigantes en al misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones sustancialmente iguales, llegó a una conclusión contradictoria con la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 1992 y con la de la Sección Primera de la propia Sala Jurisdiccional de Cataluña de 5 de Febrero de 1992, que habían mantenido la aplicabilidad de una reducción del 95% de la base imponible en el ITP y AJD, concepto de AJD, con motivo de la formalización notarial de actas de amortización de obligaciones, en cuya emisión se había reconocido este derecho, con base, sustancialmente, en la salvaguarda de los derechos adquiridos que, no obstante la supresión de las exenciones y bonificaciones que no estuvieran reflejadas en su articulado, habían reconocido la Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido del ITP y AJD de 30 de Diciembre de 1980. Terminó suplicando la estimación del recurso y la declaración del derecho a la exención acabado de mencionar. Conferido traslado a las partes recurridas, la representación del Estado y la de la Generalidad Catalana se opusieron al recurso, aduciendo, en sustancia, que el criterio de la sentencia impugnada era el recogido por la jurisprudencia de esta Sala y que la bonificación concedida se refería al concepto "transmisión patrimonial onerosa", pero no abarcaba el relativo a "documentos notariales" del concepto Actos Jurídicos Documentados. Terminaron interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme consta en los antecedentes, se impugna en esta casación y mediante la modalidad de "para unificación de doctrina", la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de Noviembre de 1995, que había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Autopistas Concesionaria Española, S.A." contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 28 de Julio de 1992, a su vez desestimatorias de diversas reclamaciones formuladas frente a liquidaciones complementarias giradas por la Generalidad Catalana, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, con motivo de la formalización notarial de actas de amortización de obligaciones emitidas con anterioridad a la vigencia del Texto Refundido del ITP y AJD que aprobara el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, pero cuya amortización se produjo con posterioridad a tal momento.

En concreto, la sentencia recurrida, partiendo de que la bonificación del 95% en la base imponible del ITP y AJD, que había sido reconocida a la entidad actora mediante diversas Ordenes del Ministerio de Hacienda con fundamento en el art. 2º del Decreto-Ley 5/1966, de 22 de Julio, y en el art. 12 de la Ley 8/1972, de 10 de Mayo, alcanzaba a la cancelación de empréstitos y a la amortización de las obligaciones de ellos derivadas pero no a su formalización notarial, llegó a la conclusión, con cita del criterio mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de Febrero, 23 de Marzo y 2 y 3 de Junio de 1987, de la conformidad a Derecho de las resoluciones económico administrativas confirmatorias y, por tanto, de la corrección jurídica, también, de las liquidaciones complementarias a que antes se hizo indicación.

Por el contrario, la entidad aquí recurrente entiende en su recurso que el criterio acabado de exponer contraría abiertamente la doctrina sustentada por la sentencia de la propia Sala Jurisdiccional de Cataluña, Sección Primera, de 5 de Febrero de 1993, y la de esta Sala de 22 de Febrero de 1992, que, en situaciones similares de posición de litigantes, hechos, fundamentos y pretensiones, entendieron que la bonificación controvertida, en cuanto referida a "actos, contratos y documentos necesarios para la emisión y extinción, amortización y cancelación" de empréstitos determinados, abarcaba tanto el Impuesto de Transmisiones, que grava los actos y contratos, como el de Actos Jurídicos Documentados, que grava el documento en que estos se plasman. Y no solo eso, sino que, también, el recurso entiende que la solución adoptada por la Sala de instancia no interpretó adecuadamente, y por consiguiente infringió, la Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido del ITP y AJD de 30 de Diciembre de 1980, que, no obstante la supresión de las exenciones y bonificaciones no reconocidas en su articulado, salvaguardó los derechos adquiridos al amparo de disposiciones anteriormente en vigor.

SEGUNDO

De cuanto acaba de exponerse, se desprende que, pese a que se está ante un problema de amortización de empréstitos materializados en obligaciones al que, por su fecha --escrituras de 1987, fundamentalmente-- sería aplicable la exención contenida en el art. 48.I.B.19 del antes citado Texto Refundido de 1980 --actual art. 45.I.B.15 del vigente de 24 de Septiembre de 1993--, incluso respecto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados Notariales y a diferencia de los préstamos hipotecarios otorgados en el ámbito de la actividad empresarial o profesional, como tiene declarado reiteradamente la Sala --vgr. Sentencias de 8 de Noviembre y 2 de Diciembre de 2000, y demás en ellas citadas, y Sentencia, también, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de Octubre de 1998 en relación con la Directiva del Consejo 69/335/CE--, en el supuesto de autos el recurso se enfoca, exclusivamente, desde la perspectiva apuntada de bonificaciones otorgadas a la entidad recurrente, que ésta entiende subsistentes porque, en su criterio, constituyen derechos adquiridos, pese a la supresión contenida en la mencionada Disposición Transitoria del Texto Refundido de 1980.

Pues bien; aunque respecto de ese concreto extremo, pretérito en su solución ya por lo dicho, puede detectarse la existencia de la contradicción denunciada en el recurso, la Sala ha de abordar, previamente, la cuestión relativa a su admisibilidad, que ya fué puesta de relieve por la Generalidad de Cataluña en el momento de su personación, pero que no fué resuelta en esa oportunidad.

Ocurre que las liquidaciones complementarias reclamadas en los procedimientos económico administrativos a que al principio se hizo referencia, ascendieron a las cantidades de 102.552 ptas, 171.242 ptas, 781.288 ptas, 1.166.285 ptas y 195.793 ptas. Estando situada la "suma gravaminis" en esta modalidad casacional en una cuantía que exceda del millón de pesetas --art. 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy superior a tres millones de ptas, según el art. 96.3 de la nueva Ley--, solo la liquidación de 1.166.285 ptas podría tener acceso a la casación en el supuesto de autos. Pero sucede, también, que esta liquidación, según aparece en el expediente de la reclamación económico administrativa que a ella se refiere, se desglosa en las siguientes cantidades: 750.000 ptas de cuota, 393.780 ptas por intereses de demora, 5 ptas por el concepto Ex.IN y 22.500 ptas por honorarios. En tales condiciones, si, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia --v gr. autos de 10 de Enero y 30 de Junio de 2000 (recursos de queja y casación 211 y 1153 de 1999) y Sentencias de esta Sala de 24 de Enero, 3 de Febrero, 17 de Mayo, 19 de Julio, 6, 7, 8 y 28 de Septiembre de 2000 (recursos 2661/95, 3059/95, 840/94, 5782/94, 6784/94, 3681/94, 3274/94, 7543/94), entre muchas mas-- ha de atenderse, en presencia de los arts. 50.3 y 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actuales 41.3 y 42.1.a) de la vigente-- a cada liquidación en su consideración aislada, sin computar recargos, costas, ni cualquier otra responsabilidad, incluidos en este concepto los intereses según dichas declaraciones jurisprudenciales, habrá que llegar a la conclusión de que la cuestión controvertida en la instancia no podía tener acceso a la casación, ni siquiera a través de esta modalidad de "para unificación de doctrina, y a la de que, como problema afectante a la competencia objetiva y funcional de la Sala, que es improrrogable --arts. 8.2 y 7.2 de las Leyes Jurisdiccionales de 1956 y 1998, respectivamente-- la inadmisibilidad del recurso debe apreciarse de oficio, con la consecuencia de que, una vez superados los trámites de preparación y de admisión, como asimismo es consolidado criterio jurisprudencial, las causas de inadmisibilidad han de valorarse como de desestimación, y con la de que, por tanto, la imposición de costas, ex art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, se torna preceptiva.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la entidad mercantil "Autopistas Concesionaria Española, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de Noviembre de 1995, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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