STS, 9 de Febrero de 2002

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2002:824
Número de Recurso7624/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Agroman Empresa Constructora, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 25 de Julio de 1996, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/33/1995, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 25 de Julio de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., contra resolución de 2 de Febrero de 1994 del TEAC, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Agroman" preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparado el primero en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y sin cita de motivo el segundo, en los que se denuncia la infracción del art. 7º.2.A del Texto Refundido del ITP y AJD de 30 de Diciembre de 1980, por cuanto la sentencia, en su criterio, estimó erróneamente que la adjudicación por parte de la "Cooperativa de Viviendas Prococantos" a "Agroman" de determinados inmuebles era una adjudicación en pago de deudas y no para pago de deudas y, en consecuencia, entendió sujeta dicha transmisión al impuesto de referencia --motivo primero--, y la ilegalidad, asimismo, del art. 91 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 3494/1981, que permitía la percepción de "honorarios" por la liquidación. Terminó suplicando la estimación del recurso, la casación de la sentencia y su sustitución por otra en que se declarase la procedencia de la devolución del impuesto establecida por el art. 7º.2.A del Texto Refundido de 1980. Conferido traslado a la parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, que cuando el precepto antes mencionado se refiere al "adjudicatario para pago de deudas" no alude al acreedor, sino a un tercero que recibe el encargo de enajenar los bienes y con su producto pagar al acreedor, que no era el caso de autos, y, respecto del tema de los "honorarios", que no aparecía cita del motivo en que se incardinaba y que, en último término, su legalidad derivaba de la autorización para refundir concedida por la Disposición Final 3ª de la Ley del ITP y AJD de 21 de Junio de 1980 y de la subsistencia no derogada del concepto en la legislación anterior. Interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del veintinueve de Enero próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso se plantea gira en derredor del punto relativo a si la transmisión efectuada mediante escritura notarial de 12 de Agosto de 1985, en virtud de la cual la "Cooperativa de Viviendas Procantos" adjudicó y transmitió a la entidad mercantil "Agroman Empresa Constructora, S.A.", "en pleno dominio y propiedad", 129 viviendas, con sus correspondientes anexos y participaciones indivisas, y diez locales de negocio "en pago de la suma de 689.983.379 ptas", que había reconocido previamente le adeudaba y respecto de la que la Sociedad "Agroman" otorgaba a la indicada Cooperativa "la más firme y eficaz carta de pago" por la referida suma, determinaba la aplicación de lo establecido en el art. 7º.2.A del Texto Refundido del ITP y AJD, que aprobara el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre (mismo precepto en el Texto Refundido vigente de 24 de Septiembre de 1993) por la circunstancia de que las viviendas adjudicadas a que acaba de hacerse mención hubieran sido enajenadas a terceros antes de haber transcurrido dos años desde la fecha de la adjudicación.

En efecto. La entidad aquí recurrente articula su recurso de casación, conforme consta en los antecedentes, sobre la base de dos motivos, y en el primero, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, denuncia la infracción por la sentencia de instancia --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 25 de Julio de 1996-- del mencionado art. 7º.2.A del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980, habida cuenta que, en su criterio, la adjudicación a que antes se hizo mérito no podía tener carácter definitivo si se tenía en cuenta que su actividad inmobiliaria quedaba circunscrita a la de construcción y que "la única forma de hacer efectivo y líquido su crédito era... la enajenación de los inmuebles que se le habían adjudicado, realizando en un breve período de tiempo posteriores transmisiones" (sic en el Desarrollo del motivo).

SEGUNDO

La solución del dilema acabado de concretar en el razonamiento precedente exige partir, por un lado, de que el art. 7º.2.A) del Texto Refundido aquí aplicable, lo mismo que el correlativo precepto del vigente, determina que "se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas" y que "los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para ese objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones, y exige partir, también, por otra parte, de que, como declaró la Sentencia de esta Sala de 17 de Mayo de 1995, y repitió la de 5 de Diciembre de 1998, esta última anulatoria del art. 29 del Reglamento del ITP y AJD vigente de 29 de Mayo de 1995 (en cuanto, sin cobertura legal, según la sentencia, puesto que el art. 7º.2.A) del Texto Refundido de 1993 solamente recogía las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, este precepto dispuso que "en las adjudicaciones expresas de bienes y derechos que se realicen en pago de la asunción por el adjudicatario de una deuda del adjudicante se exigirá el Impuesto por el concepto de adjudicación en pago de deudas"), nuestro Ordenamiento distinguió siempre, y de manera expresa en el Texto Refundido de 6 de Abril de 1967, tres clases de adjudicaciones a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a saber: la adjudicación en pago de deudas, la adjudicación en pago de asunción de deudas y la adjudicación para pago de deudas. "En la primera, --dice la sentencia-- el adjudicatario es acreedor del adjudicante por un crédito propio; en la segunda, resulta (el adjudicatario, se entiende) deudor de terceros por la cesión de deudas y bienes hecha por el adjudicante, y, en la tercera, recibe determinados bienes para, con ellos o con su producto, hacer el pago de deudas del adjudicante. De esta manera, las dos primeras implican una verdadera transmisión del bien, sea en solvencia del crédito o en compensación de las deudas asumidas, por lo que la transmisión queda sujeta al impuesto en condiciones normales. Por contra, en la adjudicación para pago de deudas, el adjudicatario cumple una función vicaria que no va más allá de pagar las deudas del adjudicante con los bienes recibidos o con el producto de su venta y, por ello, se le reconoce el derecho a la devolución de lo cautelarmente ingresado por [el] impuesto, caso de que en determinado plazo justifique haber cumplido aquel cometido". Y sigue diciendo esta sentencia que "para la Sala Primera de este Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencia de 14 de Septiembre de 1987), la adjudicación en pago es un negocio "pro soluto", mientras que la adjudicación para pago es un negocio "pro solvendo", sin efectos liberatorios o extintivos hasta que se enajenen y liquiden los bienes y con su importe se pague a los acreedores de modo total o parcial, produciendo la extinción también total o parcialmente, y siendo su naturaleza la de un mandato liquidatorio o de pago que se ejecuta mediante el otorgamiento de un poder irrevocable, perfeccionándose la cesión con la entrega de los bienes y, si no se ha pactado otra cosa, el obligado solo se libera por el importe de los liquidados, persistiendo su responsabilidad por la parte de deuda que queda sin cubrir".

TERCERO

Sentado lo anterior y sin entrar ahora, porque es ajena al problema aquí suscitado, en la cuestión relativa a si la segunda figura de las tres acabadas de apuntar --la adjudicación en pago de asunción de deudas-- supone o no una transmisión onerosa en que el precio no consiste en la extinción de un crédito del adquirente frente al transmitente, sino en la asunción por el adquirente de una deuda de dicho transmitente --ya se ha dicho que la sentencia de 5 de Diciembre de 1998 anuló el art. 29 del Reglamento vigente del ITP y AJD--, es necesario poner el énfasis en la función vicaria que, en la "adjudicación para el pago de deudas", desempeña la transmisión frente al carácter directamente liberatorio de la misma que presenta una transmisión o adjudicación hecha al acreedor "en pago de deudas", para determinar, así, en el supuesto aquí enjuiciado, si se está en presencia de una u otra figura, porque no es esencial al respecto, aunque sí sea lo normal, que el adjudicatario, en una adjudicación para pago de deudas, sea un tercero distinto del acreedor, habida cuenta que, como ha declarado también esta Sala --Sentencia de 28 de Diciembre de 2000--, "nada impide que sean los mismos acreedores, si así lo pactan con el deudor, quienes se encarguen de recibir vicariamente los bienes para enajenarlos, haciéndose pago con su producto y devolviendo los restantes, si los hubiere", como sucedió en el caso por ella contemplado. Del propio modo, la Sentencia de 25 de Junio de 1998, precisamente por el carácter directo, y no vicario, de la transmisión del derecho a recibir determinados pisos y locales, efectuada a favor de la empresa constructora, que se había hecho cargo de una deuda hipotecaria contraída por quienes eran titulares de aquel derecho, consideró esa transmisión no como adjudicación en pago de asunción de deuda (puesto que la asunción de la deuda se operó con anterioridad e independientemente de la adjudicación, en concreto con ocasión de la permuta de los terrenos por viviendas futuras), sino de adjudicación en pago de deuda.

Pues bien; en el caso de autos, conforme ha sido destacado con anterioridad (F.J. 1º), se está ante una adjudicación de 125 viviendas y 10 locales de negocio, con sus correspondientes anexos y participaciones indivisas, de parte de la "Cooperativa de Viviendas Procantos" a la aquí recurrente "Agroman Empresa Constructora, S.A.", "en pago" de 689.983.379 ptas que la primera de las entidades tenía reconocido adeudaba a la segunda, deuda esta respecto de la que "Agroman" otorgaba a la Cooperativa "la más firme y eficaz carta de pago". En tales condiciones, la simple circunstancia de que la entidad mercantil adjudicataria hubiera procedido a la venta de los bienes adjudicados dentro del plazo de dos años prevenido en el mencionado art. 7º.2.A) del Texto Refundido del Impuesto aquí aplicable, no transmutó la naturaleza de la adjudicación ni la pudo convertir en "para pago de la deuda" que la Cooperativa tenía contraída y reconocida con la constructora. No ya ninguna prueba se ha practicado acerca de la función meramente vicaria de la transmisión, sino que ni siquiera se ha insinuado, porque el hecho de que la nueva venta de los bienes adjudicatarios se hubiera producido dentro de los dos años siguientes a la fecha de la adjudicación no puede significar otra cosa que el cumplimiento de un requisito adicional necesario para que el adquirente tenga derecho a la devolución del impuesto, pero nó una prueba de que el negocio, en vez de una adjudicación en pago de deudas, se haya convertido en una adjudicación para pago de las mismas.

La conclusión, pues, de la sentencia de instancia fué totalmente correcta y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo casacional aducido, esto es, el de la improcedencia de la partida de honorarios en la liquidación, que ascendió a la suma de 1.241.202 ptas y ello por las dos siguientes razones: en primer lugar, porque este segundo motivo se articula sin especificar el ordinal del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional de aplicación --actual 88.1 de la vigente-- en que se ampara, sin citar, clara y suficientemente, el precepto o preceptos dados como infringidos y sin razonar debidamente la forma y medida en que la sentencia de instancia haya podido infringirlos, en contra de cuanto exige el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --92.1 de la hoy en vigor--, según consolidado criterio jurisprudencial que, por lo conocido o debido conocer, no es preciso ya pormenorizar; y, en segundo término, porque esta Sala tiene declarado --Sentencia de 17 de Noviembre de 2001, recurso 2194/96-- que el Texto Refundido del ITP y AJD de aplicación al caso, en su Disposición Transitoria Séptima , determinó que "en la medida en que no se modifiquen en virtud de lo establecido en la disposición final segunda de la presente Ley, seguirán en vigor las normas contenidas en los arts. 112, 135, 136 y 137 del Texto Refundido, aprobado por Decreto 1018 de 1967, de 6 de Abril". La referida Disposición Final Segunda autorizaba al Gobierno para que procediera "a la regulación de los procedimientos de liquidación y pago del Impuesto, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación". Por consiguiente, en tanto esto no sucediera --y cuando se practicó la liquidación aquí controvertida ninguna modificación se había producido--, tenía plena vigencia el art. 135 del Texto Refundido de 1967, acabado de citar, que preveía expresamente el devengo de esos derechos por los liquidadores de los Impuestos que este Texto Regulaba (Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). Si ello era así y no existía ninguna disposición contraria a su subsistencia en la Ley 32/1980, de 21 de Junio (que fué la que ordenaba al Gobierno la elaboración y aprobación de un nuevo Texto Refundido), la reproducción de esa previsión en el mencionado art. 91 del Reglamento de 1981 tenía la suficiente cobertura legal. Téngase presente, además, que la Disposición Transitoria Cuarta del vigente Texto Refundido, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, sigue establecido que "hasta que por el Gobierno, al hacer uso de las facultades a que se refiere la disposición final tercera (la de desarrollo reglamentario, que preve, hasta que ello no ocurra, la subsistencia del Reglamento de 29 de Diciembre de 1981), no se disponga otra cosa, seguirán en vigor las normas sobre honorarios de liquidación incorporados a los arts. 90 y 91 del Reglamento aprobado Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre" y que la disposición Adicional Segunda y Transitoria Cuarta del vigente Reglamento de 29 de Mayo de 1995, prescriben, respectivamente, que las Comunidades Autónomas puedan encomendar, dentro del marco de sus atribuciones, "a las oficinas liquidadoras de partido a cargo de Registradores de la Propiedad funciones de gestión y liquidación del Impuesto" y que "las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores de la Propiedad, liquidarán, en el ámbito de sus competencias, los documentos o declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentados en las mismas hasta 31 de Diciembre de 1991". En consecuencia, tampoco cabe apreciar infracción legal alguna en este punto.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por "Agroman, Empresa Constructora, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 25 de Julio de 1996, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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