STS, 20 de Marzo de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:2013
Número de Recurso7849/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7849/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales don Alberto Alfaro Matos en nombre y representación de Dª María Rosario contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Tercera, en el recurso núm. 1559/99 interpuesto por Dª María Rosario, en el que se impugnaba la resolución adoptada el día 18 de octubre por el Hble. Conseller de Sanidad que acordó: "Denegar la autorización solicitada por Dª María Rosario para el traslado de su Oficina de Farmacia nº A-390-F, desde su actual emplazamiento a un nuevo local sito en la Avda. de la Constitución 168 A en el mismo municipio de Villena". Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle y don Juan Luis representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Rodriguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1559/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Rosario, representada por la Procuradora doña Florentina Pérez Samper, contra la resolución adoptada el día dieciocho de octubre de 1999 por el Hble. Sr. Conseller de Sanidad que acordó: "Denegar la autorización solicitada por Dª María Rosario para el traslado de su Oficina de Farmacia nº A-390-F, desde su actual emplazamiento a un nuevo local sito en la Avda. de la Constitución 168A en el mismo municipio de Villena".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña María Rosario, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 16 de septiembre de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de don Juan Luis, formalizó con fecha 31 de mayo de 2006 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

El Letrado de la Generalidad Valenciana formalizó con fecha 5 de Junio de 2006 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 2 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el 14 de marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña María Rosario interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria de fecha 2 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Tercera, en el recurso núm. 1559/99 interpuesto por aquella impugnando la resolución adoptada el día 18 de octubre por el Honorable Conseller de Sanidad que acordó denegar la autorización solicitada por la citada Dª María Rosario para el traslado de su Oficina de Farmacia nº A-390-F, desde su actual emplazamiento a un nuevo local sito en la Avda. de la Constitución 168 A en el mismo municipio de Villena por no alcanzar la distancia mínima de 500 metros respecto a otras farmacias abiertas en la localidad.

Recoge la Sala en su PRIMER fundamento los alegatos de la demandante acerca de su pretensión de aplicación de una distancia de 250 metros rechazados por la autoridad administrativa al considerar aquella que debía regir en tal supuesto el art. 5.1.b) del Decreto de 31 de mayo de 1957, a cuyo amparo se aperturó, y no el vigente art. 30,3 de la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana de 22 de julio de 1998, LOFCV.

Ya en el SEGUNDO consigna la exposición de la actora acerca de que la invasión del núcleo original por la farmacia autorizada a doña Virtudes respecto del que obtuvo la oficina de farmacia de su titularidad la libera de la servidumbre de la distancia de 500 metros. Asimismo plasma la argumentación de la administración sobre que la apertura de la farmacia de doña Virtudes no invadió el núcleo en cuestión al haber sido instalada a una distancia no inferior a 500 metros de la de la actora por lo que entiende se aplica el art. 30 de la LOFCV

. Finalmente refleja el alegato de D. Juan Luis -titular de una oficina de farmacia a 445,52 metros del lugar donde se sitúa el designado por la actora para su traslado- acerca de que el párrafo tercero del art. 30 de la LOFCV no puede ser aplicable a una situación producida treinta años antes al carecer de efecto retroactivo, art. 2.3 C. Civil .

Por último en el TERCERO principia la Sala manifestando su respuesta desfavorable a la tesis de la recurrente por cuanto "la afectación que se toma por parte de la Sra. María Rosario como causa legítima de la reducción del marco de distancias que configura el párrafo 3º del art. 30 se produjo -como ella misma reconoce- en el año 1978 y no se atiene, por tanto, a una situación fáctica a la que le sea aplicable la nueva normativa." Valora el hecho de que la LOFCV no contiene Disposición Transitoria que posibilite una aplicación retroactiva de la normativa vigente en el artículo 30 .

Apoya luego su argumento en lo vertido por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de enero de 2000 y 18 de junio de 2001 acerca de la retroactividad.

Reputa dudoso la afirmación de la parte actora sobre que el concepto jurídico indeterminado de que hace uso la LOFCV -"se vea afectado"- incluya "el supuesto fáctico que configura el sustrato de su petición de traslado dentro del ámbito de influencia de la oficina de farmacia de la que es titular: "tras invadir el núcleo previamente definido".

Considera vaporoso "los contornos propios del concepto de que ha hecho uso el legislador autonómico, contornos que hacen rechazable -en una primera visualización del tema- la tesis actora ante la concurrencia del presupuesto físico de que la oficina de farmacia abierta en el núcleo de población que ostentaba la demandante se situó a más de 500 metros de distancia y del hecho (reconocido jurisprudencialmente) de que sobre un núcleo de población cabe desgajar y constituir un nuevo núcleo con autonomía precisa como para legitimar la apertura de una nueva oficina de farmacia".

Recoge que aunque la demandante afirma que la distancia de 500 metros sólo es aplicable a las nuevas oficinas de farmacia que se aperturen con la LOFCV, declara que el enunciado normativo que se contiene en esta es el de "Traslados dentro del ámbito de influencia" por lo que la Sala mantiene una posición diversa a la vista del precepto en cuestión. Sienta aquel "Las Oficinas de Farmacia abiertas al amparo de la anterior normativa, destinadas a atender un determinado núcleo de población, sólo podrán trasladarse dentro del mismo, debiendo guardar 500 metros respecto a las demás oficinas de farmacia salvo en los casos".

SEGUNDO

La recurrente sostiene un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) LJCA por aplicación de una supuesta irretroactividad de la LOFCV en relación art. 2.3. del Código Civil así como de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 y 18 de junio de 2001 .

Argumenta prolijamente su discrepancia frente a la interpretación del art. 30 de la LOFCV efectuada por la Sala de instancia. Insiste en que la sentencia ha infringido la jurisprudencia de este Tribunal que, destacamos nosotros, no analiza. Mantiene que el sentido propio del art. 30 de la ley autonómica mencionada no limita su aplicación a oficinas de farmacia cuando los hechos que describe -invasión de núcleo- se produzcan, necesariamente, después de su entrada en vigor. Defiende debe aceptarse su tesis en razón de que es, además, la contenida en el art. 11 del Decreto autonómico 187/2001, de 27 de noviembre, por el que se regula el establecimiento, traslado y transmisión de las oficinas de farmacia.

Objeta el recurso la parte comparecida como codemandada en instancia, D. Juan Luis . Aduce la inadmisibilidad del recurso por cuanto el litigio versa sobre la interpretación del art. 30 de la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, LOFCV. Añade que la invocación del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo constituye un ardid para abrir la puerta a la casación de un asunto que no la tiene por su carácter autonómico. Subraya que el meritado precepto es una norma autonómica excluida del debate casacional. Apoya la desestimación del traslado por falta de cumplimiento de las distancias mínimas.

Idéntica posición sostiene la defensa de la administración autonómica que también insta la inadmisibilidad del recurso al no darse las circunstancias del art. 86.4 LJCA . Recalca que tanto la resolución administrativa como la sentencia impugnada se centran en el incumplimiento de los requisitos del art. 30 de la LOFCV . Considera que la invocación del art. 2.3. Código Civil carece de relevancia como, a su entender, se concluye del escrito de interposición del recurso.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )." Pronunciamiento éste último que, a partir de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ) debe ser completado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No obstante tales incorporaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Ello comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada -Ley o Reglamento- por órganos autonómicos.

Tampoco cabe una invocación global de un articulado ni de la jurisprudencia sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados o sentencias esgrimidas.

Llevando la anterior doctrina al supuesto de autos nos encontramos que como razonan las partes recurridas el recurso de casación planteado no responde a las exigencias legales.

Por un lado, se centra en la vulneración de un precepto, el art. 30 de una Ley emanada del Parlamento autonómico de la Comunidad Valenciana, la Ley de Ordenación Farmacéutica 5/1998. Y si un precepto reglamentario autonómico asume la posición defendida por la parte recurrente no es cuestión que pueda ser examinada por este Tribunal Supremo. Por otro, la invocación del art. 2.3. del Código Civil es meramente instrumental sin que se realice argumentación acerca de su quebranto.

Finalmente tampoco se argumenta acerca de la invocada conculcación de la jurisprudencia contenida en las sentencias de este Tribunal de 24 de enero de 2000 y 18 de junio de 2001 . Ciertamente ambas sentencias enjuician el concepto de retroactividad examinando unas Ordenanzas municipales mas el recurrente no las analiza con relación a la posición que sostiene en la interpretación de una norma legal autonómica. No debemos olvidar que en sede casacional no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sino que es preciso desgranar su doctrina en relación con la sentencia cuyos criterios se combaten.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de doña María Rosario contra la sentencia desestimatoria de fecha 2 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Tercera, en el recurso núm. 1559/99 interpuesto por aquella impugnando la resolución adoptada el día 18 de octubre por el Honorable Conseller de Sanidad que acordó denegar la autorización solicitada por la citada Dª María Rosario para el traslado de su Oficina de Farmacia nº A-390-F, desde su actual emplazamiento a un nuevo local sito en la Avda. de la Constitución 168 A en el mismo municipio de Villena por no alcanzar la distancia mínima de 500 metros respecto a otras farmacias abiertas en la localidad, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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