STS, 5 de Abril de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:2878
Número de Recurso4551/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm 4.551/96, interpuesto por D. Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 13 de Mayo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 1556/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que han comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Diputación General de Aragón, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 13 de Mayo de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primera.- Desestimamos el presente recurso nº 1556/93, deducido por D. Ángel Daniel .- Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Ángel Daniel , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que le es aplicable para resolver las cuestiones que son objeto de debate, concretamente se consideran infringidos los artículos 52.1 y 52.2 y 121.2 de la Ley General Tributaria, terminando con la súplica de que se dicte sentencia casando la impugnada y anulando la liquidación practicada por la Diputación General de Aragón con fecha 9 de Septiembre de 1993.

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare inadmisible el recurso por defecto de cuantía o, subsidiariamente se desestime el mismo y se confirme la impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

Conferido igual trámite a la representación de la Diputación General de Aragón, lo evacuó por medio de escrito en el que opuso al recurso, interesando sentencia por la que desestimando el recurso de casación, confirme la sentencia impugnada; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de fecha 9 de septiembre de 1993, por la que se desestimó la reclamación nº 50/789/92, formulada contra la comprobación de valores realizada por la Sección del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de la Diputación General de Aragón, por la que se fijaba un valor comprobado de 31.897.944 pesetas, frente al declarado de 21.000.000 de pesetas y una cuota ingresada de 1.260.000 pesetas, como consecuencia de la compraventa de un piso, una plaza de garaje y un cuarto trastero, en el edificio sito en Zaragoza, C/ DIRECCION000NUM000 .

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión el recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en la correspondiente autoliquidación que obra en el expediente administrativo, que el valor declarado por la compraventa indicada fue de 21.000.000 de pesetas, con una cuota ingresada de 1.260.000 pesetas, (al tipo del 6%) y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fijó un valor de 31.897.944, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores indicados, notoriamente, no pueden superar los seis millones de pesetas, cantidad exigida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso número 1556/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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