STS, 28 de Septiembre de 2000

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2000:6859
Número de Recurso7024/1994
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm.

7.024/94, interpuesto por D. Luis V.C., representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco R.G., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 3 de diciembre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 4261/92, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 3 de Diciembre de 1993, en el recurso anteriormente, referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. R.C., en nombre y representación de Don LUIS V.C., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Luis V.C., preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos, el artículo 69 de la LRJCA, por inaplicación, en relación con el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 10.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, reformado por la Disposición Adicional Segunda 1 de la Ley de 18-12-1987, e infracción de los artículos 43 y 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-7-1958, en relación con los artículos 54 y 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e infracción del art. 105 del vigente Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, así como infracción de la doctrina contenida en las siguientes sentencias del Tribunal Supremo:

26-Marzo-1991, 18-Junio-1991, 18-Enero-1992, 20-Enero-1990, 26-Marzo,

25-Febrero, 29-Enero-1991, 18-Enero-1992, 4 , 10 y 28 de Diciembre de 1993; terminando por suplicar sentencia en la que se case y anule la recurrida, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia.

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que con desestimación del mismo, confirme la impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, PRIMERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO.- Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de D. Luis V.C., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 27 de noviembre de 1991, por la que se desestimó la reclamación número 157/91, interpuesta en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Delegación de Hacienda de Huelva, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una base imponible de 24.202.008 pesetas, frente a la de 8.250.000 pesetas estimada por la recurrente en la autoliquidación presentada por la adquisición de una finca urbana, La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 8.250.000 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación de 495.000 pesetas (al tipo del 6%) y, por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor comprobado de 24.202.008 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, notoriamente no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO.- En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Luis V.C., contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso número 4261/92. con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

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