STS, 14 de Abril de 2003

PonenteD. Víctor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:2632
Número de Recurso2278/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la letrado doña María Echevarría Arnaiz, en nombre y representación de la empresa GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 5 de febrero de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, de fecha 26 de mayo de 1.999, en actuaciones seguidas por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGT-PV) en representación de Juan Pablo , Luis Antonio , Jose Daniel , Sebastián , Oscar , Julián , Isidro , Gonzalo y Gabriel , frente a la empresa ahora recurrente, sobre "Cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda formulada por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGT-PV) en nombre y representación de Juan Pablo , Luis Antonio , Jose Daniel , Sebastián , Oscar , Julián , Isidro , Gonzalo y Gabriel , frente a la empresa GEC ALSTHOM TRANSPORTES S.A. debo condenar y condeno a ésta a que abone a los actores las siguientes cantidades que a continuación siguen: A Luis Antonio , 52.549.-ptas; a Jose Daniel , 4.121.-ptas; a Sebastián , 51.578.-ptas; a Gabriel , 35.613.-ptas; a Isidro , 35.613.-ptas. no adeudándose cantidad alguna a Don Juan Pablo , don Gonzalo , don Julián y don Oscar ".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los trabajadores representados en la demanda prestan servicios para la empresa con las siguientes circunstancias laborales: Don Juan Pablo , antigüedad 26-12-47, fecha traslado desde Valencia a Mataró 16-11-97. condiciones laborales en Valencia, categoría oficial 31, salario base 4.705.-ptas/día. Condiciones laborales en Mataró: Categoría oficial de 3º (C-1) salario base 115.031.-ptas; Don Luis Antonio , antigüedad 2.12.74, fecha traslado desde Valencia a Mataró 18.12.97, condiciones laborales en Valencia, Categoría, categoría: oficial 1º salario base 4.705.-ptas/día, condiciones laborales en Mataró, categoría Oficial de 3º (C-1), salario base: 115.031.-ptas; D. Jose Daniel , antigüedad 18-5-65, fecha de traslado desde Valencia a Mataró 1-12-98, condiciones laborales en Valencia; categoría oficial 1º, salario base 4.705.-pta/día, condiciones laborales en Mataró, categoría Oficial de 3º (C-1), salario base. 115.031.-ptas; D. Sebastián , antigüedad 26-10-64, fecha de traslado desde Valencia a MADRID 1-12-97, condiciones laborales en Valencia Categoría; Jefe Orga 1º, salario base 5.260.-ptas/día condiciones laborales en Madrid categoría oficial Administrativo 1 (E-4), salario base: 124.467.-ptas; D. Oscar , antigüedad 27-9-65, fecha traslado desde Valencia a Madrid, 7-1-98, condiciones laborales en Valencia, categoría Administrativo, salario base: 4.465.-ptas/día condiciones laborales en Madrid, categoría oficial administrativo. 1 (E-4), salario base: 124.467.-ptas; D. Julián , antigüedad 2-10-72, fecha traslado desde Valencia a Mataró 21-11-97, condiciones laborales en Valencia, categoría: Administrativo, salario base: 4.465.-ptas/día, condiciones laborales en Mataró; categoría oficial administrativo 1 (E-4), salario base: 124.467.-ptas; Don Isidro , antigüedad 24-9-73, fecha de traslado desde Valencia a Mataró, 11-11-97, categoría, chapista, salario base 4.613.-ptas/día, condiciones laborales en Mataró, categoría oficial de 3º (C-1), salario base: 115.031.-ptas; Don Gonzalo , antigüedad 12-5-82, fecha traslado desde Valencia a Mataró 11-11-97, condiciones laborales en Valencia, categoría chapista, salario base 4.613.-ptas, condiciones laborales en Mataró, categoría oficial de 31 (C-1), salario base 115.031.-ptas; Don Gabriel , antigüedad 5-12-73, fecha de traslado desde Valencia a Mataró 18-12-97, condiciones laborales en Valencia, categoría chapista, salario base 4.613.-ptas/día, condiciones laborales en Mataró, categoría: Oficial de 3º (C-1), salario base: 115.031.-ptas. 2º) La empresa demandada dedicada a la actividad del metal, rama de ferrocarriles planteó a los trabajadores de sus centros de trabajo de Valencia y Albuixech la iniciación de un expediente de regulación de empleo destinado a extinguir 98 puestos de trabajo, a lo que se opusieron los trabajadores, acudiendo a la vía de la negociación. Al no alcanzarse acuerdo alguno entre las partes, en Acta suscrita el 28 de julio de 1.997, las partes aceptaron someterse a un arbitraje laboral dictado por el Director General de Trabajo. 3º) En fecha 30 de julio de 1.997, se dictó Laudo Arbitral en el cual, en el punto 2 b) y c) se establecía como medios de acompañamiento al expediente de Regulación de Empleo, la posibilidad de parte de la Dirección de la empresa de ofrecer cualquier puesto de trabajo que estuviera vacante en la organización. 4º) Los actualmente actores, en las fechas que constan en el Hecho probado 1º de esta Resolución, pasaron a desarrollar puestos de trabajo en otro Centro de la Empresa, con cambios de categoría profesional, en algunos casos y con el Convenio de centro de trabajo de destino en cuanto a los salarios. 5º) Los actores entienden que con esta movilidad se han menguado sus salarios injustificadamente, solicitando les sean reconocidos como adeudados por la empresa diferencias salariales existentes entre la categoría que ostentaban en el Centro de Valencia y la categoría que ostentan en el nuevo puesto de trabajo y el salario conforme al Convenio Colectivo del centro de destino, y que son para cada uno de ellos, según los cálculos realizados respecto de los cuales no se ha dado controversia alguna, los siguientes (aplicando la categoría de Valencia y el Convenio de Valencia). Luis Antonio 195.054.-ptas; Juan Pablo , 50.410.-ptas; Gabriel , 335.193.-ptas; Gonzalo , 321.638.-ptas; Jose Daniel 12.610.-ptas; Sebastián , 249.396.-ptas; Julián , 74.652.-ptas; Oscar , 59.447.-ptas y Isidro , 335.048.-ptas; tales cantidades se refiere al período en que cada uno de los actores permaneció trasladado al otro centro de trabajo (cálculos contenidos en Doc. nº 12 aportado por la demandada y aceptados por la actora). 6º) En fecha 5-2-99, se celebró el preceptivo acto de Conciliación con el resultado de "Sin efecto".

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 5 de febrero de 2.002, dicto sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia de fecha 26 de mayo de 1.999, a instancias de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (C.G.T.P-V) en nombre y representación de Juan Pablo , Luis Antonio , Jose Daniel , Sebastián , Oscar , Julián , Isidro , Gonzalo y Gabriel , en reclamación de cantidad y, en su consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte, en cuantía de 50.000.-ptas (300 euros)".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano de fecha 20 de septiembre de 2.001.

QUINTO

No evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 7 de abril de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación General de Trabajo del País Valenciano, (C.G.T. P.V.) ejercitó acción en reclamación de cantidad en interés de sus afiliados que relacionaba en su demanda en petición de que se declarase el derecho de sus representados a percibir las cantidades indicadas para cada uno en el Anexo que acompañaba, por los conceptos especificados en el cuerpo de la demanda, así como el 10% de mora por impago de salarios condenando a la demandada a pasar por dicha declaración.

En el cuerpo de la demanda se alegaba que como consecuencia de la movilidad descendente de la empresa demandada al ser trasladados los trabajadores a distintos centros de trabajo pasaron a desempeñar funciones de inferior categoría a la que venían ostentando en la provincia de Valencia, aplicandoles el Convenio colectivo del centro de trabajo de destino, lo que originó la reducción de sus salarios, lo que estaba injustificado al amparo de lo previsto en el art. 39-3 del E.T.

SEGUNDO

La sentencia del juzgado de lo Social nº 6 de Valencia de fecha 26 e mayo de 1.999, estimó parcialmente la demanda condenando a la empresa a abonar: A Luis Antonio , 52.549.-ptas; a Jose Daniel , 4.121.-ptas; a Sebastián , 51.578.-ptas; a Gabriel , 35.613.-ptas; a Isidro , 35.613.-ptas, absolvienda de las reclamaciones formuladas por don Juan Pablo , don Gonzalo , don Julián y don Oscar . De acuerdo con los hechos probados se razonaba en relación con la vulneración del art. 39 del E.T., denunciada, que en ningún caso, procedía compensar con la indemnización prevista en el art. 6-2 del Laudo, con la minoración de salarios por desempeño de trabajos de categoría inferior, ya que ésta última tiene distinta naturaleza que aquella, por todo lo cual a aquellos trabajadores a los que se les había mantenido la categoría se les desestimó la demanda, y se estimó respecto a los restantes a quienes no se les mantuvo.

TERCERO

Dicha sentencia solo fue recurrida por la empresa, en cuanto a la estimación parcial de la demanda, respecto a parte de los actores, con base a dos motivos; en el primero se pedía la revisión fáctica de la sentencia de instancia para adicionar un nuevo hecho probado; en el segundo se denunció inaplicación del apartado 2 b-6-1 del Laudo Arbitral de 30 de julio de 1.997 y aplicación indebida del artículo 39 del ET. dado la eficacia de Convenio colectivo del Laudo, y la necesidad que tenía la sentencia de instancia de ajustarse a lo allí establecido, no aplicando el art. 39 del E.T., que regula una movilidad funcional para lo que el empresario no necesitó autorización alguna, supuesto distinto.

La Sala de lo Social en sentencia de 5 de febrero de 2.002, desestimó el recurso de suplicación, razonando, después de rechazar la revisión fáctica solicitada, que girando la controversia suscitada en torno, a la interpretación que debía darse, al apartado 2b-6-1 del Laudo Arbitral de 30 de julio de 1.997, ubicado dentro del epígrafe de medidas de acompañamiento al expediente en el subapartado de "traslados" en relación con la pretensión de los actores, reclamado diferencias en los salarios que les ha ocasionado la movilidad funcional descendente aplicada con modificación de su categoría profesional no estando regulados en el Laudo, el supuesto de que el traslado origine un cambio de categoría profesional inferior, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 39-3 del E.T., manteniendo la retribución de origen.

CUARTO

En el presente recurso la empresa con invocación de otra sentencia de la misma Sala, de 20 de septiembre de 2.001, firme en el momento de publicación de la recurrida, dictada en reclamación similar contra dicha empresa, con idéntica controversia, e infracciones legales aquí denunciadas, se solicitó la anulación de la recurrida por ser contradictoria con la referencial. Existe la contradicción alegada, pues se trata de la misma empresa, idéntico Laudo y reclamación de cantidad semejante, ya que los actores prestaban servicios para la empresa GEC ALSTHON TRANSPORTES S.A., y al no alcanzarse acuerdo alguno entre las partes, en el marco de un expediente de regulación de empleo destinado a extinguir 98 puestos de trabajo al que se opusieron los trabajadores, se acudió a la vía de la negociación, aceptando las partes negociadoras someterse a un arbitraje laboral lo que se llevó a cabo por el Director General de Trabajo en 30 de julio de 1.997. En el punto 2b) y 3 del referido Laudo se estableció como medida de acompañamiento al expediente de regulación de empleo la posibilidad por parte de la Dirección de la empresa de ofrecer a los trabajadores afectados cualquier puesto de trabajo que estuviese vacante en la Organización, lo que hizo que los actores pasaron en las fechas que consta en los hechos probados a desarrollar puestos de trabajo en otros Centros de la Empresa, con otra categoría profesional, aplicandoles Convenio Colectivo del centro de trabajo de destino en cuanto a salarios. En la demanda reclamaban las diferencias salariales existentes entre la categoría que ostentaban en el centro de Valencia y salario que resultaba de aplicar el Convenio Colectivo de dicha provincia y lo percibido en el Convenio Colectivo del Centro de destino.

Pese a dichas identidades los fallos son distintos, pues mientras la recurrida estima parcialmente la demanda, confirmando lo decidido en la instancia, la de contraste la desestima, razonando que el traslado se produjo de acuerdo al Laudo que preveía una indemnización de doce meses de salario base más antigüedad para el caso de ocupación de puestos de trabajo que implique una discriminación de salarios, negando sea de aplicación al caso planteado lo dispuesto en el art. 39-3 del E.T.

Es irrelevante a los efectos debatidos, la referencia en los hechos probados de la sentencia de contraste a impugnaciones de otros puntos del Laudo Arbitral efectuadas con anterioridad, pues nada tienen que ver con el supuesto aquí planteado.

QUINTO

Acreditada la contradicción debe entrarse en las infracciones legales denunciadas, en concreto el apartado 2b), 6-1 del Laudo Arbitral y art. 39 del ET. La tesis correcta es la de la sentencia de contraste por lo siguiente:

  1. El laudo arbitral, dentro de las medidas de acompañamiento social al expediente de regulación de empleo, en su apartado b) "traslados", establecía, el ofrecimiento de los puestos de trabajo que allí se relacionaban para ser ocupados por el personal excedente de Valencia, con la condición, entre otras, de que los trasladados se incorporaran al nuevo puesto de trabajo en las condiciones económicas de horario y jornada que se deducía del Convenio aplicable al puesto de trabajo; para añadir a continuación que, caso de que el traslado suponga la ocupación de un puesto de trabajo en inferiores condiciones, el trabajador tendría derecho a una indemnización de doce meses de salario base más antigüedad.

  2. En cumplimiento del Laudo de referencia, los actores, fueron trasladados a otro centro de trabajo fuera de Valencia, no siendo objeto de discusión que percibieran la indemnización prevista en el apartado b) 6-1 del Laudo de doce mensualidades de salarios base más antigüedad, dado que las funciones que pasaron a realizar se efectuaron en inferiores condiciones: en consecuencia, fueron indemnizados en la forma prevista en el Laudo que tiene de acuerdo con el art. 91-3 del E.T. eficacia jurídica de convenio colectivo, vinculante para los trbabajadores, al estar dentro del ámbito personal de aquel y no puede quedar inaplicado en tanto no se declare su lesividad, declarada judicialmente.

  3. Lo que ahora pretenden los actores de percibir diferencias salariales, por desempeñar en el centro de destino funciones de inferior categoría a las que tenían en el de procedencia, invocando el art. 39 del E.T., alegando omisiones en el Laudo, no puede prosperar, no solo por lo ya dicho y por suponer una aplicación parcial del convenio sino también porque el art. 39-3 del E.T., no es aquí de aplicación al no ser incardinable la movilidad funcional denunciada del Laudo en dicho apartado, pues no estamos aquí ante una manifestación del poder de decisión del empresario en el que se encomiendan al trabajador funciones inferiores, sin cambiar de categoría, en las que este conserva su retribución de origen, sino ante otro tipo de movilidad funcional, en la que debe aplicarse el apartado 5 del art. 39 que establece qué procedimiento hay que seguir siendo éste al que se ajustaron las partes, al someterse al Laudo, dando con ello solución a sus conflictos laborales, y que supuso una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de carácter temporal, ya que según resulta de los autos, los trabajdores con posterioridad han vuelto a sus centros de trabajo de origenes.

SEXTO

Lo dicho conduce a la estimación del recurso, y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y que al resolver el debate de suplicación se estime el recurso anulando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia de 26 de mayo de 1.999, desestimando la demanda formulada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la letrado doña María Echevarría Arnaiz, en nombre y representación de la empresa GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 5 de febrero de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, de fecha 26 de mayo de 1.999, en actuaciones seguidas por CGT-PV en representación de Juan Pablo , Luis Antonio , Jose Daniel , Sebastián , Oscar , Julián , Isidro , Gonzalo y Gabriel ; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de Suplicación, revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda absolviendo a la ahora recurrente; no ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes. Devuelvanse los depósitos constituidos en Suplicación y Casación para la Unificación de Doctrina. Cancelesé la consignación del importe de la condena efectuado por la empresa recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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