STS, 27 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 425/2004 interpuesto por la sociedad LAFARGE ASLAND, S.A., representada por el Procurador D. Luis Ortiz Herráiz y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1901/2001, sobre sanción por traslados de residuos sin autorización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 1901/2001, promovido por la sociedad LAFARGE ASLAND, S.

A. y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre sanción por traslados de residuos sin autorización.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2003 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de la empresa LAGARGE ASLAND, S. A. contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 19 de septiembre de 2001, dictada en el expediente nº 1/2001 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, en la que se impusieron a aquella entidad dos multas por importe de 30.050'61 y 18030'36 euros por sendas infracciones graves de la Ley de Residuos, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LAFARGE ASLAND, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la sociedad LAFARGE ASLAND, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 16 de enero de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "estimando el recurso y, en consecuencia:

  1. Estimando el Motivo primero o segundo de este recurso, case y anule la Sentencia recurrida, y dicte Sentencia que la sustituya y por la que se declare contraria a Derecho y se anule íntegramente la resolución del Ministro de Medio Ambiente de 19 de septiembre de 2001, dictada en el expediente 1/2001.

  2. Subsidiariamente, con estimación del Motivo tercero de este recurso, case y anule la Sentencia recurrida en cuanto declara procedente la sanción impuesta a LAFARGE ASLAND, S. A. por infracción del artículo 34.3.b) de la Ley de Residuos, y dicte Sentencia por la que se declare contraria a Derecho y se anule la Resolución del Ministro de Medio Ambiente de 19 de septiembre de 2001, dictada en el expediente 1/2001, en cuanto imputa a LAFARGE ASLAND, S. A. una infracción de las previstas en el artículo 34.3.b) de la Ley de Residuos y le impone (i ) una sanción pecuniaria de 18.030,36 euros, y (ii) la obligación de "traer los residuos para ser aquí tratados o procurar su adecuado tratamiento, para restablecer el medio ambiente a su estado anterior al abandono".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de octubre de 2005, ordenándose también, por providencia de 28 de noviembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha de 12 de enero de 2006, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron a la Sala que dictara sentencia "desestimando el recurso de casación por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 29 de octubre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1901/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad LAFARGE ASLAND, S. A., contra la Resolución del Ministro de Medio Ambiente, de 19 de septiembre de 2001, por la que (1) le fue impuesta a la entidad recurrente la sanción de multa en la cuantía de 5.000.000 de pesetas

(30.050,61 #) como consecuencia de la comisión de una infracción continuada, de naturaleza grave, por la realización de dieciocho traslados de residuos (cenizas volantes de carbón) sin autorización, así como (2) otra multa de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 #) como consecuencia de la comisión de otra falta grave consistente en el abandono de residuos; y ello (3) con la obligación de traer los residuos abandonados a España para ser tratados o procurar su adecuado tratamiento, restableciendo el medio ambiente a la situación anterior al abandono de los residuos.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra las resoluciones recurridas, y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. La sentencia de instancia no contiene referencia alguna a la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento sancionador.

  2. En relación con la cuestión relativa a la entidad responsable del traslado ---primera infracción--- de los vertidos la Sala de instancia señala que "La empresa demandante pone un notable énfasis al destacar que la venta de las cenizas volantes por parte "Asland Catalunya y del Mediterráneo, S.A." (empresa filial de la demandante "Lafarge Asland, S.A.") a "Dragados Obras y Proyectos, S.A." se concertó en la modalidad de contrato CIF (coste/seguro/flete), lo que comporta, según las Normas Oficiales de la Cámara de Comercio Internacional, que el vendedor asume los riesgos y es responsable sólo hasta el momento en que la mercancía halla sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque. Sin embargo, la demandante olvida mencionar que lo pactado en realidad era que "El suministro de las cenizas será en posición CIF en el puerto Djijel (Argelia)..." (véase en el documento nº 27 del expediente la estipulación 4 de las condiciones particulares del pedido comercial).

    Esta circunstancia de que lo acordado en el pedido comercial fue la posición CIF-Djijel (Argelia), unida al hecho de que la empresa filial de la demandante aparece como cargador de la mercancía en las copias del "manifiesto de carga" que figuran como documentos 9.1 a 9.6 y 11.1 del expediente) y a que esa misma empresa "Asland Catalunya y del Mediterráneo, S.A." también figura como tomador del seguro concertado para la cobertura del transporte, seguro éste en cuya contratación quedaba especificado que la cobertura finaliza a la llegada al puerto de Argelia (documento nº 18.20 del expediente), son datos concurrentes que han llevado a la Administración a concluir, acertadamente, que la empresa ahora demandante es responsable de la infracción continuada que se concreta en las dieciocho remesas de residuos que salieron del puerto de Avilés sin autorización con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento CE 1420/1999, del Consejo, de 29 de abril, al que ya nos hemos referido".

  3. Por otra parte, en la sentencia de instancia ---concretamente en su Fundamento Octavo, que es el

    dedicado a la segunda infracción--- no se hace referencia alguna a la cuestión relativa al abandono de los residuos fuera del territorio nacional, en concreto en el puerto turco de Iskenderum, por cuanto en el mismo la única cuestión tratada es la relativa a la autoría de la infracción.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto, el representante de la entidad LAFARGE ASLAND,

S. A. recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, que articula al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate:

  1. En el primer motivo se consideran vulnerados, por su inaplicación, los artículos 44 y 63.3 del Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en conexión con lo dispuesto en el artículo 20.6 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, así como en el artículo 42.2 y 3 de la misma LRJPA.

  2. En el segundo motivo la infracción se proclama de los artículos 1281 de Código Civil y 9.3 de la Constitución Española, así como 33.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (LR ).

  3. Y, en el tercer motivo, se denuncia la infracción del artículo 34.3.b) de la citada LR y 8.1 del CC, en conexión con el 12.6 del mismo texto legal.

CUARTO

En el primer motivo lo que, en realidad, plantea la entidad recurrente, de conformidad con lo establecido en el Reglamento sancionador, es la caducidad del procedimiento administrativo, ya que incoado el mismo mediante Resolución de 22 de marzo de 2001, la Resolución sancionadora no le fue notificada hasta el 25 de septiembre siguiente, una vez transcurrido el plazo de seis meses; se considera, en síntesis, que se han vulnerado los preceptos citados de la LRJPA por no haber procedido la sentencia de instancia a la declaración de la caducidad expresada, lo cual debía de haber realizado de oficio la citada Sala al tratarse de un vicio de orden público, obligación que, según se expresa, también pesa sobre dicha esta Sala de Casación como consecuencia del expresado carácter de vicio de orden público de la caducidad procedimental.

El motivo no puede prosperar.

Hemos de atenernos a la doctrina establecida por esta Sala en su STS de 9 de mayo de 2001, según la cual:

" ... Al respecto, esta Sala ha de destacar que, en el recurso de casación, dado su carácter extraordinario o especial y su función orientada a corregir las infracciones del ordenamiento jurídico en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, defendiendo la norma y su correcta interpretación y asegurando la unificación de criterios interpretativos y aplicativos de ese Ordenamiento ---función prevalente, incluso, sobre la de satisfacción del derecho de los litigantes---, es distinto el ámbito de la pretensión impugnatoria que se hace valer en la instancia, ya que en ésta sólo tiene que guardar relación "con la actuación de las Administraciones públicas sujeta a Derecho Administrativo, con las disposiciones de rango inferior a la ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación" ---cláusula general recogida en el art. 1º.1 de la Ley Jurisdiccional vigente, equivalente a la del mismo precepto de la anterior---, e incluso del que se hace valer en un recurso ordinario, como el de apelación, en que lo que está vedado es la introducción de nuevas pretensiones no actuadas por las partes en la primera instancia. En el recurso de casación, además, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia [no otra cosa quiere significar que el recurso sea inadmisible, con arreglo al art. 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy 93.1 .b) de la vigente, "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"]; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente ---hoy 88.1.d) de la Ley en vigor---, cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso-administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no sólo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" insusceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia.

La Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1996 (recurso de casación 4689/1993 ), con cita de las de 16 y 18 de enero y 11 y 15 de marzo de 1995, constituye un buen resumen de doctrina jurisprudencial acerca del tema cuando afirma que "la pretensión revocatoria casacional no puede fundamentarse al amparo del art.

95.1.4º LJCA ---hoy 88.1 .d) de la vigente--- en un motivo que suponga ... el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones; por una parte, porque el recurso de casación tiene por finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal `a quo# normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión) y resulta imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia ---omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva---, y, por otra, porque tan singular `mutatio libelli# afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (art. 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto de dichos medios de defensa"».

En el supuesto de autos la cuestión que se pretende que examinemos es la relativa a la caducidad del procedimiento sancionador seguido en la previa vía administrativa para la imposición de las sanciones, pero tal cuestión no fue planteada en la instancia, impidiendo ello su examen en esta instancia, ni siquiera desde la perspectiva en que lo realiza la recurrente, esto es, fundamentando tal pretensión en la circunstancia de que tal forma de concluir el procedimiento ---la caducidad--- debía de haber sido apreciada de oficio por la Sala de instancia, sin necesidad de alegación alguna por parte de la recurrente. Ello implicaría la ruptura y vulneración de los estrictos principios del recurso de casación, antes expuestos, en el que, en modo alguno, podemos enfrentarnos con cuestión alguna no tratada por la Sala de instancia y que, en la misma, no hubiera sido suscitada por las partes; en consecuencia, solo en el supuesto de haberlo sido, la cuestión tendría acceso a esta sede por la vía de la incongruencia omisiva.

QUINTO

Para el examen del segundo motivo debemos recordar que la entidad recurrente sancionada procedió a exportar desde el puerto de Avilés los residuos que nos ocupan (cenizas volantes de hierro) habiendo suscrito para ello un contrato de suministro con la entidad DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS,

S. A., a quien, una vez traslados por el buque "Ulla" ---siendo cargador la entidad ASLAND DE CATALUÑA Y DEL MEDITERRÁNEO, S. A., filial de la recurrente---, debía entregarlos en el puerto argelino de Djijel, para su utilización en la construcción de la presa de Beni Haroun.

Pues bien, considera la recurrente, en la exposición del motivo que formula, que dicho contrato, de conformidad con las reglas oficiales de las Cámaras de Comercio Internacionales ("Incoterms"), fue suscrito conforme a la modalidad CIF (coste/seguro/flete) ---que implica que la entrega de la mercancía se entiende realizada cuando la misma sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido---, considerando, en consecuencia, que los residuos eran, desde su embarque, propiedad de la entidad Dragados Obras y Proyectos, S. A., siendo, por ello, gestora de los mismos en el momento en que se cometieron las infracciones. Por tal circunstancia entiende infringido el artículo 33.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (LR ), al no haber sido aplicado al supuesto de autos, y resultar arbitraria e irrazonable la interpretación que se realiza del contrato de suministro, cuando sus términos resultaban claros, de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil . Se critica e impugna, pues, en el desarrollo del motivo la triple argumentación de la Sala de instancia basada en que (i) el contrato de suministro contemplaba que el suministro de las cenizas se realizaría "en posición CIF en el puerto Djijel (Argelia)"; en que (ii) una filial de la recurrente fuera la entidad que aparecía en el manifiesto de cargo como cargador de la mercancía; y en que

(iii) fuera esta misma entidad la que había suscrito (figuraba como tomadora) el contrato de seguro para la cobertura del transporte, especificando que la misma finalizaba a la llegada al puerto de Argelia. Igualmente expone la recurrente que la aplicación del citado artículo 33.2 LR, por la sentencia de instancia, hubiera determinado su exención de responsabilidad, por cuanto con la transmisión de los residuos en el puerto de Avilés a la entidad compradora ella quedaba al margen de cualquier responsabilidad administrativa derivada de los traslados transfronterizos a Argel o del abandono del cargamento en el puerto turco de Iskenderum, puesto que la entidad Dragados Obras y Proyectos, S. A. debe de ser considerada como un gestor autorizado ya que adquiría los residuos para su utilización como conglomerante en la fabricación de hormigón, que debe de ser considerada como una actividad de "valorización", de conformidad con la definición que de dicha actividad se establece en el artículo 3 del la LR .

A la vista de los motivos de casación esgrimidos por la recurrente debemos destacar dos aspectos significativos en el conflicto suscitado y que, al no ser discutidos en esta sede casacional, han sido definitivamente aceptados por entidad recurrente: el carácter de residuos de las cenizas volantes de hierro trasladadas y abandonadas (residuos definidos en el artículo 3.a de la LR ), y, por otra parte, la ausencia de autorización alguna específica para tal actuación por parte de la Administración española (artículos 15, 16 y 17 de la LR ). Por otra parte deben recordarse los concretos tipos de las infracciones graves por las que se sanciona a la recurrente: De una parte (1) por "la (salida del) territorio nacional de residuos ... de otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero ... hacia los citados lugares, sin cumplimentar la notificación o sin obtener los permisos o autorizaciones exigidos por la legislación comunitaria o los tratados internacionales en los que España sea parte" (artículo 34.3.f de la LR ), y, de otra (2) "el abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas" (artículo 34.3.b de la LR ).

En consecuencia, lo que se discute en el presente motivo es la concreta responsabilidad de la entidad recurrente por la "salida sin permiso" (en dieciocho ocasiones, de forma continuada) del puerto español de Avilés y por el "abandono incontrolado" en el puerto turco de Iskenderum de los residuos (cenizas volantes de hierro) expresados.

En tal sentido, debemos ratificar la decisión de la Sala de instancia, confirmando la decisión administrativa, con base en la triple argumentación que conocemos: (a) que el contrato de suministro contemplaba que el suministro de las cenizas se realizaría "en posición CIF en el puerto Djijel (Argelia)"; (b) que fue una filial de la recurrente la entidad que aparecía en el manifiesto de cargo como cargador de la mercancía; y (c) que igualmente fue esta misma entidad la que había suscrito (figurando como tomadora) el contrato de seguro para la cobertura del transporte, especificándose en el mismo que la citada cobertura finalizaba a la llegada al puerto de Argelia.

Pero, a mayor abundamiento, hemos de profundizar en la posibilidad de exención de responsabilidad de la recurrente por aplicación del artículo 33 de la LR, que es reclamada en el motivo por la citada entidad recurrente. En dicho precepto ---dedicado a la "Responsabilidad administrativa"--- se señala:

"1. A efectos de lo establecido en este Título, los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor, o gestor de los mismos.

  1. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores autorizados para realizar las operaciones que componen la gestión de los residuos, y siempre que la entrega de los mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y sus normas de desarrollo, así como los que establezcan, en su caso, las normas adicionales de la respectiva Comunidad Autónoma. En todo caso, la cesión ha de constar en documento fehaciente.

    Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos, siempre que los hayan entregado a las Entidades locales observando las respectivas ordenanzas y demás normativa aplicable".

    Pues bien, de conformidad con lo establecido en el citado precepto, debemos poner de manifiesto lo siguiente:

    1. Que la entidad recurrente era inicialmente el "productor, poseedor, o gestor de los mismos"; se trata de conceptos que aparecen definidos en los apartados e), f) y g) del artículo 3º de la LR, en los que puede incluirse la posición de la recurrente, bien porque hubiera sido la productora de las cenizas volantes de hierro, bien porque simplemente las tuviera en su poder, bien, en fin, de conformidad con el apartado h) del mismo artículo, por que realizara cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, esto es, "la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valoraización y la eliminación de los residuos". En concreto, en el artículo 11 de la misma LR se señala que "los poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de residuos, para su valorización o eliminación, o a participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración que comprenda estas obligaciones". b) Que, en concreto, "la autorización de los traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea" ---de conformidad con el artículo 4.1 de la LR --- corresponde concederla a la Administración General del Estado "sin perjuicio de la colaboración que pueda prestarse por la Comunidad Autónoma donde esté situado el centro de la actividad correspondiente". En concreto, en el artículo 17, dedicado a la "Entrada y salida de residuos del territorio nacional" se expone que una u otra actividad "se regirá por lo dispuesto en la legislación comunitaria y en los tratados internacionales en los que España sea parte". No tratándose, pues, el de autos ni de un traslado dentro del territorio nacional (cuyo régimen se establece en el artículo 16 de la misma LR ), ni de un traslado intracomunitario (cuyo régimen sería el establecido en el Reglamento (CEE) 259/1993, del Consejo, de 1º de febrero, sobre Vigilancia y control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, junto con lo establecido en el artículo 17 de la citada LR estatal), resultaría de aplicación el Convenio de Basilea de 22 de marzo de 1989, ratificado por España mediante Instrumento de ratificación de 7 de febrero de 1994, sobre Control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, teniendo en cuenta que ---según consta en la Resolución sancionadora, sin que fuera desvirtuado en el procedimiento sancionador ni en la instancia jurisdiccional--- las cenizas volantes de hierro, a consecuencia de su deterioro en el transporte, habían devenido en peligrosas, según los análisis realizados por el laboratorio del Departamento de Metalurgia de la Universidad Técnica del Medio Oriente. Pues bien, en el artículo 4.1.c) del Convenio se señala que "Las partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da su consentimiento por escrito a la importación de que se trate, siempre que dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales desechos". Por su parte, en el artículo 6 del mismo Convenio dedicado a los "Movimientos transfronterizos entre partes", se regula un régimen de comunicación mutua y previa entre los países exportador e importador determinante de la respectiva autorización de salida y entrada de los desechos o residuos. Y, en tal sentido se expresa que:

    "1. El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá al generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la autoridad competente del Estado de exportación, a la autoridad competente de los Estados interesados cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos. Tal notificación contendrá las declaraciones y la información requeridas en el anexo V.A, escritas en el idioma del Estado de importación. Sólo será necesario enviar una notificación a cada Estado interesado.

  2. El Estado de importación responderá por escrito al notificador, consistiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta definitiva del Estado de importación a las autoridades competentes de los Estados interesados que sean partes".

    Pues bien, lo que ahora debemos destacar ---respondiendo al planteamiento de exención de responsabilidad de la recurrente--- es que en el supuesto de autos no hay constancia de que se hubiese obtenido autorización alguna por parte de la recurrente ni para los primeros dieciocho traslados desde Avilés a Djijel ni para el último, que terminaría en el puerto turco de Iskenderum con el abandono de los residuos transportados, a pesar de ser ella la que figuraba como cargador en el manifiesto de embarque, y la que suscribe como tomadora el seguro de responsabilidad en relación con la carga. Esto es, ni consta comunicación alguna a las autoridades españolas ni a las argelinas, ni, por supuesto, conocimiento o autorización del transporte de los residuos por parte de dichas autoridades, habiéndose, pues, infringido el mecanismo de notificación y autorización contenido en el LR y en el Convenio de Basilea.

    1. Tampoco consta ---de forma fehaciente--- que se hubiere obtenido autorización alguna para la cesión

    de los residuos a la entidad Dragados Obras y Proyectos, S. A., ni, por supuesto, que esta entidad estuviese

    especialmente autorizada para la gestión de los residuos ni tampoco para su valorización.

    Por todo ello, debemos llegar a la conclusión de que la entidad recurrente no cedió los residuos a gestor autorizado para realizar las operaciones que componen la gestión de los residuos ---en este caso su valorización---, ni tampoco que la entrega de los mismos se realizase mediante documento fehaciente y cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Residuos y sus normas de desarrollo. En tal situación, no puede actuar la exención de responsabilidad contemplada en el artículo 33 de la citada Ley de Residuos, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

Por último, como hemos expresado, el tercer motivo se fundamenta en la infracción del artículo

34.3.b) de la LR, en relación con los 8.1 y 12.6 del CC, y se refiere, exclusivamente a la segunda de las infracciones graves por las que la recurrente fue sancionada.

Hemos de poner de manifiesto, en primer término, que tal cuestión no fue planteada en la instancia, por lo que debemos reproducir toda lo señalado al respecto en relación con el primero de los motivos formulados en el presente recurso. No obstante, la actividad de abandono de los residuos en Turquía es una consecuencia necesaria del rechazo de los mismos en Argel por parte de la entidad Dragados Obras y Proyectos, S. A., por lo que, la ausencia de transmisión de responsabilidad conforme al citado artículo 33 de la LR y la continuidad en la misma de la recurrente resultan bien patentes conforme a lo que acabamos de exponer en el Fundamento anterior.

En todo caso, el artículo 8 del mencionado Convenio de Basilea expresa que "Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos para el que los Estados interesados hayan dado su consentimiento con arreglo a las disposiciones del presente Convenio no se pueda llevar a término de conformidad con las condiciones del contrato, el Estado de exportación velará por que los desechos peligrosos en cuestión sean devueltos al Estado de exportación por el exportador, si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos de manera ambientalmente racional dentro de un plazo de noventa días a partir del momento en que el Estado de importación haya informado al Estado de exportación y a la Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los Estados interesados. Con este fin ninguna parte que sea Estado de tránsito ni el Estado de exportación se opondrán a la devolución de tales desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán".

A mayor abundamiento tal responsabilidad ha de subsistir en un supuesto como el de autos en el que no concurría ningún tipo de autorización al efecto.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado de 2.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación que con el nº 425/2004, interpuesto por la entidad LAFARGE ASLAND, S. A. contra la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 29 de octubre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1901/2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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